Decisión nº 10-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a E.R.F.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de identidad No 22.141.241, de 22 años de edad, de profesión obrero, casado, residenciado en la Avenida Principal El Silencio, frente a un taller de gandolas de gasolina, casa de Inavi, color rosado, Municipio M.E.Z., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de B.B.T.L.; esta Juzgadora de Juicio para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

La representante del Ministerio Público en su motivación para decidir expone que ha existido desinterés manifiesto por parte de la victima en la causa por cuanto no acudió al reconocimiento medico necesario, además de la manifestación de retirar la denuncia por cuanto se piensa divorciar de su pareja, hecho este ventilado en el acta de Conciliación levantada en virtud de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la ley especial, por ser parte los involucrados como sujeto activo y pasivo del núcleo familiar

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden seguida a E.R.F.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de identidad No 22.141.241, de 22 años de edad, de profesión obrero, casado, residenciado en la Avenida Principal El Silencio, frente a un taller de gandolas de gasolina, casa de Inavi, color rosado, Municipio M.E.Z., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de B.B.T.L., en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

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