Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000142

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N°4.382.987.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., RAFAEL ZAMBRANO Y M.P., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.288, 102.232 y 104.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TAOCA TRANSPORTE A.O. C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo 174-A, de fecha 26 de julio de 2001, representada por el ciudadano O.E.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 67.310.111, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO Y J.J.R.G., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.358 y 133.172 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de diciembre de 2009, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que la abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, co-apoderada de la demandada se encontraba quebrantada de salud, por cuanto presenta 04 meses de gestación gemelar de alto riesgo, y al trasladarse ambos apoderados judiciales, conjuntamente con el Presidente de la empresa, ciudadano O.A., desde la población de Yaritagua hacia la sede del Tribunal para la celebración de la audiencia, aquella presentó mareos, por lo que debieron devolverse a objeto de que fuera atendida en un centro de salud, tal como se desprende de la c.m. que consignó en autos, señalando asimismo, que en la actualidad dicha abogado se encuentra recluida en un centro de salud, hecho éste que pretende demostrar con instrumentos que igualmente consignó en la audiencia de apelación. Solicitó al Tribunal sea revocada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, se observa que, el día 01/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la ADMISION DE LOS HECHOS en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar prevista para esa misma fecha, decisión esta contra la cual se alza aquella por ante esta instancia. De acuerdo a las documentales consignadas por la representación judicial de la recurrente durante la audiencia de apelación (Folios 15 al 18 de la segunda pieza), igualmente observa este Juzgador que, entre ellas aparece una C.M., expedida en fecha 01 de diciembre de 2009, que contiene un sello húmedo en el que se lee “Centro de Medicina Familiar D. Gaetano Matarozzo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social” (sic), adscrito al Instituto Autónomo de S.d.E.Y. (PROSALUD) sin apreciarse nombre del médico tratante, solamente emitida a nombre de la ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, por el Médico Director del referido centro asistencial, y cuyo contenido informa acerca de la asistencia de la mencionada ciudadana a “consulta” (sic), por presentar crisis hipertensiva aunado a embarazo de alto riesgo que amerita tratamiento y observación por 24 horas. Este instrumento es calificado como de carácter público administrativo que hace plena prueba, tal y como se encuentra doctrinariamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir goza de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente.

Por otra parte también consignó copias fotostáticas de resultados de exámenes médicos practicados y órdenes médicas a nombre de la referida ciudadana ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO emanados de la “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON”, instrumentos estos calificados por este Juzgador como de carácter privado emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada testimonial alguna por antes esta Alzada, quedan aquellas en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio. Aunado al hecho que, las mismas no aportan suficientes elementos de prueba que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable que, como tal justifique la incomparecencia de ambos apoderados de la parte demandada a la audiencia preliminar, en particular la constancia expedida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.Y. (PROSALUD), únicamente referida a la Abogado ANTONIETTA CALICHIO y no al Abogado J.J.R., quien ni siquiera figura como acompañante de aquella a la CONSULTA que, dicho sea de paso le da la connotación de situación no imprevista.- Por lo que al no generar certeza en este sentenciador respecto de lo alegado, colegimos que más bien se trata de una situación absolutamente previsible, más aún cuando la representación judicial de la demandada se encuentra conformada por dos (02) apoderados judiciales. En todo caso, considera este Juzgador que bien pudo el ciudadano O.E.A.N., como representante legal de la empresa, comparecer ese día por ante el A-quo, aún sin asistencia de Abogado, a fin de no dejar en estado de indefensión a la empresa, quien – tal y como advierten en la audiencia de apelación- presuntamente se dirigía también hacia San Felipe, para participar en la celebración de la audiencia preliminar en compañía de sus apoderados.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia, en el entendido que, al no haber acordado esta la totalidad de lo peticionado por la parte accionante en el escrito libelar, la demanda debió ser declarada no “CON LUGAR”, sino “PARCIALMENTE CON LUGAR”, según se observa de la motivación y la condenatoria contenidas en el dispositivo del recurrido fallo.

