Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.CP-08-0818

PARTE DEMANDANTE: E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-9.781.658, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.948.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SALTO ANGEL, antes denominada “Sueño Bolivariano”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, en fecha 20 de febrero de 2001, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante asamblea general extraordinaria de fecha 10 de agosto del 2002, celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 17 de septiembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

(Apelación-definitiva)

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió en ésta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación que interpuso en fecha 5 de noviembre del 2007, el abogado E.J.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Salto Angel, contra el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales incoada contra la Asociación Civil Salto Ángel. El mencionado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 07 de diciembre de 2007; se le dio entrada y se fijó el término para sentenciar el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de admisión.

En fecha 20 de febrero de 2008, venció el referido lapso, no siendo posible dictar sentencia.

En esta oportunidad se pasa a emitir pronunciamiento:

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. Así lo expuso nuestro m.T., en sentencia de fecha 19 de julio del 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2004-000971, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza, en el caso de M.L.A. contra la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. en la que expresó:

(…Omissis…)

Mediante la cita precedente y la lectura íntegra del texto de la decisión recurrida, ha podido constatar la Sala que la alzada no emitió pronunciamiento alguno en referencia a la corrección monetaria o indexación, solicitada por la abogada demandante en la oportunidad de presentar el libelo respectivo.

(…Omissis…)

Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta M.J. precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea. Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir.

Esa omisión de pronunciamiento por parte de la alzada sobre una solicitud oportunamente realizada por una de las partes (intimante en este caso), además de generar un agravio en la intimante, toda vez que esta dejó de obtener la actualización monetaria de sus honorarios profesionales; permite la configuración de uno de los vicios denunciables ante esta M.S.J., denominado incongruencia, por cuanto el juez de alzada ha debido expresar los términos en que quedó establecida la controversia y sobre ello resolver en su pronunciamiento, tomando en cuenta para el examen respectivo, todo lo alegado por las partes, sin permitirse omisión alguna que diera cabida, como es el caso, a un defecto de actividad como el aquí delatado por el formalizante.

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

En consecuencia, siendo la congruencia, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, la Sala en el presente caso, no pueda más que considerar procedente la infracción delatada por el recurrente, visto que en definitiva, el sentenciador de alzada en ninguna de las partes del fallo recurrido se pronunció respecto a la procedencia o no de la indexación solicitada.

Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

De allí entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Ahora bien, con relación a la obligación en la que se encuentra todo juez de pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa, el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, en la sentencia apelada bajo análisis se observa que la parte actora en el libelo de demanda solicito “… la INDEXACIÓN y CORRECCIÓN MONETARIA, calculados por los montos aquí demandados desde la fecha de admisión de la presente demanda…” ; sin embargo, la decisión recurrida no se pronuncio sobre tal pedimento, y por el contrario se observa una absoluta omisión al respecto; en consecuencia, la decisión recurrida no se ajusta a las pretensiones de las partes, en este caso del actor; en razón de lo cual, contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, anulada como fue la decisión apelada; de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda la parte actora adujo que en fecha 15 de abril del 2001 la ciudadana N.L.d.R., en su condición de presidenta de la Asociación Civil Salto Angel, solicitó sus servicios como Abogado, con el fin de que prestara asesoría, asistencia y representación jurídica en resguardo de sus derechos e intereses, labor que había realizado de manera responsable. Igualmente consignó ante el a quo, (f.14 al 375 de la 1ª pieza), los recaudos que acompañaban el escrito de demanda en copia simple y en fecha 13 de mayo del 2004, consignó los recaudos señalados en la demanda, en original.

Alego así la parte actora que había celebrado un contrato de servicios profesionales con la Asociación Civil “Salto Angel”, antes denominada “Sueño Bolivariano”, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre del 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, previo otorgamiento de los poderes respectivos por la mencionada Sociedad Civil, a través de su presidenta, la ciudadana N.L.d.R..

Que se le había ratificado todo ello con una autorización amplia y suficiente, con el fin de coadyuvar en las gestiones y diligencias en la consecución del financiamiento en pro del desarrollo habitacional Salto Angel, también otorgado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 17 de octubre del 2003, bajo el Nº 19, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de la misma.

Que cumplió a cabalidad con los poderes conferidos, en defensa de los derechos e intereses de su representada, mediante diversas actividades ante personas naturales y jurídicas.

Conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada.

