Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de un (1) Cuaderno de Medidas, y un (1) Cuaderno de inhibición, relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadano E.R.A.P. e IDALMIS R.R.F. contra los ciudadanos J.C.R. y M.T.D.V.D.C., en virtud del auto cursante al folio 348, de fecha 23 de septiembre de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 345, por la abogada LAURIBETH ZACARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, inserto del folio 314 al 336, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada por ese Tribunal por auto de fecha 26-06-2009. Asimismo se REVOCO y se dejó sin efecto jurídico alguno el decreto de la providencia cautelar, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 14-4820

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1-.Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

    - Cursa al folio 1 del cuaderno de medidas, auto de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos J.P.C.R. y M.T.D.V.D.C., el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada como parcela 297-21V-08-06, ubicado en la UD-297, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: Trece metros con cero centímetros (13,50 mts) en línea recta con la calle 6, perteneciente a la vialidad interna de urbanismo: SUROESTE: Trece metros con cero centímetros (13,00 mts) en línea recta con las parcelas 297-21V-08-19 y 297-21V-08-20, SURESTE: veintitrés metros con cero centímetros (23,00 mts) en línea recta con parcela N1 297-21V-08-07 y NORESTE: veintitrés metros con cero centímetros (23,oo mts) en línea recta con la parcela 297-21V-08-05.

    - Riela del folio 3 al 7, escrito presentado en fecha 02-12-2009 por los abogados I.R.P. y F.P.L., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.P.C. y M.T.D.V.D.C., mediante el cual hacen oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre un inmueble propiedad de sus representados, y consignan copia certificada del expediente signado con el número 41.839 que riela del folio 8 al 150.-

    - Consta del folio 151 al 154, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.P.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.C. y M.T.D.V.D.C., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, tal como consta al folio 156.

    - Riela al folio 158, escrito de fecha 02 de agosto de 2010, presentado por el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.D.V.D.C. y J.P.C.R., mediante el cual consigna en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles copia certificada del expediente signado con el número 41.839, dichas copias cursan del folio 161 al 312.

    - Riela del folio 314 al 336, sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada por el Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2009, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

    - Consta al folio 345, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por la abogada LAURISBETH ZACARIAS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 348 de este expediente.

    - Cursa al folio 356, acta de inhibición presentada en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado J.S.M. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta del folio 360 al 362, decisión de fecha 13 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara su incompetencia en razón de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de Sala Plena.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 345, por la abogada LAURISBETH ZACARIAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada por el Tribunal por medio del auto de fecha 26 de junio de 2009, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, argumentando la recurrida que habiendo quedado demostrado en la articulación probatoria con ocasión de la presente incidencia surgida, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano J.P.C.R. y M.T.D.V.D.C., han procedido en aplicación y en cumplimiento a lo pactado por ellas en el contrato de promesa recíproca de compra venta sobre el inmueble descrito en el aludido contrato señalado en el libelo de la demanda y en el decreto cautelar de fecha 26-06-2009 proferido por ese Tribunal. Sigue argumentando la recurrida que el Tribunal considera que con fundamento a la prueba documental aportada por la parte demandada oponente, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, por medio de documento público contentivo de la oferta real y deposito, así como de la prueba instrumental consignada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-12-2009 por el apoderado judicial de las partes demandadas abogado F.P.L. y que denomina correo electrónico y el cual obra al folio 156 del presente cuaderno.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo esta Alzada pasa a determina su competencia para conocer la incidencia surgida en el juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos E.R.A.P. e IDALMIS R.R.F., contra los ciudadanos J.C.R. y M.T.D.V.D.C., proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    El Dr. S.J.S. (1999), en su texto de “Medidas Cautelares”, Págs 35 y ss., apunta, que la medida preventiva es Instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma, existe para poder investir el proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo. El cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. En este caso cabe mencionar la sentencia de casación, aludida por el referido autor en su obra de fecha 11 de agosto de 1994, en la que cita a Ricardo Henriquez La Roche, al expresar lo siguiente: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no incluyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, sentencias definitivamente firmes, etc), cuya transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo(…)”.

