Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P.-Pumar y V.V., Inpreabogado Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.563.783, contra la P.A. Nº 98-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A.

En fecha 11 de octubre 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a éste Tribunal en un plazo de 15 días continuos los antecedentes administrativos del caso, contado dicho lapso a partir de la notificación de esa solicitud. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2006 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 09 de enero de 2007 este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara las copias certificadas de los aludidos antecedentes a los fines de proveer, para lo cual contaba con un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

En fecha 13 de febrero de 2007 vista la diligencia presentada por la parte querellante, en la que manifestó que correspondía a este Juzgado pedir dichos antecedentes, se ordenó oficiar a la nombrada Inspectoría, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de marzo de 2007 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 25 de abril de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2007 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y siete (67) folios útiles. En fecha 25 de julio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 27 de julio de 2007 este Tribunal declaró su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, e igualmente admitió y dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición se declararía la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.M.S.V.. Centro de Información Policial (CIPOL).

En fecha 06 de agosto de 2007 la parte recurrente consignó las copias necesarias para practicar las citaciones ordenadas. El 09 de agosto de 2007 se certificaron las copias para anexar a las citaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2007 este Juzgado libró el Cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de noviembre de 2007 al abogado C.I.P.-Pumar, apoderado judicial del recurrente retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 13 de noviembre de 2007 el mencionado abogado consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de fecha 11 de noviembre de 2007 donde fue publicado dicho cartel.

En fecha 14 de noviembre de 2007 se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el día 21 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la que fue consignado el ejemplar del cartel.

En la misma fecha (14-11-07) la Secretaria de este Tribunal certificó que los días de despacho siguientes al 21 de septiembre de 2007, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel al cual alude el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fueron los que se discriminan a continuación: 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2007 inclusive.

I

DEL RECURSO

Narran los apoderados judiciales del recurrente que “(e)l presente recurso de nulidad tiene su causa en un procedimiento de inamovilidad constituido por la de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano E.M. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2003, en la cual (su) representado alegó estar amparado, para el momento de su despido injustificado, en la inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(e)n dicha solicitud, el ciudadano E.M. dijo haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde la fecha 21 de febrero de 1977 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido, ocupando como último cargo el de ‘Supervisor’. Asimismo, expuso que devengaba como salario mensual, la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.328.580,00).”

Que, “(e)n fecha 10 de agosto de 2004, (su) representado solicitó fuera (sic) admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que en fecha 26 de noviembre de 2004 fue admitida la solicitud de reenganche, y se ordenó la citación de la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que, el apoderado de PDVSA- DELTAVEN, S.A., se dio por notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 20 de diciembre de 2004. Que, en fecha 22 de diciembre se celebró el acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego mediante auto de igual fecha, la Inspectoría acordó la apertura de la articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

Que, la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A, consignó en fecha 23 de diciembre de 2004 escrito de pruebas,

Que, en fecha 23 de diciembre de 2004, su representado consignó escrito desistiendo del procedimiento en virtud de haber perdido el interés procesal en el mismo.

Que, en fecha 20 de mayo de 2005, “la Inspectoría admitió las pruebas y dejó constancia de la reanudación de la causa en etapa para comenzar el lapso de evacuación, por cuanto las pruebas promovidas por las partes no fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente”.

Que, en “fecha 23 de mayo de 2005, el funcionario del trabajo H.O. dejó constancia de la fijación del cartel de notificación del auto de fecha 20 de mayo de 2005 en la cartelera de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Que, “mediante Oficio Nº 139-05 la Inspectoría solicitó el informe promovido por PDVSA-DELTAVEN, S.A., a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo”.

Que, “en fecha 13 de junio de 2005, los apoderados de PDVSA-DELTAVEN, S.A., consignaron escrito de conclusiones y en fecha 04 de noviembre del mismo año, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, consignó las resultas de la prueba de informes solicitada”.

Que, “finalizado el trámite procedimental, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la P.A. que mediante el presente recurso impugn(an)”.