Solicito asimismo que la asociación civil Salto Ángel, conviniera o en su defecto fuera condenada a cancelar determinadas cantidades, las cuales señaló expresamente:

…a) En materia de diligencias, estudio, análisis y elaboración del Contrato de Obra suscrito entre la demandada y las empresas contratistas INVERSIONES VETOFF, C.A. / LOZAMORA 2.000 C.A, la cantidad de Bs. 175.748.209,99; (1,5% del precio estimado en la OBRA / Monto del Contrato).

b) En materia de representación, asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Mayo 2.003 / Marzo 2004, la cantidad de Bs. 26. 400.000,00.-

c) En materia de representación, asistencia, defensa y Orientación Legal en defensa de los derechos e intereses de la prenombrada Asociación Civil, durante el período Junio 2.002 / Mayo 2003; actividades de similar naturaleza a las descritas en el punto No. 02 correspondiente al Capítulo Primero de la presente demanda, la cantidad de Bs. 4.150.000,00.-

Cantidades adeudadas que asciende a un total de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 206.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales con ocasión a las actividades y labores plenamente descritas en el presente documento.-

SEGUNDO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales que se causen en el presente juicio.

TERCERO: Ha (sic) cancelar el diferencial monetario que resulte de la INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA, calculados por los montos aquí demandados desde la fecha de admisión de la presente demanda de conformidad con los valores que dimanan al respecto del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.- (…Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 03 de abril del año 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el mismo contestó en forma oral y consignó escrito de contestación, (f.442 y 443), solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de mayo del 2004, y que en consecuencia se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, por cuanto en él se habían violentado normas de orden público, al informársele a la demandada tanto en el auto de admisión como en el de comparecencia, así como la boleta de intimación, de manera errada el procedimiento a seguir al indicársele que solo tenía dos opciones, pagar o acreditar haber pagado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa.

Que se había admitido la demanda como si se tratara de un juicio de honorarios profesionales judiciales causados en la secuela de un proceso judicial.

Que el a quo de manera errada, instó a la parte demandada para que se acogiera al derecho de retasa lo que significaba que la misma admitiera si era deudora de honorarios profesionales a la parte actora, y que lo correcto era que se le indicara a la demandada que tenía dos etapas, la declarativa y la ejecutiva, y que de no hacerlo se le estaría violentando a la misma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitó la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto desde el 19 mayo del 2004 al 19 de mayo del 2006, habían transcurrido 22 meses, sin que se ejecutara ningún del procedimiento.

Solicitó la declaratoria de la perención breve, por cuanto la parte actora, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la demandada.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción; ya que el artículo 1.982 del Código Civil establecía la prescripción de dos (2) años de la obligación de pagar a los abogados, y que desde el año 2001 hasta el 29 de marzo del 2003 habían quedado prescritos los conceptos demandados hasta esa fecha.

Como defensas de fondo alegó la prescripción de la acción y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, ya que todos los honorarios profesionales conforme al contrato de servicios profesionales habían sido debidamente cancelados a la parte actora, lo cual ascendía a la suma aproximada de noventa y cinco a cien millones de bolívares, y que había faltado firmar un finiquito, que por problemas personales con el actor, no se hizo.

Que para el supuesto negado de que se declarara en la sentencia definitivamente firme, que el intimante tenía algún derecho a cobrar honorarios, se acogió al derecho de retasa.

Impugnó todas y cada una de las copias simples que habían sido agregadas a los autos por la parte actora.

Ahora bien, conforme a los términos de la demanda y la contestación, a los fines de establecer la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el contrato de servicios profesionales entre el abogado intimante y la asociación civil “Salto Ángel”, no ha sido objeto de controversia, en virtud de que la demandada admitió la existencia del mismo y las actuaciones extrajudiciales intimadas; sin embargo, opuso la demandada el pago de los honorarios profesionales tal como se evidencia de la manifestación expresa del mismo cuando señaló: “(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, extrajudiciales, que encabezan las presentes actuaciones ya que todos los honorarios profesionales causados en ejercicio de la Representación Judicial conforme a un Contrato de Servicios Profesionales, fueron debidamente Cancelados al profesional del derecho Dr. E.A.R., lo cual ascendió entre NOVENTA Y CINCO A CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (…)”; en razón de lo cual, tendrá la parte demandada la carga de demostrar el pago de los honorarios extrajudiciales intimados.

MOTIVA

DEFENSAS PRELIMINARES

Preliminarmente al fondo, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a los diversos puntos previos que opuso la parte demandada y que necesariamente deben ser resueltos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN:

Solicitó el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, la nulidad del auto de admisión de la misma, de fecha 19 de mayo del 2004, y que en consecuencia se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, por cuanto se habían violentado normas de orden público, al informársele a la demandada tanto en el auto de admisión como en el de comparecencia, así como la boleta de intimación, de manera errada el procedimiento a seguir al indicársele que solo tenía dos opciones, pagar o acreditar haber pagado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala lo siguiente. “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En el caso bajo análisis se aprecia que el acto cuestionado alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que se observa que si bien es cierto que en el auto de admisión de fecha 19/05/2004, se intimó a la parte demandada para que al segundo día de despacho pagara o acreditara haber pagado o ejerciera el derecho de retasa, no es menos cierto que la parte demandada, al darse por citada en la oportunidad que le fue fijada, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, presentó el escrito correspondiente a su contestación, y opuso las defensas que consideró pertinentes. Por lo que al dar contestación a la demanda alegando sus defensas, así como igualmente y a todo evento acogerse al derecho a la retasa de ley, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (elementos esenciales del acto), dicho acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; en razón de lo cual la reposición sería inútil; por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR MÁS DE UN AÑO y DE LA PERENCIÓ BREVE:

