Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000277

ASUNTO : RP01-P-2010-000277

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Marzo de dos mil Diez (2010), siendo la 12:20 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. G.F. acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-000277, seguida al imputado E.R.C.B., venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, el defensor Público Abg. Julneila Rodríguez y la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. R.P..-

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representación Fiscal representada en este acto en la persona del Abg. R.P.: Ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado E.R.C.B., venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 21/01/2010, suscrita por los funcionarios IAPES donde aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector el pozo de boca de sabana de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal en presencia de los testigos ciudadanos J.G. Y J.J., le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba, una bolsa de material sintético contentivo de 102 envoltorios entre material sintético y papel aluminio de los cuales 11 eran de color amarillo, 05 verdes y 01 azul, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, 06 envoltorios de la presunta doga denominada marihuana y 79 de la presunta droga denominada crack y 46 bolívares. Siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedando identificado como E.R.C.B., así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó no querer declarar.- Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez y expone: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano E.R.C.B. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que la no admisión de la acusación en razón a que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente la defensa solicita sea revisada la medida de privación judicial y desde luego esa revisión debe hacerse en función de acordar una medida cautelar menos gravosa; así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente al acusado a los fines si el determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.- Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 21/01/2010, suscrita por los funcionarios IAPES donde aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector el pozo de boca de sabana de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal en presencia de los testigos ciudadanos J.G. Y J.J., le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba, una bolsa de material sintético contentivo de 102 envoltorios entre material sintético y papel aluminio de los cuales 11 eran de color amarillo, 05 verdes y 01 azul, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, 06 envoltorios de la presunta doga denominada marihuana y 79 de la presunta droga denominada crack y 46 bolívares. Siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedando identificado como E.R.C.B.; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar la calificación jurídica a aplicar en el proceso, la cual tiene una pena aplicable de 6 a 8 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado E.R.C.B., venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD declarando y estimando sin lugar el petitorio de la defensa de que se desestime la acusación.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 47 al 48 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) años de PRISIÓN, para el ciudadano E.R.C.B., venezolano, 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.609, nacido en fecha 12/06/63, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio boca de sabana, sector los pozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Noviembre de 2013 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada, y ulterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Juez Segunda De Control,

Abg. G.F.

Secretario judicial de sala

Abg. S.M.

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