Lo anterior, opera en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en primer lugar se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano E.A.L.Q. y la empresa TAOCA TRANSPORTE A.O. C.A., la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación. ASI SE DECIDE.

De manera tal que procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - Bono Vacacional: Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003-2004: 7 días x 7.128,00 = Bs. F. 49,89

    Año 2004-2005: 8 días x 9.898,64 = Bs. F. 79,18

    Año 2005-2006: 9 días x 10.832,08 = Bs. F. 97,49

    Año 2006-2007: 10 días x 13.954,49 = Bs. F. 139,44

    Año 2007-2008: 11 días x 15.918,45 = Bs. F. 175,10

    Año 2008: 12 días x 65,68 = Bs. F. 788,25

    Total Bono Vacacional: MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (BS. F. 1.329,35)

  2. - Vacaciones: Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003-2004: 21 días x 7.128,00 = Bs. F. 149,68

    Año 2004-2005: 22 días x 9.898,64 = Bs. F. 217,77

    Año 2005-2006: 23 días x 10.832,08 = Bs. F. 249,14

    Año 2006-2007: 24 días x 13.954,49 = Bs. F. 334,91

    Año 2007-2008: 25 días x 15.918,45 = Bs. F. 397,96

    Año 2008: 26 días x 65,68 = Bs. F. 1.707,68

    Total Vacaciones: TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F. 3.057,14)

  3. - Utilidades: Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 2003: 60 días x 6,57 = Bs. F. 394,20

    Año 2004: 60 días x 9,87 = Bs. F. 591,98

    Año 2005: 60 días x 12,81 = Bs. F. 768,82

    Año 2006: 60 días x 15,66 = Bs. F. 939,98

    Año 2007: 60 días x 19,73 = Bs. F. 1.183,85

    Año 2008: 60 días x 86,41 = Bs. F. 5.184,75

    Total Vacaciones: NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 9.063,58)

  4. Antigüedad. ART. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

    Año 2003: 45 días x 10,42 = Bs. F. 469,15

    Año 2004: 60 días x 11,67 = Bs. F. 700,76

    Año 2005: 60 días x 15,13 = Bs. F. 907,83

    Año 2006: 60 días x 18,50 = Bs. F. 1.110,35

    Año 2007: 60 días x 23,32 = Bs. F. 1.399,70

    Año 2008: 60 días x 102,78 = Bs. F. 6.167,12

    Total antigüedad: DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 10.754,91)

  5. Días Adicionales por antigüedad. (Articulo 108 LOT)

    Año 2004: 2 días x 23,35 = Bs. F. 46,71

    Año 2005: 4 días x 30,26 = Bs. F. 121,04

    Año 2006: 6 días x 37,01 = Bs. F. 222,07

    Año 2007: 8 días x 46,65 = Bs. F. 373,25

    Año 2007: 10 días x 205,57 = Bs. F. 2.055,70

    Total días adicionales: DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 2.818,77)

  6. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. F. 1.027,85

    Sub total: …………………………………………………………………………………….Bs. F. 28.051,16

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: …………………………………...Bs. F. 11.180,69

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: ……………………………………………………… Bs. F. 16.870,91

    Asimismo, se ordena a la empresa TAOCA TRANSPORTE A.O.C.A., la cancelación del aporte deducido al trabajador E.A.L.Q. por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I. V. S. S.), tal como lo ordena la recurrida sentencia.

    De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, no desde la fecha de terminación de la relación laboral –como erróneamente lo indica la recurrida- sino desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en los términos ya indicados en el anterior capítulo y, consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por el ciudadano E.A.L.Q., contra la empresa “TOACA TRANSPORTE A.O.”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTYES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 16.870,91), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, así como el pago del aporte deducido al trabajador reclamante por concepto de seguro social y paro forzoso ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I. V. S. S.), más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos indicados en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000142

(Segunda (2a) Pieza)

JGR/REA

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