Decisión nº PJ0192016000199 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000199

ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000428

ANTECEDENTES

Recibido como fue la demanda por divorcio intentada por E.R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.342.919, domiciliado en las Moreas, callejón Campo Alegre, casa Nº 123-a, debidamente asistido por el abogado J.L.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.425 y de este domicilio contra la ciudadana L.F.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.466, domiciliada en la calle Los Coquitos, cruce con calle central, local comercial Nº 03, sector Las Moreas, representada por la abogada E.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.633.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 19-01-2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.F.F.G., antes mencionada e identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de S.C.d.M.I.d.E.A., quedando asentado bajo el nº. 14, tomo I, folios 30 al 31 del año 2005.

Expresó que la demandada en fecha 28-12-2011 de manera voluntaria lo abandonó, llevándose todas sus pertenencias, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha.-

Que la demanda por divorcio a la ciudadana L.F.F.G. se fundamentó en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 15-05-2015 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 28-05-2015 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 16-12-2015 se designó defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada L.F.F.S., quien se dio por citada para representar a la demandada el día 28-03-2016 (fl. 39).

Los días 16-05-2016 y 04-07-2016, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El 06 de julio de 2016 la parte demandada otorgó poder apud acta a la ciudadana E.M.V., abogada, inscrita en el Inprebogado bajo el nº. 182.633.

El día 12-07-2016 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito señalando:

Que no se opone a la presente demanda de divorcio presentada por el ciudadano E.R.Z.S. y solicita se declare con lugar la misma.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La parte actora demandó el divorcio alegando que el 28 de diciembre de 2011 su esposa decidió marcharse del hogar a pesar de sus ruegos de que no lo hiciera y hasta la fecha no ha regresado lo que tipifica la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185-2 del Código Civil.

Pasados los actos conciliatorios en los que intervino una defensora judicial debido a la imposibilidad de citar personalmente a la demandada el día 6 de julio compareció la ciudadana L.F.F.G. para dar poder a la abogada E.V.. Acto seguido al contestar la demandada expuso lo siguiente:

…pido muy respetuosamente al juez sentencie con lugar la presente demanda ya que mi representada (…) no se opone a la demanda de divorcio

En palabras llanas, la demandada también quiere la disolución del matrimonio lo que equivale a que en este acto se ha producido el mutuo consentimiento de los cónyuges si bien no simultáneamente, es decir, al inicio del proceso mediante la presentación conjunta de un escrito en que ambos solicitan el divorcio sí de manera sucesiva, pues a la petición de divorcio siguió la contestación de la accionada manifestando que no se oponía a tal pretensión.

En virtud de que este proceso comenzó como una demanda contenciosa la competencia la tiene este Tribunal de 1ª Instancia Civil y se mantiene incólume a pesar de que la cónyuge demandada haya convenido en el divorcio en virtud del principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario.

De manera que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional por haberse iniciado este proceso como una causa contenciosa no se modifica por el hecho de que a posteriori por la posición asumida por la accionada se revele que no existe contención alguna entre los consortes.

Si la decisión nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala constitucional autoriza el divorcio por el mutuo consentimiento sin que sea menester seguir los trámites del procedimiento especial contencioso de divorcio considera este sentenciador que carecen de interés los litigantes en continuar enfrentados en un procedimiento cuando ambos persiguen el mismo fin y es contrario a los principios de eficacia y celeridad de la Justicia que postula el artículo 26 constitucional demorar el fallo judicial que decrete la disolución del vínculo conyugal.

En el mencionado fallo la Sala fija oposición en torno a la inconveniencia de continuar un proceso en que ambos consortes están de acuerdo en divorciarse:

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

En consideración a lo expuesto este sentenciador visto que la apoderada judicial E.M.V. fue constituida mediante un poder especial para el juicio de divorcio conferido apud acta con amplísimas facultades declara disuelto el vínculo conyugal por divorcio sin más trámites en obsequio de los principios constitucionales que garantizan una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, expedita y eficaz.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara disuelto por el matrimonio del ciudadano E.R.Z.S. y la ciudadana L.F.F.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SC/mares

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