Solicitó la parte demandada, recurrente en la contestación, como defensa preliminar, la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto desde el 19 mayo del 2004 al 19 de mayo del 2006, habían transcurrido 22 meses, sin que se ejecutara ningún acto del procedimiento. Sin embargo, se observa de autos que en el presente caso, no se cumple con los requisitos procesalmente establecidos para que opere la Perención de la Instancia por más de un año, por cuanto, durante el tiempo alegado por la demandada, la parte actora efectuó actos de impulso procesal, instando a la continuación y prosecución del proceso, al haber realizado actos para lograr la citación personal de la parte demandada, incluso se le designó un Defensor Judicial, al haberse agotado la citación personal de la misma.

Respecto a la referida defensa previa, también es pertinente citar lo expresado por la doctrina en relación a este planteamiento; así La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 323, expone:

(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención… de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…)

Se constata de las actas del proceso que, evidentemente, se realizaron actos tendientes a lograr la citación del demandado,(folios: 363, 382, 398, 424) hasta llegar al nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, al no haberse logrado la citación personal; por tanto no se pueden tomar estos actos de impulso procesal como inactividad, al contrario, no existe intención del actor en abandonar el proceso con la omisión de todo acto de impulso del mismo; en tal razón, este alegato no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Así mismo, la demandada alegó la llamada Perención Breve, consistente en la falta de impulso tendiente a lograr la citación del demandado. En la decisión apelada se declaró que la demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2004 y que en fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora solicitó que se librara la correspondiente compulsa de citación; que así mismo, el 16 de junio 2004, solicitó el abocamiento de la Juez a quo a la causa. En el caso planteado ante esta instancia, se evidencia de autos que la parte actora, cumplió con su obligación de impulsar la citación, (folio 363 y 376 de la 1ª pieza), y de darle impulso al proceso mediante actuaciones realizadas por diligencia ante el Tribunal de la causa. Por tanto no procede la perención de 30 días o perención breve. ASI SE DECLARA.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Señaló el recurrente por ante el a quo, (f.455 de la 1ª pieza) en su contestación de demanda lo siguiente:

(…) A todo evento y sin que de manera alguna signifique o se entienda que renuncio a los pedimentos y defensas anteriormente hechas, opongo a la parte Actora, la Cuestión Prevista en el ordinal Décimo (10º) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil (La Caducidad de la Acción establecida en la Ley.), en los términos siguientes:

(…) Señala el artículo 1952, del Código Civil lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho (…)

Por su parte el artículo 1982, del Código Civil, señala: Se prescribe por dos años la obligación de pagar (…)

Quien Juzga observa, que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, prevista como cuestión previa en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, y se observa al folio 456, en el escrito de contestación de la demanda, que textualmente expresó:

(…) opongo a la parte Actora, la Cuestión Prevista en el Ordinal Décimo (10º) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, (La Caducidad de la Acción establecida en la Ley.), en los términos siguientes:

(…) Señala El Artículo 1.952, del Código de Procedimiento Civil (…).

Por su parte el artículo 1982, del Código de Civil, señala (…). (…) Si hacemos una revisión exhaustiva de los conceptos de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados, estos presuntamente se producen desde el año 2001, hasta el 29 de marzo del 2003, HAN QUEDADO PRESCRITOS Y POR ENDE CADUCA LA PRESENTE ACCIÓN, ya que es el día 30 de marzo de 2006, cuando la parte demandada queda intimada; (…)

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídico procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para dar como válido un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y tiene como características, lo siguiente:

  1. - No admite suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;

  2. -No puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario;

  3. - El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y, por último,

  4. - Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

    Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo que se va a utilizar, y se diferencia de la Caducidad, en que la Prescripción puede ser interrumpida, y tal interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. Siendo la Prescripción una excepción perentoria o de fondo, que no puede ser decidida por tanto in limine litis, sino como cuestión atinentes al mérito de la causa, y por eso dicha defensa sólo puede ser alegada en la contestación de la demanda, como defensas de fondo para ser decididas en la definitiva del proceso.

    En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse como defensa perentoria para que sea decidida en la sentencia definitiva. Por ello esta Juzgadora, declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Alegó también el demandado como defensa de fondo, la prescripción de la acción de Intimación de honorarios profesionales de abogados conforme los artículos 1.982 y 1.952 del Código Civil, señalando que los conceptos demandados se producen desde el año 2001, y hasta el 29 de Marzo de 2003, por lo que ha prescrito; ya que es el día 30 de Marzo de 2006, cuando la parte demandada quedó intimada. Ante tales planteamientos, esta juzgadora observa:

    La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.

