Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: E.R.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.132.614.

Representante Judicial de la parte querellante: P.R.M.Á., titular de la Cedula de identidad N° V-10.219.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333.

Organismo Querellado: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Representante Judicial del organismo querellado: R.J.D.M., titular de la Cedula de identidad N° V-12.060.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.927.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2014 y lo registró bajo el número 3615-14.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando la citación y notificación correspondiente. La parte querellante mediante diligencia en fecha 20 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 03 de junio mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 21 de julio de 2014.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migbert Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la abogada F.C., Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 05 de noviembre de 2014 se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m) la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2014, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de noviembre de 2014 se publicó el dispositivo del fallo que declaró con lugar el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó que se ordené la continuación del pago de su sueldo como jubilado, así como el pago de los “sueldos retenidos” desde el 10/02/2014 (segunda quincena de febrero de 2014 inclusive), hasta que termine el presente proceso.

Para fortalecer sus pretensiones, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de septiembre de 2013, por medio de un Acuerdo del Concejo Municipal, le fue otorgada la jubilación en el cargo de Director de Gestión Administrativa, luego de haber laborado por un lapso de treinta y tres (33) años en la administración pública, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

Que dicha jubilación fue otorgada con un ochenta por ciento (80%) del sueldo por el cargo de Director de Gestión Administrativa.

Que para el mes de enero de 2014, percibía un monto de doce mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.12.869,22), pagaderos en dos partes o quincenales.

Indicó que en el mes de febrero de 2014, le fue depositado el monto quincenal correspondiente, sin embargo en la segunda quincena el banco donde regularmente cobra su jubilación desde el año 2013 le informa, que el Concejo Municipal no había depositado el pago correspondiente, razón por la cual acudió a la Dirección de Personal de la institución, en donde le informan que no hay disponibilidad.

Posteriormente el 11 de abril de 2014, se dirigió a la Presidencia del Concejo Municipal, con el fin de obtener una explicación de la situación de la cual estaba siendo víctima, sin obtener respuesta alguna, lo cual transgredió su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le garantizó el derecho a ser oído en un p.j. y con garantías, aun y cuando contaba con argumentos suficientes para evitar así la aplicación de tal medida, por lo que a su decir el accionar de la administración se encuentra incursa en abuso de poder por parte de la mayoría del los integrantes del Concejo Municipal.

Que tal decisión no es cónsona con las disposiciones constitucionales ni legales, al crear una sanción que no está prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, ya que se sanciona o priva de un derecho adquirido indefinidamente, sin mediar ningún tipo de procedimiento, en donde no se le otorgo el derecho a la defensa, violando así las normas de rango constitucional.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado R.J.D.M., titular de la Cedula de identidad N° V-12.060.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Señaló que al hoy querellante en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Acuerdo Nº 002/2008, se decidió nombrar en el cargo de Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Posteriormente el 05 de septiembre de 2013, al hoy querellante le fue acordada su Jubilación por Acuerdo del Concejo Municipal, según Sesión Ordinaria de fecha 05 de septiembre de 2013, bajo la representación y aprobación de la Cámara Municipal, con la aprobación del ochenta por ciento (80%) de su último salario, quedando un salario mensual de nueve mil setecientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.730,97), según consta de la constancia de trabajo que riela al folio ciento sesenta (160) del expediente administrativo.

Que el ajuste salarial debía aplicarse a partir del 01 de octubre de 2013, a consecuencia de su jubilación y último cargo en la Administración Pública como Director de Gestión Administrativa.

Que por instrucciones del Concejo Municipal del Municipio Zamora, se le notificó al querellante la suspensión del pago de beneficio de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2014, por causas ajenas a la voluntad del Concejo Municipal, por cuanto la partida presupuestaria correspondiente al pago de jubilaciones del ejercicio fiscal 2013, no fue incrementada, lo cual conllevó a que al hoy querellado no ha podido atender nuevos compromisos, en tal sentido para mediados del mes de febrero de 2014 no pudo honrar compromisos no presupuestados, lo que trajo como consecuencia la ausencia de disponibilidad presupuestaria, por lo que en la actualidad su representada se encuentra conversando con la Dirección de Administración a los fines de lograr solución al caso.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el hoy querellante no estaba al tanto de las razones por las cuales la Cámara Municipal suspendió los pagos reclamados.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la orden de que se continúe con el pago de su sueldo como jubilado, así como el pago de los sueldos retenidos desde el 10 de febrero de 2014 (segunda quincena de febrero de 2014 inclusive), hasta que termine el presente proceso.

Ante tal pedimento, este Juzgado observa la imprecisión de términos, lo que hace la solicitud del recurrente un tanto ambigua y confusa. Sin embargo, debe inferir este Juzgado que la solicitud del recurrente se refiere es la cancelación de su pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 2014 hasta que termine el presente proceso.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial del querellante mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014 contra:

…De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; impugno el documento que riela al folio 168 del expediente administrativo de mi patrocinado por cuanto en él se afirma que se dio por oportuna respuesta a su representado acerca de la suspensión del pago de su mensualidad, en razón que en dicha comunicación no aparece la firma de mi cliente, ni constancia alguna que se le haya entregado la misma, confirmando la vía de hecho en que incurrió la parte demandada…

Ahora bien, al verificar el contenido de las actas objeto de impugnación se constata que dicho documento se refiere a un oficio de fecha 25 de abril de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Z.d.E.B. de Miranda, mediante el cual notifica al ciudadano E.R., que “…la Partida Presupuestaria Específica correspondiente al pago de jubilaciones del ejercicio fiscal 2013, no tuvo incremento para atender nuevos compromisos, observado por la administración actual a mediados de febrero de 2014, conllevando la suspensión del pago por ausencia de disponibilidad, y abocarnos conjuntamente con la Dirección de Gestión de Administración a lograr solución administrativa a su caso…”.