    En relación a la oposición de la medida cautelar, valga señalar que la misma va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:

    • La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora.

    • Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables Y por último cabe mencionar,

    • La falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.

    En cuenta de tales aspectos se observa del folio 3 al 7 del cuaderno de medidas, que la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a-quo, que no están llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo contrato de opción a compra alegada por la parte actora, se obtiene que para la fecha de interposición de la demanda estaba vencido o finalizada su vigencia; siendo el caso que la parte actora no cumplió su obligación del pago restante, y ante el incumplimiento de la parte actora, los demandados devolvieron el dinero, luego de aplicar la cláusula penal, y es mediante el procedimiento de oferta real y deposito a favor de los hoy actores, que fue depósitado la suma de (Bs. 97.543,36), ante su negativa de recibir la devolución del dinero.

    En consideración a los postulados ya reseñados, y al planteamiento formulado por la parte demandada en su escrito de oposición, este operador de justicia pasa al análisis de las pruebas traídas por la demandada, promovidas para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se refiere la medida cautelar, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y al efecto se distingue:

    El apoderado judicial de la parte demandada al momento de hacer formal oposición a la medida consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 41-839, inserto del folio 8 al 150, contentivo del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguido por los ciudadanos M.T.D.V.D.C. y J.P.C.R. contra los ciudadanos E.R.A.P. E IDALMIS R.R., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se observa que las señaladas copias certificadas también cursan del folio 160 al 312, dichas aunque se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la últimas actuaciones, las mismas inserta a los folio 294 y 307, referidas a la circunstancia de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara competente y oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito para que remita a la mayor brevedad posible las cantidades de dinero correspondientes a dicha oferta real y depósito, que se encuentran depositado en la cuenta de ahorro ordenada aperturar por ese despacho en fecha 07-04-2009 mediante oficio Nº 0810-478; no se puede distinguir de tales copias certificadas que la oferta real y depósito haya sido considerado valida, por cuanto no consta ningún pronunciamiento del Tribunal en el que se tramitó dicho procedimiento, por lo que siendo ello así se desestima la oferta real y depósito alegada por la parte demandada, y así se establece.

    Asimismo se observa del folio 178 al 187, que consta contrato celebrado entre los ciudadanos J.P.C.R. Y M.T.D.V.D.C. actuando como “los propietarios” y los ciudadanos E.R.A.P. e IDALMIS R.R.F. actuando como “los promitentes”, donde se lee: “SEXTA: Las partes convienen expresamente que el precio del terreno y la vivienda fue acordado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) suma que “Los Promitentes” han venido pagando de la siguiente manera y que “Los propietarios” aceptaron a su entera satisfacción: 1) Doscientos cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,oo) en cuotas que se cancelaron en las siguientes fechas: a) Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) el cuatro de abril de 2006, b) Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) el veintinueve de abril de 2006, c) Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) el cinco de junio de 2006, d) Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) el ocho de agosto de 2006 y e) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) el veintitrés de mayo de 2007, i ii) el saldo restante de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) será pagado a más tardar a los 90 días contados a partir de la firma del presente contrato, quedando acordado entre las partes que este contrato podrá ser prorrogado por treinta (30) días más y que sobre dicho saldo se aplicará mensualmente el IPC correspondiente al índice de la construcción a partir de enero de 2008, que “los promitentes” se comprometen a cancelar hasta el mes en que sea pagada la totalidad de la deuda a “Los Propietarios”. Igualmente se comprometen pagar a “Los Propietarios” el saldo adeudado del valor de la vivienda y terreno en el momento en que sea protocolizado el presente documento por la Oficina de Registro Correspondiente la condición que “Los Promitentes” aceptan…”.