    Al respecto dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…omissis…)

    2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    . (Resaltado de quien decide)

    Con fundamento en la citada disposición, se hace necesario entonces determinar en el caso bajo análisis, la fecha en que el abogado intimante realizo su última actuación, ya que ésta constituye el punto de partida para el cómputo de la prescripción, y la fecha en que efectivamente quedó citado el demandado y que conforme con el articulo 1969 del Código Civil, interrumpe la prescripción; ésto a los fines de determinar si en efecto se produjo la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

    En este sentido en el expediente se observa en el libelo de demanda que en el folio tres (3) de la primera pieza, el demandado reclama los honorarios causados por las actuaciones realizadas dentro del período comprendido entre mayo 2.003 hasta marzo 2.004. Por otra parte se aprecia al folio 362, de la 1ª pieza del expediente, que fue en fecha 19 de mayo de 2.004 cuando el tribunal de la causa admitió la demanda; constatándose igualmente que el demandado se dio por intimado en fecha 30 de marzo de 2.006. Igualmente se observa al folio 227, de la 2ª pieza del expediente, marcado Anexo “S”, original de comunicación del presidente de la asociación civil Salto Angel, al Consultor Jurídico Dr. E.R., remitiendo información perteneciente a los socios de dicha persona jurídica, siendo esta una actuación del alegado período de mayo 2003-marzo 2004, reclamado por la parte actora en el libelo.

    Así las cosas, es evidente entonces que hasta el momento en que la parte actora pretende honorarios: período de mayo de 2003 a marzo de 2004, específicamente, 17 de marzo del 2004 (f.227), hasta el momento en que se constató la intimación, 30 de marzo 2.006, transcurrieron más de dos (2) años. Sin embargo; en este caso se hace necesario el análisis del artículo 1969 del Código Civil en el que se establecen distintos supuestos para la interrupción de la prescripción a fin de establecer si en este caso se produjo interrupción a la prescripción; y al efecto se aprecia:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Destacado del tribunal).

    Del análisis de la citada norma se desprende que no es sólo con la interposición de la demanda que se interrumpe la prescripción, pues la norma claramente establece que es en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; por lo que no basta que se interponga la demanda judicial ante cualquier Juez, antes de expirar el lapso de prescripción; se requiere que el demandado haya sido citado, y en caso de no haber ocurrido esto último, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, la parte demandante deberá registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez; circunstancia ésta de la que no existe evidencia en el expediente.

    No obstante, respecto a la interrupción de la prescripción esta Juzgadora observa que la citada norma también dispone que cuando se trate de prescripción de créditos, la misma se interrumpe con el cobro extrajudicial. En el caso objeto de análisis, consta al folio 332 y 333 , marcado como “Anexo H” (1ª pieza del expediente), cursantes en documentos originales, con fecha 04 de abril del 2004, recibidos por la demandada; que la parte actora envió comunicaciones para el cobro de sus honorarios, pues textualmente afirma la parte actora en dichas comunicaciones: “ (…) Yo E.R., en mi condición de apoderado judicial de la Asociación Civil SALTO ÁNGEL, cordialmente me dirijo a Ustedes, con la finalidad de llevar a su debido conocimiento la relación de estipendios u honorarios profesionales a la presente fecha me adeuda su representada por los conceptos que a continuación explano. Participación que hago a los fines de obtener en el mediato lapso, el respectivo pago de dichos honorarios por parte de la prenombrada asociación civil (…)”. Así mismo, también se aprecia comunicación de fecha 29 de abril del 2.004 y 05 de mayo del 2004, cursante a los folios 260 al 261 (2ª pieza del expediente) las cuales están suscritas por la ciudadana N.L.d.R. en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Salto Ángel, y dirigidas al asesor jurídico E.A.R., en respuesta a la comunicación recibida del mismo, de fecha 27 de abril de 2004, referida al cobro de honorarios de dicho Asesor Jurídico. Estos documentos fueron ratificada mediante la prueba testimonial por quien las suscribió, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le da pleno valor probatorio.

    Teniéndose entonces, tales probanzas como fidedignas; es por lo que las mismas resultan idóneas para interrumpir la prescripción conforme lo dispone la norma bajo análisis.

    Ahora bien, por cuanto de las referidas comunicaciones se evidencia que el abogado intimante, de manera extrajudicial instó el cobro de sus honorarios profesionales en fecha 04 de abril del año 2004; y siendo que fue en fecha 30 de marzo del 2006 cuando se produjo la intimación del demandado; el lapso de prescripción resultó interrumpido con el cobro extrajudicial, por tanto, al no haberse cumplido el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 1982, ordinal 2º; en consecuencia en el presente caso, no se cumplió el término de prescripción establecido en la citada norma; en razón de lo cual, la prescripción alegada por la parte demandada no puede prosperar; y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    De conformidad con el artículo 509, 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas consignadas por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

    1.-) Cursante a los folios 14 al 35; 38 al 52 y 306 al 323 de la 1ª pieza, marcados como Anexo “A” y Anexo “B”, rielan copias fotostáticas simples y copias debidamente certificadas de los Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se evidencia que se constituyó la Asociación Civil “Sueño Bolivariano”, y que posteriormente se efectuó reforma de sus estatutos, donde cambio su denominación a Asociación Civil “Salto Ángel”.