Al analizar los términos de la impugnación se observa que estos no están destinados a desvirtuar la exactitud o veracidad del contenido del acto, por lo que no cumplen con la naturaleza de la misma, siendo esto así, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la impugnación planteada. Así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasa a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno a la cancelación de su pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 2014 hasta que termine el presente proceso.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante alegó que en fecha 05 de septiembre de 2013, por medio de un Acuerdo del Concejo Municipal, le fue otorgada la jubilación con un ochenta por ciento (80%) del sueldo en el cargo de Director de Gestión Administrativa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

Que en la segunda quincena del mes de febrero de 2014, se percató que el Concejo Municipal no había depositado el pago correspondiente, razón por la cual acudió a la Dirección de Personal de la institución, en donde le informan que no hay disponibilidad presupuestaria.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, alegó que el querellante fue notificado de la suspensión del pago de beneficio de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2014 debido a que no fue incrementada la partida presupuestaria correspondiente al pago de jubilaciones del ejercicio fiscal 2013.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente asunto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Así pues, el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador. [Ver Sentencia Nº No. 2009-580 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009].

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, ha establecido al respecto:

…la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que pueda seguir manteniendo una v.d., luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Establecido lo anterior, se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente administrativo:

Al folio 148 del expediente administrativo, cursa Dictamen Nº SM-D-011/2013 de fecha 09 de agosto de 2013 suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, mediante el cual recomendó proceder a la jubilación del ciudadano E.R.R.B..

Al folio 11 del expediente judicial consta documento denominado “FRAGMENTO DE ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013” suscrita por el Presidente del Concejo Municipal y la Secretaria Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, mediante la cual fue aprobado por unanimidad otorgar la jubilación al ciudadano E.R., con una remuneración mensual del ochenta por ciento (80%) del cargo de Director de Gestión Administrativa.

Al folio 15 del expediente judicial cursa oficio Nº SM-197-09-2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le informa que en Sesión Ordinaria celebrada el 05 de septiembre de 2013, se aprobó por unanimidad la jubilación del ciudadano E.R., con el ochenta por ciento (80%) del cargo de Director de Gestión Administrativa a partir del 01 de octubre del año 2013.

Al folio 14 de expediente judicial consta oficio Nº RHCMZ 081-2013 de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, mediante el cual le notifica al hoy querellante la concesión del beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2013, con una remuneración mensual del ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengando como cargo de Director de Gestión Administrativa.

Al folio 19 del expediente judicial, cursa comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el hoy querellante mediante la cual le solicita al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, “…los argumentos de ley, para que se [le] haya suspendido la remuneración por concepto de jubilación, correspondiente a la 2da. Quincena del mes de Febrero y la 1era. Quincena de Marzo del año en curso…”

Al folio 168 del expediente administrativo, cursa oficio de fecha 25 de abril de 2014 suscrita por el Director de Recursos Humanos, quien le informa al hoy querellante que “…la Partida Presupuestaria Específica correspondiente al pago de jubilaciones del ejercicio fiscal 2013, no tuvo incremento para atender nuevos compromisos, observado por la administración actual a mediados de febrero de 2014, conllevando la suspensión del pago por ausencia de disponibilidad, y abocarnos conjuntamente con la Dirección de Gestión de Administración a lograr solución administrativa a su caso…”., la cual no se encuentra firmada por el querellante.

Del análisis de las documentales parcialmente transcritas, se desprende que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda resolvió por unanimidad en sesión ordinaria de fecha 05 de septiembre de 2013, concederle el beneficio de jubilación al ciudadano E.R., hoy querellante, con una remuneración mensual del ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengando como cargo de Director de Gestión Administrativa a partir del 1º de octubre de 2013.

Asimismo se evidencia que la administración municipal notificó al querellante de la suspensión de su pensión de jubilación por ausencia de disponibilidad en vista de la falta de incremento de la Partida Presupuestaria Específica correspondiente al pago de jubilaciones del ejercicio fiscal 2013, sin embargo de dicha comunicación no se observa acuse de recibo por el ciudadano E.R., hoy querellante.

Asimismo, al alegar la representación judicial del organismo querellado que en virtud de “ausencia de disponibilidad” suspendió el pago de jubilación, no resulta suficiente para desestimar la pretensión del querellante, al contrario confirma el desconocimiento de un derecho y obligación constitucional, derivado de la omisión de cancelar su pensión de jubilación.

Ante tal circunstancia, este Juzgado desestima los documentos con los que el organismo querellado pretende justificar la negativa a cancelar la pensión de jubilación de hoy querellante por falta de disponibilidad presupuestaria, ya que al dictar el acto jubilatorio tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, en consecuencia, este Juzgado Superior estima procedente la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B. de Miranda continúe cancelándole el monto de su jubilación de jubilación decretado mediante Sesión Ordinaria de fecha 05 de septiembre de 2013 y se ordena al órgano municipal la continuación en el pago al querellante del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su suspensión, esto es desde el 15 de febrero de 2014 [Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-0104 de fecha 28 de enero de 2013]. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.R.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.132.614, debidamente asistido por el abogado P.R.M.Á., titular de la Cedula de identidad N° V-10.219.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en consecuencia:

UNICO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda la continuación del pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su suspensión, esto es desde el 15 de febrero de 2014.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO

OSCAR MONTILLA

En esta misma fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 3615-14/MC/OM/mc

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