    Igualmente consta en las copias certificadas que rielan en autos específicamente en el folio 183, un correo electrónico enviado el día 23 de julio de 2008, por el ciudadano E.A. donde le explica a los señores Cantariño “…De acuerdo a lo conversado hacemos de su conocimiento que mantenemos todo nuestro interés en finiquitar de la mejor manera el negocio que iniciamos con ustedes, por lo que estamos sumando esfuerzos económicos para obtener la vivienda que ustedes nos están vendiendo y de esta manera cancelar la diferencia, entendemos su premura y esperamos las consideraciones de su parte. Sin mas a que hacer referencia, saludos. Flia. Acosta Rivas”

    Ahora bien, con relación al correo electrónico que riela al folio 183, El autor F.E.M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

    El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

    El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismos sino una representación de él.

    La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

    H.N., (2.006), en el texto publicado por la Universidad católica A.B., ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Consitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Se reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requeriría, en consecuencia, de una experticia; lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja.

    Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

    Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.

    En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir a los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

    Partiendo de los postulados anteriores, ciertamente el mensaje de texto que riela al folio 183, promovida por la parte demandada es un documento electrónico y en consecuencia susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

    También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor H.N. expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

    En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito, por lo que al no constar en autos que dicho documento haya sido impugnado, se valora la prueba promovida por el demandado de autos al folio 183, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del mensaje enviado vía email, por la parte actora, y así se decide.

    No obstante a.c.h.s.l. pruebas traída a los autos por la parte demandada, este Juzgador, observa que ello no exime a la parte actora de cumplir con su carga de demostrar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa al análisis de tales requisitos de procedencia a que se refieren las medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y a los efectos de verificarlo, se distinguen:

  3. - En análisis al fomus bonis iuris, se distingue que está referido a la insistencia de un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama, es decir, no es más que la apariencia de un buen derecho, y el calculo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Sobre este aspecto este Juzgador observa que la parte actora in prima facie, no sustenta algún indicio preliminar que sujeto a prueba, el cual relacionado con el contrato celebrado por las partes, pudiera ser considerado como elementos de juicio suficientes para que se tenga como cumplido este primer requisito de fomus bonis iuris, y así se establece.

    Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito, “Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, resulta innecesario e inoficioso su análisis, cuando esta Alzada precedentemente, ya señaló, que no se ha cumplido el primer requisito, por lo que siendo que tales extremos legales deben darse concurrentemente, al faltar uno de ellos, no puede decretarse la medida así peticionada, y así se establece.

    De todo lo precedentemente establecido, es concluyente para quien aquí sentencia, que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la oposición formulada por los ciudadanos J.P.C.R. y M.T.D.V.D.C., en virtud de las pruebas por estos aportadas al momento de la articulación probatoria, y en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2010, debe declararse sin lugar, y en consecuencia, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, que riela a los folios del 314 al 335 dictada por el Tribunal de la causa, debe confirmarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos E.R.A.P. e IDALMIS R.R.F., contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos E.R.A.P. e IDALMIS R.R.F., contra los ciudadanos J.C.R. y M.T.D.V.D.V.D.C., todos anteriormente identificados ut supra. En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICION al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por medio de auto de fecha 26 de Junio de 2009, todo ello de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas.

    Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, que riela a los folios del 314 al 335, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    - La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13- 4525, 13-4655, 13-4571, 13-4575, 13-4478, 13-4541, 13-4579, 12-4320, 13-4650, 13-4637, 13-4622, 13-4617, 13-4577, 13-4682, 13-4532, 13-4555, 13-4657, 13-4589, 13-4641, 13-4565, 13-4660, 13-4649, 13-4661, 13-4688, 13-4596, 13-4585, 13-4652, 13-4607, 13-4681, 13-4680, 13-4550, 13-4501, 13-4584, 13-4647, 13-4514, 13-4664, 13-4683, 13-4662, 13-4624, 13-4591, 13-4618, 13-4678; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley. Se libró las boletas ordenadas. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/LA/schere

    Exp.Nº 14-4820

    rado

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