    2.-) A los folios 36 y 37; 324 y 325 de la 1ª pieza; marcado como Anexo “C”, riela copia fotostática simple y copia debidamente certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, suscrito por la ciudadana N.L.d.R., quien actuó en nombre y representación de la Asociación Civil, otorgando poder al ciudadano E.A.R..

    3.-) A los folios 53 al 56; 326 y 327 de la 1ª pieza; marcado como Anexo “E”; rielan copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, contentivas del contrato de servicios profesionales, celebrado entre la Asociación Civil “Santo Ángel” y el abogado E.A.R..

    4.-) A los folios 55 y 56 de la 1ª pieza, marcado como Anexo “F”; constan copias fotostáticas simples de autorización a los abogados L.E. y E.A.R., inherentes a un proyecto de desarrollo habitacional de la parte demandada.

    Con relación a las antes referidas pruebas, consignadas en copia simple por la parte actora junto al escrito libelar, fueron impugnadas por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (f. 459, 1ª pieza). Sin embargo, se observa también que la parte actora consignó copias certificadas de tales documentos. Las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandada en la oportunidad probatoria; por tanto, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; esta Sentenciadora los considera instrumentos fehacientes, y les confiere pleno valor probatorio, para comprobar tanto la existencia de la asociación civil Salto Ángel; como la relación contractual por servicios profesionales existente entre dicha asociación y el abogado E.A.R.; al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

    5.-) A los folios 57 al 64 y 328 al 335 de la 1ª pieza del expediente, marcado como Anexos “G” y “H”, cursan copias simples y documentos originales de documentos privados, donde se efectúa la notificación de cobro de los Honorarios Profesionales adeudados por la asociación civil “Salto Ángel”, emitido por el abogado E.R., en fecha 18 de septiembre de 2003 y 04 de abril de 2004; esta última recibida el 05 de abril del 2004.

    6.-) A los folios 303 al 305; 354 al 356 de la 1ª pieza del expediente, cursan originales de documentos tanto administrativos, referidos a pagos realizados por el abogado A.R., ante el Seniat y Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro.

    7.-) A los folios 337 al 348 de la 1ª pieza del expediente, marcado como Anexo “K”, consta copia certificada de Contrato de Obra suscrito entre la Asociación Civil “Salto Ángel” e Inversiones “Vetof C.A.”, en el cual consta que fue redactado por el abogado E.R..

    8.-) A los folios 349 al 357, de la 1ª pieza de las actas del proceso, marcado como Anexo “Q”, cursa copia debidamente certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Asociación Civil “Salto Ángel”.

    Estos instrumentos probatorios al no haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos, esta prueba no fue admitida por el tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 25 de abril del 2006.

    Respecto a tal promoción, a criterio de esta juzgadora, no pueden ser apreciados, dado que no constituyen medios de prueba en sí mismos, pues contienen los alegatos de cada una de las partes que deben ser demostrados en la etapa procesal correspondiente, por tanto se desechan. ASI SE DECLARA.

    En esta etapa del proceso la parte actora consignó y le fueron admitidas, las siguientes documentales:

    a.-) Al folio 98 al 105 de la 2ª pieza del expediente, marcado como Anexo “L”, cursan documentos administrativos procedentes del Instituto de Defensa y Educación al Consumidor (INDECU), en virtud de las denuncias formuladas contra la asociación civil Salto Ángel por las ciudadanas B.J. y J.C.; y figura como representante legal de la asociación civil Salto Angel, E.A.R..

    b.-) A los folios 107 al 122 del expediente, marcado como Anexo “LL”, cursan en originales; actuaciones emanadas de la División de Ingeniería, Sindicatura y Vicepresidencia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se promovieron con la finalidad de probar las actuaciones en materia de asistencia y representación de la parte actora a la demandada y el derecho del mismo al cobro de honorarios profesionales.

    c.-) A los folios 124 al 126 de la 2ª pieza del expediente, originales de documentos, marcados como Anexo “M”, dirigidos y recibidos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

    En relación a estas probanzas, se observa de autos que las mismas no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos denominados por la doctrina y jurisprudencia como “documentos administrativos”, al emanar de entes públicos, y en este sentido, se les ha dado carácter de documentos públicos.

    d.-) A los folios 128 al 209 de la 2ª pieza del expediente, marcado como Anexo “N”; con firmas originales de los integrantes de la junta directiva de la asociación civil Salto Ángel, y sellos húmedos, cursan actuaciones practicadas ante socios egresados, morosos e insolventes de la asociación civil “Salto Ángel”, en el ejercicio del mandato del abogado A.R..

    e.-) A los folios 211 al 215 de la 2ª pieza del expediente, marcado como Anexo “Ñ”, cursan documentos privados con sello húmedo de la asociación civil Salto Ángel y firmas originales del abogado intímate y de la presidenta de la referida asociación civil, contentivos de actuaciones practicadas por la parte actora por ante el Colegio de Ingenieros del Distrito Capital y Seguros Caracas en el ejercicio de las facultades conferidas por la parte demandada.

