Decisión nº WP01-R-2012-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado E.R.G.L., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de E.L. (v) y E.G. (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 20.005.453, residenciado en: calle Bolívar, El Colorado, casa N° 25, La Guaira, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano E.R.G.L., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara a favor de este ciudadano la libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para acreditar que este sea autor o partícipe del ilícito que le atribuye la vindicta pública, toda vez que el testigo utilizado por los funcionarios aprehensores, ciudadano M.B.C.J., refiere en su declaración que estaba consumiendo bebidas alcohólicas para el momento que fue abordado por los funcionarios policiales situación esta que obviamente afecta sus facultades para fungir como testigo, dados los efectos de las bebidas alcohólicas. A esto se suma ciudadanos Magistrados, que dicho ciudadano en su declaración indica que cuando detienen al ciudadano E.R.G.L., lo revisaron y sacaron de uno de los bolsillos del short una caja de pastillas de ampicilina que contenía “pelotitas de aluminio”, no obstante, los funcionarios aprehensores al momento que efectuaron la revisión corporal, no le pusieron a la vista lo que contenían dichas “pelotitas de aluminio”, por lo que no puede dar fe, sobre el contenido de las “pelotitas de aluminio”. Considera la Defensa que el contenido de las “pelotitas de aluminio” debió mostrársele al testigo en el momento y lugar de la revisión corporal que se hizo al imputado y no con posterioridad cuando lo trasladan al comando policial, visto que el testigo no puede corroborar, que las pelotitas que abrieron en presencia de él, en la sede del comando policial, sean las mismas que observó cuando realizaron la aprehensión y revisión corporal del imputado…Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamento su decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, toda vez que de autos no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del imputado E.R.G.L.…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano E.R.G.L., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.R.G.L., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 3 y vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 29/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche del día Jueves 29-12-11, cuando me encontraba realizando laborees (sic) de investigación en la Parroquia La Guaira, específicamente en las inmediaciones de la parada ubicada en la esquina de Pachano, aviste a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura gruesa, tez morena de aproximadamente 19 años, quien vestía para el momento franela color negro, bermudas color blanco, quien volteaba a su alrededor en reiteradas oportunidades acercándonos a este quien al notar la presencia policía (sic) opto por tomar una aptitud nerviosa por tal motivo procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario de la POLICIA DEL ESTADO VARGAS…logrando aplicarle la retención preventiva comisionando rápidamente al OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, a fin que se entrevistara con algún ciudadano residente o transeúnte del lugar a fin que nos sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales alcanzando éste entrevistarse con el ciudadano C.M., quien a partir de la presente funge como testigo de la labor policial, ordenándole al mismo oficial que le realizara la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en presencia del ciudadano testigo le solicito al ciudadano retenido preventivamente que le mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando el mismo no poseer nada por tal motivo procedió a realizarle el cacheo respectivo logrando incautarle en el bolsillo derecho del bermudas color blanco que vestía para el momento Una (01) caja de forma rectangular, elaborada en cartón, color verde, con una inscripción en la parte frontal superior que se lee AMPICILINA 500 MG, en la misma parte frontal inferior una inscripción que se lee 16 CAPSULAS, ELTER MEDICAMENTO GENERICO, en el interior de la misma la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios elaborado en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; prosiguiendo con la verificación del mismo no se le logró incautar ningún otro objeto de interés criminalístico siendo identificado el mismo según datos filiatorios aportados por este como: G.L.E.R., de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V-20.005.453, en vista de los hechos antes descrito y de las evidencias incautadas, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, por lo que le practicamos la aprehensión…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar siendo aproximadamente las 08:00 de la Noche el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que les fueron impuestos de forma verbal con anterioridad. Acto seguido en presencia de los ciudadanos testigos (sic) se procedió a pesar la sustancia incautada Una (01) caja de forma rectangular, elaborada en cartón, color verde, con una inscripción en la parte frontal superior que se lee AMPICILINA 500 MG, en la misma parte frontal inferior una inscripción que se lee 16 CAPSULAS, ELTER MEDICAMENTO GENERICO, en el interior de la misma la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios elaborado en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack¸ arrojando un peso bruto de Diez (10) Gramos…

Al folio 5 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.B.C.J., quien entre otras cosas expuso:

…es el caso que el día de hoy a eso de las 07:30 hrs de la noche, me encontraba en una licorería de la guaira (sic) tomándome una cerveza y vi cuando llegaron dos señores y le dijeron a un muchacho que tenía una franela negra y un short blanco que estaba parado como a 5 metros de donde yo estaba que pusiera las manos en la pared el muchacho le dijo que porque a él si no estaba haciendo nada malo en eso se me acerco uno de los señores y me dijo que era policía me pidió la cédula y me dijo para que fuera testigo porque iban a revisar al muchacho yo les dije que sí y cuando lo revisaron le sacaron de uno de los bolsillos una caja de pastillas AMPICILINA, el muchacho le dijo al policía que eso era unas pastillas (sic) para su mamá y cuando el policía abrió la caja de pastilla adentro habían bastante peloticas (sic) de aluminio y el policía le dijo al muchacho que si le había visto la cara de bobo porque eso era droga le pusieron las esposas montaron al muchacho en una moto y a mi en otra y cuando llegamos aquí contaron y habían 97 peloticas (sic) abrieron tres de las peloticas (sic) y adentro había una broma como esperma de vela en cuadrito el policía me dijo que que (sic) veía yo hay (sic) y le dije que eso era como esperma de vela y el policía me dijo que le iba a echar un líquido rojo y que si ese líquido se ponía azul eso no era esperma de vela si no (sic) droga y en efecto los pedazos que estaban dentro de los aluminio (sic) se pusieron azul, después lo pesaron en una balanza y peso 10 gramos…

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de Una (01) caja de forma rectangular, elaborada en cartón, color verde, con una inscripción en la parte frontal superior que se lee AMPICILINA 500 MG, en la misma parte frontal inferior una inscripción que se lee 16 CAPSULAS, ELTER MEDICAMENTO GENERICO, en el interior de la misma la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios elaborado en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack¸ arrojando un peso bruto de Diez (10) Gramos …

Al folio 7 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Una (01) caja de forma rectangular, elaborada en cartón, color verde, con una inscripción en la parte frontal superior que se lee AMPICILINA 500 MG, en la misma parte frontal inferior una inscripción que se lee 16 CAPSULAS, ELTER MEDICAMENTO GENERICO, en el interior de la misma la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios elaborado en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack…

A los folios 13 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 30/12/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano E.R.G.L. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la esquina de Pachano, parroquia La Guaira, Estado Vargas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, observaron a un sujeto el cual al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo que fue detenido y al realizarle la revisión personal le incautaron una caja en la que se leía ampicilina 500mg., y dentro de esta habían 97 envoltorios, contentivos a su vez de trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, todo ello fue presencia por el testigo C.M., quien manifestó que vio cuando los funcionarios se acercaron al imputado lo detuvieron y lo revisaron incautándole lo antes mencionado.

Ahora bien, hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 253 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano E.R.G.L. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 30/11/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado E.R.G.L. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIAL CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-000019

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