Decisión nº 1612 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000020

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703.

APODERADOS JUDICIALES: R.T.A.A., O.L.R., GIANNY R.A.C., B.C.D. y NARESKA C.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.691.683, V.-8.922.720, V.-18.906.763, V.-16.379.191 y V.-19.280.498 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.372, 42.993, 182.921, 54.506 y 230.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: F.P. y LERSSO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.883.834 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.730 y 72.161, en su orden.

MOTIVO: APELACION.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 10.566.703la, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: R.T.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 24.372; en fecha 13 de marzo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; El 15 de marzo de 2012 declaró incompetente por el territorio declinando a los Tribunales del Estado Apure; El 28 de mayo de 2012 dicho Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer la causa, plantea el conflicto negativo de competencia. El 17 de octubre de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir la presente demanda; admitida por auto de fecha 03 de Abril del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que acompañan a la demandada, en fecha: 17 de Septiembre del año 2014 la Empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17 ) de marzo de dos mil quince (2015), dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el Ciudadano: E.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de mayo de 2015, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente,

El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la demandada señala que el trabajador no goza de la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo por ser un funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado y removido de su cargo de conformidad con estipulado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, y según sus afirmaciones; debe ser declarada la falta de competencia por parte de los Tribunales Laborales en razón de la materia en virtud que el asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hecho que la obliga a asumir la carga probatoria de tales circunstancias, es decir, le corresponde demostrar que el demandante es un Funcionario Público.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, marcada con la letra “A” (folios 04 al 06 de la primera pieza).

    El cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el 15 de junio de 2005 el ciudadano E.S. celebró un contrato de trabajo con la Contraloría del Municipio Arismendi mediante el cual se estableció una prestación del servicio en el cargo de Ingeniero Inspector, por el término de dos (02) meses, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005. Así se establece.

  2. - Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano E.S., marcada con la letra “B” (folio 03, 1º pieza).El cual fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio y del mismo se constata que el 08 de marzo de 2012 la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora Municipal participó al demandante que se prescindía de sus servicios, dando por terminada la relación de trabajo. Así se establece.

  3. - Comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano E.S., marcada con la letra “C1” y “C2” (folios 122 y 123)la cual no fue objeto de debate en su debida oportunidad probatoria, no restada su eficacia; por tanto, se le concede valor probatorio. De su revisión se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2010 la ciudadana Coromoto Morales, en su condición de Contralora Municipal comunicó al demandante que debía realizar diferentes actuaciones fiscales correspondientes a distintas obras de construcción. Así se establece.

  4. - Copia simple de recibo de pago, marcada con la letra “D” (folio 04 124).

  5. - Copia simple de constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 2009, marcada con la letra “E” (folio 125).

  6. - Copia simple de comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “F” (folios 126 y 127).

  7. - Copia simple de comunicación de fecha 28 de marzo de 2012 dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Arismendi, marcada con la letra “G” (folio 128).

  8. - Copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano E.S., marcada con la letra “H” (folio 129).

  9. - Copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “I” (folio 130).

  10. - Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2012 dirigida al ciudadano E.S., marcada con la letra “J” (folio 131).

  11. - Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, dirigida por el demandante a la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora del Municipio Arismendi, marcada con la letra “K” (folios 132 y 133).

    Los anteriores documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que no se les concede valor probatorio y se desestiman del proceso. Así se establece.

  12. - Solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de fecha 23 de mayo de 2012, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Arismendi; Presidente y demás Miembros del C.M.d.M.A.; Contralora del Municipio Arismendi y Alcalde del Municipio Arismendi, marcada con los números “1” al “16” (folios 134 al 149).

    No fue objetada por la parte demandada, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia. Y así se establece.

  13. - Recibos de pago, marcados con los números “17” al “19” (folios 150 al 152).

    Tales instrumentos no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia; se les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Se evidencia de los mismos las cantidades pagadas al trabajador por concepto de viáticos y pasajes en el mes de febrero de 2006 y las quincenas del mes de mayo de 2006. Y así se declara.

  14. - Copias simples de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 21 de julio de 2006 y 09 de agosto de 2006, marcadas con los números “20” y “21” (folios 153 y 154).

    No fueron objetados por su contraparte, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no aportan datos relevantes para la resolución de lo dirimido. Así se establece.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  15. - Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano E.S. (folio 03).

