Decisión nº 1689-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1689-05 Causa N° 9C-2041--05

En el día de hoy, domingo (27) de Noviembre del año 2.005, siendo las tres y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada K.H.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.R.F.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como E.R.F.R., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.141.241, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, Residenciado en la avenida principal el silencio, en frente de un taller de gandolas de gasolina, casa de inavi color rosado, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro ondulado, Ojos pardos, Piel m.c., Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo derecho y en la cara y no posee tatuaje que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, respondiendo que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública, le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona del Abg. A.P., Defensor Público Quincuagésimo, quien encontrándose presente aceptó el cargo en el recaído. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”me acojo al precepto constitucional,”. En este estado, la defensa expone: revisadas como han sido las actas que conforman a presente causa, esta defensa solicita sea decretada la medida cautelar establecida en articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean investigados los hechos denunciados y pueda mi defendido solventar y aclarar la situación presentada, y solicito me sean entregadas copias simples de las actuaciones. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano E.R.F.R. en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Y 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y el abandono inmediato del domicilio, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal y el abandono inmediato del domicilio hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y le sean entregadas copias simples de la presente causa a la Defensa. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad al departamento de alguacilazgo al fin de su oportuna distribución al tribunal de Juicio que corresponda conocer; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el Nº 3767-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1689-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y Treinta y Cuatro minutos de la tarde (04:34 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL N° 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA H.C.

EL IMPUTADO,

E.R.F.R.

LA DEFENSA

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/marian

Causa N° 9C-2041-05.-

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