Que en dicha P.A. se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy recurrente, contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A.

Alegan que, “(e)n la parte narrativa de dicha p.a., la inspectora del trabajo procedió a reproducir todas las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche, indicando los alegatos en los que supuestamente se basó la misma.

Que, la Inspectoría al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., estableció que, quedó demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, e igualmente quedó demostrado que en fecha 03 de julio de 2002, le fue comunicada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, la constitución de la proyectada organización sindical (UNAPETROL).

Que, en la parte motiva de la P.A., la Inspectoría resolvió como punto previo, la solicitud de desistimiento realizada por uno de los apoderados judiciales de nuestro representado, desestimando dicha solicitud por ser insuficiente el poder otorgado por el ciudadano E.M., para desistir de la acción o procedimiento.

Que finalmente en fecha 31 de enero de 2006 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dicta P.A. en la que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.M., contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A. (copian parte de la providencia recurrida).

Como vicios que afectan al acto impugnado se alegan los siguientes:

Infracción del debido proceso:

Que, el particular 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “hace referencia al Debido Proceso que debe ser aplicado tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, garantizándole a cualquier persona que le sea infringida su situación jurídica, el restablecimiento inmediato de la misma”.

Que, “(t)al como puede apreciarse de los autos del expediente administrativo, en la providencia impugnada la inspectora erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que señaló por una parte que (su) representado alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día treinta y uno (31) de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equívocamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado”.

(A)hora bien, dicha contradicción en la que incurrió la inspectora, gracias a la cual declaró equívocamente (sic) la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por (su) representado, se desprende claramente de la misma p.a.…

, cuando expresa:

Se inició el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Acta levantada en el servicio de Fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de Marzo del año 2003, que solicitara el ciudadano C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.805.541, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 72.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.563.783, contra de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., quien entre otros particulares señaló:

‘Mi representada (sic) ha venido presentando sus servicios para la empresa PDVSA DELTAVEN, … desde la fecha 21/02/77, desempeñando al momento de despido el cargo de SUPERVISOR y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.328.580,00 hasta el día ocho (08) de febrero de 2003, fecha ésta en la cual fue DESPEDIDO (A), no obstante encontrarse amparado (a) por la inmovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por la cual en su nombre solicito (sic) su Reenganche y Pago de salarios caídos’

.

Que, “por otra parte, se evidencia en la misma p.a., en el capítulo II lo siguiente:

...Omissis…En el acto de la contestación de la solicitud, la presentación de la empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral que mantenía con el ciudadano E.M. y que el despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, limitándose a contradecir la inamovilidad alegada por éste, por lo que los dos primeros hechos -existencia de la relación laboral, así como el despido y su fecha- han quedado admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio”.

Que, “(e)n consecuencia, para que la inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por (su) representado, es decir, el ocho (08) de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la inspectoría dentro de los treinta (30) días que concede dicha normal específicamente, en el vigésimo sexto”.

Que, “(s)egún el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”.

Que, “(d)e la lectura del referido artículo se debe concluir que a partir del momento en que el patrono le manifiesta la voluntad al trabajador de poner fin a la relación laboral, como en este caso cuando (su) representado se enteró de la voluntad de PDVSA DELTAVEN de ‘terminar el vínculo laboral que los unía a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, cuya copia se anexa al presente escrito marcada ‘e’, de fecha 8 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el artículo 454 eiusdem, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la inspectora lo tomó para fundamentar su decisión, porque si existiera la posibilidad de que un patrono le notificara a un trabajador que está despedido pero que la fecha de la terminación de la relación laboral sucedió mucho antes de que el trabajador tuviera conocimiento de la voluntad de su patrono, entonces, ¿cuántos patronos hoy en día no despedirían a sus trabajadores diciéndoles que el vínculo terminó treinta días antes, sólo para evitar que estos puedan amparase? ¡Qué dislate!”. (sic)

Que, “si la fecha alegada por PDVSA-DELTAVEN es distinta a la señalada por el ciudadano E.M., entonces la misma sería un hecho controvertido, y no como en flagrante violación del artículo 49, ordinal 8° de la Constitución lo señaló la inspectora en la providencia impugnada, y en consecuencia le correspondería a PDVSA-DELTAVEN probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que según ella, es la del despido”.