    Estas probanzas no fueron impugnadas por la demandada, en su oportunidad legal, por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de las partes en controversia, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio para probar las gestiones realizadas por la parte actora en el ejercicio del mandato conferido a la misma.

    f.-) A los folios 217 al 231 de la 2ª pieza del expediente, marcado Anexo “S”, cursan varios originales de documentos privados emanados de la Asociación Civil Salto Ángel, suscritos por su representante legal, la ciudadana N.L.d.R., dirigidas al asesor jurídico E.R..

    Se observa que estas documentales, al ser documentos privados que fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto, se le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    g.-) A los folios 233 al 257 de la 2ª pieza del expediente, marcado Anexo “T”,(T1,T2 y T3) cursan copias certificadas de documentos contentivos de actas de Asambleas General de Socios de la Asociación Civil Salto Ángel, con fechas 15 de febrero del 2.003, 07 de junio 2.003 y 08 de noviembre de 2.003.

    Estas documentales no fueron impugnados por la demandada en su oportunidad, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar las actuaciones de la parte actora en el ejercicio de su mandato.

    h.-) A los folios 260 al 261 de la 2ª pieza del expediente, marcado como Anexo “U” cursan documentos privados contentivos de comunicaciones de fecha 29 de abril del 2.004 y 05 de mayo del 2004, las cuales están suscritas por la ciudadana N.L.d.R. en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Salto Ángel, y dirigidas al asesor jurídico E.A.R., en respuesta a la comunicación recibida del mismo, de fecha 27 de abril de 2004, referida al cobro de honorarios de dicho asesor jurídico.

    Estas probanzas fueron ratificada mediante la prueba testimonial por quien las suscribió, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le da pleno valor probatorio, para probar la condición de asesor jurídico del abogado A.R., para ese momento.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Al folio 351 de la 2ª pieza del expediente, cursa acta de evacuación de testigos de de fecha 12 de junio del 2006, donde la ciudadana N.L.d.R., expresó que ratificaba su firma solo en lo referente a donde aparecía el nombre de “LARA DE RAMIREZ NORMA CECILIA”, así como al contenido de los documentos que corren insertos en los folios 128 al 130, los insertos en los folios 128 al 130. marcado como anexo “N”, 131 al 133, marcado con la letra “N”, desde el folio 134 al 136, marcado con la letra “N”; desde 137 al 139, marcado con la letra “N”; desde el 141 al 142, marcado con la letra “N”; desde 144 al 145, marcado con la letra “N”; desde 147 al 148, marcado con la letra “N”, desde 149 al 150, desde 151 al 153, desde 154 al 156, desde 157 al 159, desde 160 al 162, desde 163 al 165, desde el 167 al 169, desde el 171 al 173, desde el 175 al 176, desde 177 al 178, desde 179 al 180, desde 181 al 182, desde 183 al 184, desde el 186 al 187, desde el 188 al 189, desde 191 al 192, desde el 194, al 195, desde 196 al 197, desde 198 al 199, desde 201 al 202, desde el 202 al 205, desde el 208 al 209, todos marcados con la letra “N”, desde el 211 al 212 marcado con la letra “Ñ”, desde folio 117 marcado con la letra “S”, folio 119 al 221, marcado con la letra “S”, desde el folio 224 al 227, marcado con letra “S”, desde 260 al 261, marcado con letra “U”.

    Tal testimonial se evacuó con el fin de ratificar las documentales consignadas por la parte actora, y al ser reconocidas por quien los suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio, para comprobar las actuaciones del abogado A.R., en cumplimiento de las facultades conferidas por la demandada.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada junto con la contestación a la demanda, consignó (f. 460 al 492 de la 1ª pieza del expediente), sentencia de fecha 05 de mayo del 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se expresan criterios referidos a las fases del procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado. La demandada trajo a los autos tales decisiones, con el objeto de fundamentar la nulidad del auto de admisión de la demanda; dicha nulidad fue declarada improcedente esta Alzada. Asimismo, consignó la demandada, sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con la finalidad de sustentar sus alegatos acerca de la perención alegada; al respecto se observa que tal defensa fue decidida y desechada por esta juzgadora en las declaraciones preliminares de esta sentencia.

    En el lapso de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:

    1.-) Al folio 20, 21, 22, y 23 de la 2ª pieza del expediente, cursan documentos privados en copias simples contentivos de comunicaciones emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Salto Ángel, al ciudadano E.R. y a la ciudadana M.G., en la que se les insta a entregar documentos propiedad de la demandada.