  16. -Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, (folios 04 al 06).

    Tales instrumentos ya fueron objeto de valor ut supra, en consecuencia, se ratifica el mérito otorgado. Así se establece.

  17. - Copia simple de resuelve de nombramiento de fecha 15 de junio de 2005, marcado con la letra “A” (folio 156).

    Fue impugnada válidamente por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    .

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante:

    Señala que no comparte el criterio de la sentencia solo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ordeno cancelar los salarios caídos a su representado; argumenta que deben ser desde la fecha del despido y no desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, tal como lo ha establecido la recurrida; ello en virtud que se evidencia que la ocurrencia del despido del trabajador fue el 08-03-2012. Por tales motivos solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado

    .

    Efectuada la Replica por el demandado; “expone en cuanto a la apelación efectuada por la accionante de autos, esta representación, en un supuesto negado previo que debe tenerse a la apelación efectuada, mantiene el criterio de la Juez a quo en virtud de que el calculo de los salarios caídos en cuanto al calculo de salarios caídos puesto que ha sido criterio establecido por la sala social, que lo que resulte de la inactividad que no tengan que ver las partes y que sea propio del sistema o de la dinámica del procedimiento no se le imputará a la entidad de trabajo y que queda exento del calculo y eso fue lo que aplicó la Juez”

    Alegatos de la parte demandada apelante:

    Como fundamento de su recurso expone: “insistimos en nombre de la Alcaldía del Municipio Arismendi en que la relación laboral que existió entre el Ciudadano E.S. con la contraloría municipal del Municipio Arismendi no fue de carácter laboral sino estrictamente funcionarial; y el acto administrativo que da fin a la relación que los unió riela al folio 3 el cual no fue valorado; e insistimos en que esta nueva instancia revise el acta para que se verifique que efectivamente fue un acto administrativo emanado de la contralora municipal que dio por terminada la relación laboral que unía la señor E.S. con la contraloría municipal en su cargo de libre nombramiento y remoción que fue de Ingeniero Inspector, es todo e insisto de que la apelación sea declarada con lugar.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega la parte demandante que los salarios caídos ordenados en la recurrida; deben ser computados tomando como fecha de inicio el momento en que ocurrió el despido; según señala; desde el día: ocho de Marzo del año 2012; en consecuencia no esta de acuerdo con lo establecido en el texto de la sentencia que ordena su computo a partir de la notificación de la parte demandada.

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre el punto sometido a consideración de esta alzada por medio del recurso de apelación; se hace necesario transcribir lo que la jueza estableció de manera textual al respecto, efectuado en los siguientes tèrminos:

    Por lo tanto este Juzgado ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de noviembre de 2013 (folio 100), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, (subrayado de esta alzada).

    Cabe destacar que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado por haberlo despedido; y que una vez que ha sido declarado con lugar la solicitud y sea ordenado el reenganche y pago de los mismos, corresponde al Juez establecer el momento desde el cual deba efectuarse su computo; en este sentido la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto;

    Así tenemos; que en sentencia Nº 742 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.). (…) estableció lo siguiente

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas y con relación a este punto en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil tres 2004 (caso E.P.G. contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., (…) la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; estableció lo siguiente:

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (subrayado de la Sala)

    Criterio ratificado en fecha: Primero (01) de Noviembre del año 2007 caso: R.J.G.Q. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.); entre otras, y en especial atención a la sentencia de fecha 03/08/09, Caso: Adolfredo J.R.L. contra la sociedad mercantil Construcciones Calicanto C.A., la cual señala:

    (…) quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.). (…)

    Por consiguiente de conformidad con lo antes expuesto se constata que la ciudadana Jueza de Primera instancia decidió de acuerdo a los criterios jurisprudenciales consolidados y compartidos por quien aquí se pronuncia; motivo por el cual se concluye que la decisión esta ajustada a derecho, por lo tanto resulta improcedente lo solicitado por el demandante apelante. Así se establece.

