Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000808

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: E.R.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.566.764, natural de Punto fijo, domiciliado en Avenida Manaure con calle Libertad con callejón la flores, casa s/n, de esta ciudad de S.A.d.C., del estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial que lo CONDENADO por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, este tribunal dicto cómputo de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: E.R.V., , CONDENADO por el procedimiento de admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Coro de este Estado, a quien el Tribunal Primero de Control mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro en estado de ejecución y en consecuencia, procedió a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

Igualmente consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 19-06-2006, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Decretando en fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno su encarcelación en el Internado Judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos hasta la fecha de detención ha permanecido ininterrumpidamente privados de libertad hasta el día 14 de Diciembre de 2006, fecha de elaboración del cómputo llevaban tiempo de pena cumplido de: CINCO (05) MESES y VEINRTINCO (25) Días de Prisión, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS de Prisión y cumplirá la pena principal el 19 de Junio de 2012. En consecuencia determino que podría optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la fecha: 19-10-2007 cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión.

Régimen Abierto: a partir de la fecha: 19 de Abril de 2008, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión.

L.C.. A partir del 19 de Febrero 2010, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Tres (03) Años y ocho (08) Meses de Prisión.

Confinamiento. A partir del 04 de Julio de 2010, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión.

En fecha 27 de Mayo de 2009, este tribunal, dicta de nuevo cómputo de pena a el penado E.R.V., VENTURA, quien fue detenido por primera y única vez el día 19 de junio de 2.006, permaneciendo en tal condición hasta la presente, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma en un (01) año, (09) meses y quince (15) días, de prisión, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN y en fecha 27 de junio de 2010, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

L.C.: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de 2/3 partes de la pena, que es cuatro (04) años de prisión.

CONFINAMIENTO: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, cuatro (04) años, seis (06) Meses.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado E.R.V., fue condenado en fecha 13 de Octubre de 2006,

Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por haber admitido los hechos, y según el cómputo de pena de fecha 27 de Mayo de 2009, lleva cumplida hasta esa fecha CUATRO (04) AÑO, Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y hasta la presente fecha: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) días de prisión, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado E.R.V., arriba bien identificado, es decir, ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Avenida Manaure con calle Libertad con callejón la flores, casa s/n, de esta ciudad de S.A.d.C., quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 26/06/2010, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Asimismo se ordena el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial de Coro, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, el día 02 de julio de 2009. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

ASUNTO : IP01-P-2006-000808

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