    Estos documentos, para quien se pronuncia, no guardan relación con los puntos controvertidos; por tanto resultan impertinentes para probar el pago de la demandada a la parte actora y deben ser desechados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2.-) A los folios 24 y 25, 27 al 43, cursan copias simples de recibos de pagos presuntamente suscritos por la parte actora, emitidos por diversos conceptos. Los mismos se encuentran marcados como “Anexo 5 (a), (b), (d), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (ñ)”.

    Estas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, por tratarse de copias simples. En relación a estos instrumentos se evidencia que son copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales fueron impugnados por el actor; la parte demandada no consignó documentación original, ni ninguna otra prueba, a fin de que se constatara la autenticidad de las pruebas que fundamentan el pago alegado por la misma. Por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales carecen de valor probatorio.

  5. -) Se observa que al folio 26 de la 2ª pieza del expediente, identificada como “Anexo Nº 5 (c)”, cursa copia fotostática simple de recibos, donde figura como emisora una ciudadana que tiene por nombre C.A..

    Tales copias fueron impugnadas por la parte actora, en el lapso legal correspondiente. Del contenido de las mismas se evidencia que están suscritas por un tercero ajeno al juicio, que no se hizo parte del mismo. Por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) Del folio 44 al 70 de la 2ª pieza del expediente, marcadas como “Anexo Nº 6(a) a la (n)”; así como las cursantes del folio 71 al 86, marcadas como “Anexo Nº 7 (a) a la (n)” de la misma pieza; tales documentales fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; no constando en autos ninguna otra prueba tendente a confirmar el contenido de las mismas; por tanto, tales probanzas se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) Prueba de exhibición de documentos: la parte demandada solicitó que se realizara la prueba de exhibición de documentos por parte del actor; con la finalidad de demostrar todos y cada uno de los pagos realizados al abogado E.R., así como demostrar que no tenía ningún derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudicialmente, pues cobró oportunamente. Esta prueba fue admitida por el a quo, sin que se lograra la intimación del demandante. Tal prueba no fue evacuada, por tanto debe ser desechada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -) Prueba de Informes: la demandada solicitó la prueba de informes de la Entidad Financiera BANESCO, de todos los cheques cancelados en la cuenta corriente N° 01340372403721000078, perteneciente a la Asociación Civil Salto Ángel; desde la apertura en el año 2001, hasta el mes de Mayo de 2004. La parte demandada la promovió con la finalidad de demostrar que el ciudadano E.R., cobró oportunamente sus actividades profesionales extrajudiciales, desde Junio 2001 hasta Octubre de 2003. De los instrumentos enviados por esta Institución Bancaria, cursantes a los folios 355 al 357 de la 2ª pieza del expediente, se evidencia que no consta a quien le fueron cancelados estos cheques, por tanto esta prueba por ser inconducente por inespecífica,; con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  9. -) Cursantes a los folios 278 al 340 de la 2ª pieza del expediente, se encuentran copias simples de los mismos instrumentos consignados por la parte demandada, que constan desde el folio 20 al 70 de esta pieza y que han sido objeto de valoración por esta Alzada; de estas documentales se constata que se encuentran en el expediente sin ningún auto que haga alusión a las mismas; sólo se encuentra al folio 341 de dicha pieza, una certificación emitida por la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se observa que expresa lo siguiente:

    … Quien suscribe LISRAYLI CORREA, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia… HAGO CONSTAR: Que las presentes copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales cursaron a los folios del expediente signado con el Nº 12942 contentivo de la solicitud o Juicio de Estimación e intimación de honorarios seguido por Raga Egar (sic) contra Salto A.A.C.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas (…)

    (no aparece la fecha de la misma)

    Al respecto esta Juzgadora constata, que tal certificación se emitió sin cumplir con los requisitos de los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra en el expediente sin ninguna providencia que la haya decretado, sin solicitud de parte, sin los folios de los que presuntamente se desglosaron los supuestos originales. En relación a la forma en que deben emitir las copias certificadas, los secretarios de los tribunales, para que las mismas tengan validez, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el caso de L.E.P.M. contra C.A.M.G.; reiterando el criterio sostenido por la misma Sala, en fecha 24 de abril de 1998, caso Ori Internacional C.A. contra el Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.; donde dejó sentado lo siguiente:

    (…Omissis)

    De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, se observa de las actas del expediente que no está el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 196 del mismo, se encuentra una nota de la Secretaria Temporal del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que dice que “Las presentes copias son traslados fiel y exacto de sus originales los cuales cursan en el expediente signado con el N° 4763 de la nomenclatura de este despacho, y se certifican conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Registro”.

    De ahí que, como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación.

    (…)

    . (Resaltado de quien decide)

    En razón de la interpretación de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, conforme con la doctrina de casación antes citada; para esta Juzgadora la referida certificación no cumple con los requisitos de forma bajo los cuales debe realizarse una certificación, como son: la solicitud de la parte; la autorización previa del juez; así como la descripción de los folios del expediente en los cuales se encontraban tales originales al momento del desglose y la fecha de tal certificación; requisitos que en definitiva dan certeza del acto para ser considerado un instrumento con fe pública; en razón de lo cual, las señaladas copias fotostáticas deben ser desechadas, conforme al análisis previo que de las mismas se hizo. Y así se decide.