    Sentado lo anterior; seguidamente pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo argumentado por la parte demandada apelante; al respecto se observa que sus fundamentos fueron dirigidos a impugnar la sentencia por cuanto considera e insiste que la relación laboral que existió entre el Ciudadano E.S. con la contraloría municipal del Municipio Arismendi no fue de carácter laboral sino estrictamente funcionarial; y el acto administrativo que da fin a la relación que los unió riela al folio 3 el cual según sus dichos no fue valorado. Así las cosas al señalar el apelante que no fue valorada la prueba; debe esta alzada efectuar la revisión del texto de la sentencia a los fines de determinar si incurrió la sentenciadora de la recurrida en el vicio delatado; es decir; si hubo silencio de prueba; cabe destacar que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones:

    a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y

    b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

    La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, arguye el demandante apelante que no fue valorada la prueba cursante al folio 3 y que fue traída a las actas procesales por el demandante. En cuanto a este particular la jueza estableció en su sentencia como argumentos de valoración de pruebas lo siguiente:

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas del demandante

    Documentales:

    1.- Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, marcada con la letra “A” (folios 04 al 06).

    El cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se le concede valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que el 15 de junio de 2005 el ciudadano E.S. celebró un contrato de trabajo con la Contraloría del Municipio Arismendi mediante el cual se estableció una prestación del servicio en el cargo de Ingeniero Inspector, por el término de dos (02) meses, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005. Y así se decide.

    2.- Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano E.S., marcada con la letra “B” (folio 03). (Subrayado de esta alzada)

    El mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Se constata del documento que el 08 de marzo de 2012 la ciudadana Nirfa Coromoto Morales, en su condición de Contralora Municipal participó al demandante que se prescindía de sus servicios, dando por terminada la relación de trabajo. Y así se declara.(…).

    Pruebas del demandado

    Documentales:

    1.- Copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012 dirigida al ciudadano E.S. (folio 03).

    2.-Copia simple de contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, (folios 04 al 06).

    Tales instrumentos ya fueron objeto de valor ut supra, en consecuencia, se ratifica el mérito otorgado. Y así se declara.

    De la sentencia parcialmente transcrita se observa; que contrario a lo expuesto por el apelante; la ciudadana Jueza; si efectuó la valoración de la documental a la que hace mención el demandante apelante; tanto en el particular 2º de las pruebas del demandante; así como en el particular 1º de las pruebas del demandado. Por consiguiente de conformidad al análisis realizado, no se verifica que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Arguye de igual manera en su apelación que insiste que la relación laboral que existió entre el Ciudadano E.S. con la contraloría municipal del Municipio Arismendi no fue de carácter laboral sino estrictamente funcionarial; Tal como fue distribuida la carga de la prueba; el demandante tenia la obligación procesal de demostrar la condición de funcionario publico del demandante.

    Ahora bien; de conformidad con dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: “ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

    En consecuencia del artículo antes transcrito se evidencia los requisitos a los fines de determinar si un trabajador ostenta la condición de funcionario público. Pero en el caso de marras con las pruebas aportadas y valoradas, adminiculadas en tre si; quedó evidenciado que la forma de ingreso del demandante fue a través de un contrato

    En este sentido los contratados y contratadas; bajo ninguna forma pueden ingresar ahora a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público el cual es requisito indispensable para el ingreso a la Función Pública con rango Constitucional.

    En lo atinente a este punto cabe Señalar la Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

    … Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

    Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

    .

    En consecuencia por lo antes expuesto y en virtud de las razones antes expuestas y al comprobarse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, y no logrando el demandado demostrar la condición de funcionario público del demandante de autos; se evidencia que no cumplió con la carga procesal impuesta. En Consecuencia se declara sin lugar el recurso incoado. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada establece que queda incólume lo condenado por el Juez de primera Instancia en los términos en que han sido pronunciados, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:

    En virtud de las razones antes expuestas y al comprobarse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, debe tenerse por ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, ya que no logro demostrar que el demandante de autos hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando a los autos prueba alguna que compruebe que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales establecidas en la Ley; por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 08 de Marzo de 2012, tal y como se evidencia de carta de despido marcada con la letra “B” y que cursa al folio 03 del expediente, por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

    Por lo tanto este Juzgado ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de noviembre de 2013 (folio 100), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, con base al salario diario de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208,33), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales; cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por representación judicial del ciudadano E.R.S., titular de la cédula de identidad número V.-10.566.703 parte actora en el presente asunto, y SIN LUGAR el recurso intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; en contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015., SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:29 a.m., bajo el No. 0059.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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