Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

N°: 34-09

3C-4451-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : E.R.M.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. Nina González.

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. N.T., consignó escrito el día 13/08/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano: E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la citada dirección, titular de la cédula de identidad N° 10.726.640, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 12-08-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, procedieron a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, de fecha 10-08-2009, relacionada con la causa numero 18-F1-0342-09, emanada del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, una vez presentes en la referida vivienda, tocaron la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana de nombre Materan Mejias M.A., se trasladaron en compañía de los funcionarios agentes E.B. y J.R., hacia el Barrio S.M.c. dos, de esta ciudad, lugar este donde se ubica la residencia donde reside el ciudadano apodado el flaco, a objeto de practicar dicha diligencia. Una vez presentes en la mencionada dirección y luego de ubicar la residencia del citado ciudadano, se hicieron acompañar para ese momento de los ciudadanos Castillos E.F., titular de la cédula de identidad N° 20.545.267 y Figueredo J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.403.268, ciudadanos estos que fungirán como testigos en el acto a realizar, allí procedieron a tocar la puerta del inmueble en mención, donde fueron recibidos por el ciudadano M.E.R., … a quién se le identificaron como funcionarios adscritos al cuerpo policial y el motivo de presencia, no sin antes mostrarle la orden, les permitió el acceso a la residencia donde procedieron a revisar cada una de las habitaciones que la conforman logrando ubicar y colectar en una de las paredes de la sala dentro de un hueco, un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana y en el área del baño de la misma ubicación y colecto dentro de una papelera pequeña, tres (03) envoltorios de papel plástico transparente contentivos en su interior de una sustancias pastosa de color marrón de presunta droga denominada Basooko”,. Se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, imponiéndolo de sus derechos, trasladando al ciudadano, y lo incautado hasta la Comisaría, donde quedó identificado como E.R.M..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano E.R.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo lo que digo es que tenía un pitillo de marihuana, soy caletero y tengo hijos y una familia, reconozco solo un montecito metido en la pared, eso tenía, yo si consumo eso, tengo hogar y seis hijos, nunca he tenido problemas con nadie, yo tenía la pura marihuanita no lo demás.” Es todo.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. R.E.P., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oído lo manifestado por la parte fiscal solcito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, yo que no están llenos los extremos del artículo 250 y pido que por la cantidad incautada del delito debe ser ocultamiento pero en cantidades menores, solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado E.R.M. es el autor del hecho:

  1. - Acta Investigación Penal, de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario AGTE. R.L., adscrito a la Brigada Contra Drogas de la delegación estatal Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano M.E.R. quién permitió el acceso a su residencia donde procedimos a revisar cada una de las habitaciones que la conforman, logrando ubicar y colectar en una de las paredes de la sala dentro de un huevo, un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo, en su interior de una presunta droga denominada marihuana y en el área del bao de la misma se ubico y colecto dentro de una papelera pequeña, tres envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de presunta droga denominada Bazooko. Folio 01, frente y vuelto.

  2. - Orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-08-09, inserta a los folios 04 y 05.

  3. - Acta de Visita domiciliaria, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agentes E.B., J.R. y R.L., en el Barrio S.M.C. 02, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: “un envoltorio de papel plástico transparente, contentivo, en su interior de una presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de presunta droga denominada Bazooko. Riela al folio 06.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 12/08/2009, del Ciudadano Figueredo J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.403.268, quién figura como testigo en la presente averiguación y expuso: “ El día de hoy en horas de la mañana una comisión de este Despacho me pidió la colaboración para que participara en un allanamiento como testigo, petición la cual acepte, luego llegamos a una casa ubicada en el barrio S.M.d. esta ciudad, y los funcionarios luego de mostrar la orden de allanamiento ingresaron a la residencia en compañía de otro ciudadano y mi persona, encontrando en la sala principal oculto dentro de las paredes un envoltorio plástico con presunta marihuana y en la papelera del baño oculto entre los papeles sucio tres envoltorios de presunta droga, luego nos trasladamos hasta esta oficina en compañía del dueño de la casa, es todo”. Riela al folio 11

  5. - Acta de Entrevista de fecha 12-08-2009, del ciudadano R.C.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.545.267, quién figura como testigo en la presente investigación y manifestó: “Comparezco por ante esta oficina con el fin de manifestar que en momentos que me encontraba saliendo de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, ya que me dirigía a mi trabajo, fui abordado por una comisión de la PTJ, quienes me manifestaron que los acompañara a un allanamiento como parte testigo, motivo por el cual decidí acompañarlos, una vez en el lugar los funcionarios tocaron la puerta siendo atendidos por un sujeto, a quien le mostraron la orden de allanamiento y les permitió el acceso, luego los funcionarios comenzaron a revisar toda la vivienda específicamente en la papelera del baño encontraron tres bolsas de color transparente contentivo de presunta droga, es todo”. Despacho. Riela al folio 12.-

  6. - Memorándum N° 9700-254-807 de fecha 12/08/2009, en el cual el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa que el Ciudadano M.E.R., presunto imputado en la presente investigación no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial. Riela al folio 16.-

  7. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 12/08/2009, realizado por el experto toxicólogo Juan José Ledezma C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual concluye con “… la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos… ser positivo para COCAINA,… La muestra signada con la letra B suministrada… se trata de la planta conocida como MARIHUANA… Riela al folio 17.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano E.R.M. se le incautó las sustancias en su residencia al hacerle la visita domiciliaria, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Nueve (09) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína, y Un (01) gramo con trescientos (300) miligramos de Marihuana, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano E.R.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la continuación por la vía ordinaria.

  10. - Se impone Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y se establece como lugar de reclusiòn el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Nina González.

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