    Ahora bien, resueltas como fueros las cuestiones preliminares planteadas, sin que prosperara ninguna de ellas; y analizadas las pruebas de las partes; se pasa al análisis de la controversia, y a tal efecto se observa:

    En el caso bajo análisis, la acción interpuesta es la de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales con fundamento en el articulo 22 de la Ley de Abogados en virtud de los honorarios generados por actuaciones que resultan del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...

    .

    En este orden de ideas, en el caso bajo juzgamiento se observa que la parte demandada, asociación civil Salto Ángel, admitió la existencia de la relación contractual por honorarios profesionales entre ella y el abogado intimante así como las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste, al señalar en la contestación al fondo de la demanda: “ (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, extrajudiciales, que encabezan las presentes actuaciones ya que todos los honorarios profesionales causados en ejercicio de la Representación Judicial conforme a un Contrato de Servicios Profesionales, fueron debidamente Cancelados al profesional del derecho (…)” (Subrayado y resaltado de quien decide),(folio 458 pieza de la 1ª pieza); excepcionándose sin embargo al alegar haber realizado los pagos al intimante por la cantidad aproximada de “(…) Noventa y Cinco a Cien Millones de Bolívares (…)”; por lo que en consecuencia, tenía la demandada que demostrar los pagos parciales que según lo alegó, hizo al abogado intimante. Sin embargo, del material probatorio analizado en capítulo anterior; no logró demostrar la parte intimada los referidos pagos; y siendo además que la misma, a todo evento se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; deberá entonces continuarse con esta fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados; por lo que en consecuencia el intimante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que resultaron probadas, al no haber sido desconocidas ni tachadas de falsas en el lapso probatorio, como antes se señaló, y que la parte actora señaló y estimó en el libelo de demanda y en el lapso probatorio marcadas:”C”, “E”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, ”S”, “T”; y tales actuaciones deberán ser tasadas conforme el artículo 25 de la Ley de Abogados. ASI SE ESTABLECE.

    Así, declarado como ha sido por ésta Sentenciadora, el derecho al cobro de honorarios profesionales por la parte intimante; es con fundamento en las actuaciones profesionales que resultaron demostradas que se realizará la retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados, debiendo entonces los retasadores proceder a la determinación del quantum de los honorarios profesionales demandados; así se declara.

    Asimismo, respecto la indexación solicitada por la parte actora sobre los montos demandados se observa que si bien fue solicitada en el libelo de demanda, se trata de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; que si bien existía un contrato entre el abogado y su cliente, el monto de los honorarios no se pactó; que si bien la parte actora estimó tales honorarios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el intimado se acogió al derecho de retasa; que en la presente sentencia ha resultado probado el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones demandadas; en consecuencia, será posteriormente a la retasa cuando los honorarios profesionales resulten determinados.

    Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de febrero del 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2003-0810, del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y J.M.O., en contra de los ciudadanos M.P., R.P. y J.M.; cuando estableció:

    …Los actores han apelado, tal y como se señalara supra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma intimada. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.

    Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

    En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

    Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

    Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

    Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara….

    (Subrayado y resaltado propio)

    En consideración a los motivos antes señalados y la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto el monto de los honorarios profesionales no son líquidos aún, no puede prosperar la indexación solicitada y ASI SE ESTABLECE.

    En razón a lo antes expresado, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, al no prosperar la indexación solicitada, debe ser declarada Parcialmente con lugar. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, al no haber prosperado ninguna de las defensas alegadas por la parte demandada, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.

    Por último, con fundamento en los motivos expresados en el capitulo “DE LA SENTENCIA APELADA”; la decisión apelada debe ser anulada. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre del 2007, por el abogado E.J.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Salto Ángel, contra el fallo proferido en fecha 11 de agosto del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISION APELADA de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado E.A.R. contra de la Asociación Civil Salto Ángel. CUARTO: Se ordena proceder al nombramiento de los jueces retasadores, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados a los fines de la determinación del quantum de los honorarios profesionales demandados. QUINTO: Se niega la indexación solicitada por la parte actora, dado que se trata de una obligación cuyo monto se determina a partir del momento en que la retasa que se realice resulte definitiva. SEXTO: No hay condenatoria en costas, en razón del carácter parcial de este fallo.

    Por cuanto la presente decisión se pronuncio vencido el lapso para dictar sentencia, se ordena notificar a las partes para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. Rosa Da’Silva Guerra.

    El Secretario,

    Abg. J.E.F.O.

    En esta misma fecha (10/03/2008), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

    El Secretario,

    Abg. J.E.F.O.

    Exp N° CP-08-0818

    RDASG/JFO/AM

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