Que, “por no haberse delimitado correctamente el thema decidendum por parte de la inspectora del trabajo al tomar como admitida la fecha del despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, se contrarió la garantía fundamental del debido proceso, al declarar una caducidad inexistente tanto de hecho como de derecho. Esta garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna ha sido soslayada por la inspectora del trabajo al tomar para declarar la supuesta caducidad una fecha alegada por el patrono que no se corresponde de ninguna manera con la fecha de notificación del despido hecha a (su) representado”.

Que la P.A. recurrida incurre en falso supuesto, toda vez que: “(c)onsideró que quedó demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2003 basándose en una supuesta admisión por parte de PDVSA-DELTAVEN en el acto de contestación, por lo que declaró en la p.a. impugnada que había operado la caducidad señalada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.M.”.

Que, “tal y como consta en los autos del expediente administrativo, la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de ‘terminación del vínculo laboral’ que es e1 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de ‘notificación de la terminación del vínculo laboral’ que es el 8 de febrero de 2003. Erradamente la inspectora tomó como fecha del despido la primera de estas dos, expresando además que PDVSA-DELTAVEN reconocía la fecha alegada por nuestro representado, lo que a todas luces resulta incoherente porque ¿cómo podría decir la inspectora que PDVSA-DELTAVEN reconoció y aceptó algo que nuestro representado nunca alegó? La fecha del despido alegada por el trabajador fue el 8 de febrero de 2003 hecho que la propia empresa reconoce expresamente al decir que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de fecha 8 de febrero de 2003.

Que, “(a)demás, la p.a. no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la ley”.

Que, reiteran entonces, que “en virtud de la grave y errada interpretación en la que incurrió la inspectora del trabajo al hacer una falsa apreciación de los hechos que dieron origen al proceso, el acto administrativo impugnado es, sin duda alguna ilegal, y por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que no se encuentra sujeto a convalidación alguna...”.

Alegan falso supuesto de derecho por cuanto “el acto administrativo que aquí se impugna emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2006, se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano E.M.. En este sentido, cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por (su) representado como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono”.

Que, “(e)s el caso, que nuestro representado fue despedido en fecha 08 de febrero de 2003, a través de una comunicación publicada en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’”.

Que, “(d)icha comunicación expresó que el despido del ciudadano E.M., se habría hecho efectivo en fecha 31 de enero de 2003. Lo cierto es que (su) representado alegó como fecha del despido injustificado la primera de las fechas señaladas, pues fue cuando se tuvo conocimiento del mismo. No obstante, la empresa expresó que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue la segunda de ellas, es decir, el 31 de enero de 2003, y que la fecha de la notificación del despido fue el 08 de febrero de 2003”.

Por lo antes expuesto solicitan la nulidad de la P.A. Nº 98-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

PERENCIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.

Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

(Resaltado nuestro)

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Ahora bien, aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que este Tribunal el día 21 de septiembre de 2007 libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirarlo y publicarlo el día 09 de noviembre de 2007, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal (folio 90 del expediente). Igualmente observa este Juzgado que la publicación del referido cartel se realizó el día 11 de noviembre de 2007, según se evidencia del ejemplar publicado en el diario Ultimas Noticias de esa fecha, que riela al folio 89 del expediente y que fuera consignado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2007. En consecuencia es claro que la parte actora en el presente caso no cumplió con la carga procesal de publicar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, como se le advirtió en el auto de admisión, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.P.-Pumar y V.V., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.M.M., contra la P.A. Nº 98-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2007, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.V.C.

Exp: 06-1714/JC.

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