Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.928.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030.-

PARTE DEMANDADA: J.M.C.D.M. y M.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.078.757 y V-905.907, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-

EXPEDIENTE: 30.069.-

-I-

-ANTECEDENTES-

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, por el ciudadano, E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.928, asistido por el abogado I.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a las ciudadanas J.M.C.D.M. y M.L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.078.757 y V-905.907, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, consignó las documentales fundamentales de la presente acción y en fecha 01 de marzo de 2013 este Juzgado exhorto a la parte actora a consignar las documentales restante para proceder a la admisión o no de la misma y estas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013.-

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 30.069, y admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal, mediante auto libró comisión al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción judicial con sede en Rió Chico a los fines de que llevara acabo la citación de los co-demandados, y recibida nuevamente por este Juzgado en fecha 04 de julio del año 2013 con las resultas pertinentes.-

Mediante diligencia fechada 03 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que aportaran la dirección de domicilio y los movimientos migratorios de los co-demandados; y las resultas de éstas fueron recibidas, en fecha en fecha 24 de marzo de 2014 proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 16 de junio de 2014 proveniente del C.N.E. (CNE), en fecha 06 de noviembre de 2014 proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por ultima la otra proveniente del C.N.E. (CNE).-

En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal, mediante auto negó librar boleta de notificación a la parte demandada solicitado mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 por medio del apoderado Judicial de la parte demanda, visto que resultaba inespecífica para realizar la misma por el alguacil de éste u otro Juzgado.-

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de mayo de 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 14 de mayo de 2015. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.R.,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 post meridiam.-

-LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.R.,

EMQ/YR/Hellery.-

Exp. Nº 30.069.-

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