Decisión nº 0815 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2008-000136

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

E.d.J.R. y M.Á.B., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.-6.593.005 y V.-9.992.416

APODERADO

C.G. y L.M., inscritos en el IPSA bajo el No.17.071 y 35.817

DEMANDADO

Inversiones Varyna, Country Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No.30, Tomo 25-A.

APODERADO

No constituyo

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado L.M. apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos E.d.J.R. y M.Á.B., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Varyna, Country Club, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el a quo, así mismo, indica que la sentencia no motiva el porque negó la admisión de la demandada, y para ello procedió a leer un extracto del fallo

Finalmente concluye, que todas las normas vigentes para el momento de la celebración y la ejecución de los contratos que dan origen a la presente controversia, estaban expresadas en la unidad monetaria anterior

Esta alzada para resolver observa:

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008 dicto despacho saneador en el cual expreso lo siguiente:

Por cuanto de la narración de los hechos se observa que se demanda a la empresa INVERSIONES VARYNA, Country club, C.A., y solicita que sea notificado al Gerente de Obras, sin indicar la cualidad con la que actúa dicho ciudadano, es decir, representante leal, estatutario o judicial, en consecuencia debe aclarar si dicho Gerente representa a la Empresa como persona jurídica. Por otra parte se puede evidenciar en el libelo que la reclamación es por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y en el capitulo IV referente a la Prestación de Antigüedad hace regencia a que el patrono le canceló la cantidad de 50 días y que lo correcto según sus dichos es la cantidad de 85 días y al totalizar dichos montos calcula dicha diferencia en base a los 85 días antes señalados con un salario de Bs. 66.911,18, sin indicar los criterios tomados para determinar los componentes del salario integral, aunado al hecho de que las cantidades no están expresadas en Bolívares fuertes, aun cuando se encuentra en vigencia la reconversión monetaria, debiendo ajustar las cantidades en su totalidad a esta nueva denominación. De igual manera observa que la prestación de antigüedad no esta estructurada ni calculada de acuerdo a lo que prevé la ley orgánica del trabajo, es decir, mes a mes con el salario que percibía durante la relación laboral, debiendo especificar claramente los conceptos tomados en cuenta para su integración, a los fines de considerar cual era el salario integral real del Trabajador. Se insta a los Abogados Apoderados a estructurar la demanda de un modo que contenga una relación circunstanciada de los hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y que los cálculos de las prestaciones reclamadas estén integrados en el libelo, sin que haya la necesidad de recurrir a cuadros anexos, los cuáles no se corresponden con lo escrito en el cuerpo del libelo, y que dicha situación lo que hace es crear situaciones contradictorias, que obstaculiza el proceso de mediación.

Consta que por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, se abstuvo de admitir la demandada, por las siguientes razones:

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que; alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente, solamente se observa que hubo variación en lo que respecta al señalamiento del representante legal de la Empresa, por otra parte se observa que insisten en efectuar los cálculos con la antigua denominación, siendo que toda demanda interpuesta por ante cualquier tribunal de la República debe adecuarse su petitorio a la denominación actual de Bolívares fuertes por cuanto se encuentra vigente la reconversión monetaria, independientemente del momento en que se halla dado por terminada la relación laboral .

Ahora bien, señalo el apelante, que en el escrito de subsanación al momento de totalizar expreso el monto del petitorio tanto en bolívares fuertes como en bolívares actuales, lo cual efectivamente es constatado por esta Superioridad. Sin embargo, al revisar detalladamente el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación se observa que todas las cantidades, cálculos que sustentan la pretensión del actor fueron expresadas en la denominación anterior.

Lo antes expuesto, constituye una contravención a lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No.38.641 establece lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Es por ello, que el demandante debió expresar en su libelo todos los cálculos conforme a la nueva expresión monetaria, y ello incluye todos los conceptos que fueron peticionados, a los fines de que exista consonancia entre la pretensión y normativa legal vigente, lo que igualmente deviene en que no se hayan cumplido los requisitos de ley, para que sea admisible la pretensión.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:12 p.m. bajo el No.145 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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