Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-001235.-

PARTES ACTORAS: E.R.N.P., D.J.S. P. y V.J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.240.653, 9.657.055 y 7.264.423 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: A.C.L.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75679.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 1952, bajo el Nº 350, Tomo 2–E.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.M. y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.661 y 39.579

MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por los ciudadanos: E.R.N.P., D.J.S. P. y V.J.C.M., contra la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., plenamente identificados, por COBRO DE FIDEICOMISO.-

En fecha 11 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente el cual se abstiene de admitir.-

El día 01 de Febrero de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua Escrito de Subsanación, el 10 de Mayo del 2006 se leva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de que las partes presentan escrito de Promoción de Pruebas, la cual es diferida en varias oportunidades siendo la última de ellas el 20 de junio del 2006 la cual al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas, se fijo la fecha para la contestación de la demanda y su envió al Juzgado de juicio.

En fecha 28 de Junio del 2006 se consigna escrito de contestación de la demanda constante de 4 folios útiles. El 07 de julio del 2006 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, el 14 de Julio del 2006 se admite las pruebas y se fija audiencia para el 22/09/2006 a las 09:00 a.m. en esa misma fecha se lleva la Audiencia de Juicio pautada la cual se prolonga para el 14 de noviembre de 2006 a las 09:00 a.m., en fecha 05 de Febrero del 2007 se lleva a cabo la continuación de la respectiva audiencia de juicio la cual se suspende hasta tanto conste en autos la el informe del Banco Provincial. El 14 de noviembre del 2007 se continua con la evacuación de las pruebas y por solicitud de las partes se suspende la audiencia por un lapso de 10 días, el 28 de noviembre del 2007 se procede a dictar el fallo oral en el presente expediente en el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE FIDEICOMISO, intentara el Ciudadano E.R.N.P., titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.240.653, contra INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A. este tribunal se reserva un laso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar, que en el año 2003 la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., por razones de índole económicas y Estructurales procede entre los meses de Noviembre y Diciembre a liquidar a sus trabajadores y por consiguiente, cancelar sus Prestaciones Sociales en base al tiempo de servicio prestado por la demandada. Ahora bien los ciudadanos E.R.N.P., D.J.S. P. y V.J.C.M., antes identificados, prestaron un tiempo de servicio el primero de 6 años, 1 mes y 15 días, el segundo 6 años, 5 meses y 21 días y el último 4 años, 4 meses y 22 días para INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., tal como consta al anexo marcado “A”. En virtud de que la demandada no ha satisfecho el reclamo beneficio de FIDEICOMISO que le corresponde a sus asistidos en su debido momento, por lo que acudieron a este Tribunal a demandar como formalmente demandan a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades:

  1. - Hacer entrega de los Fideicomisos de los ciudadanos: 1.- E.R.N.P., la cantidad de Bs. 2.988.396, 64, 2.- V.J.C.M. la cantidad de Bs. 1.079.837,93, 3.-

    D.J.S. P. la cantidad de Bs. 580.570,42. 2.- Por los conceptos de Intereses Legales venidos de la suma demandada de los ciudadanos: 1.- E.R.N.P., la cantidad de Bs. 717.214,18 2.- V.J.C.M. la cantidad de Bs. 249.161,08, 3.-D.J.S. P. la cantidad de Bs. 159.336,90, calculados al 1% mensual por lo que solicito una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine la suma definitiva que resulte de este concepto. Solicito la Corrección Monetaria.

    DE LA DEMANDADA.

    Expresa en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:

    Los actores con su libelo de demanda acompañaron las tres (03) Liquidaciones de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo en la cual se evidencia que su representada canceló de manera oportuna y correcta los conceptos laborales recibidos por los demandantes a su entera satisfacción, con motivo de la culminación de las relaciones de trabajo mediante renuncia expresa y escrita de cada uno. Con el escrito de prueba su representada consignó documentos anexos, los estados de cuenta emitidos por el fiduciario, el BBVA Banco provincial, Banco Universal, C.A, responsable del manejo, administración y entrega de cuentas de su gestión a los beneficiarios, en los cuales se evidencia el efectivo retiro de la totalidad de las cantidades de dinero correspondiente a cada demandante beneficiario depositadas en el fideicomiso constituido por concepto de prestación de antigüedad, con motivo de la terminación de las relaciones de trabajo dando efectivo cumplimiento a lo establecido en la Ley de Fideicomisos, en especial lo previsto en el artículo 1, 14 y 15 de la mencionada ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Fideicomiso. Su representada en su condición de fideicomitente cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, de conformidad con el contrato de fideicomiso, la Ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo. Su representada en fecha 10 de mayo del 2006 promovió acuerdo transaccional con su respectiva homologación del, la Inspectoria del Trabajo, celebrado con el señor V.C., en fecha 26 de noviembre de 2003, siendo homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua el 02 de diciembre de 2003 por lo cal tiene efecto y carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como Punto Previo Niega, rechaza y contradice por no ser cierta la afirmación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas según el cual consigno con su libelo de demanda en anexo marcado “C” Contrato de Fideicomiso. Niega y rechaza que hayan existido innumerables inconsistencias observadas en la Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del año 2003. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que las cantidades demandadas por los actores se encuentran depositadas en la institución financiera y menos aun sean adecuadas por la empresa demandad, siendo que las mismas ya fueron retiradas por los beneficiarios, niega y rechaza que los beneficiarios hayan utilizado como instrumento Tarjetas de Débitos, las cuales habrían sido entregadas por la entidad financiera y manejadas por los fideicomitentes oportunamente y que supuestamente los actores entre los años 2001 al 2003 movilizaron sus créditos a través de dichos instrumentos a excepción del ciudadano E.R.N.P.. Su representada en ningún momento y bajo ninguna circunstancia manejó dichas cuentas de las cuales los trabajadores eran los únicos y absolutos beneficiarios. -

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Con el Escrito Libelar

    Documentales

    Con el escrito de Pruebas

  2. - Mérito de los Autos.-

  3. - Documentales.-

  4. - Informes.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. - Mérito de los Autos.-

  6. - Documentales.-

  7. - Informe.-

    ANALISIS Y EVALUACIÒN PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el Escrito Libelar

    Documentales

    Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, esta sentenciadora le da valor probatorio a todo lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales.-

    Marcada con la letra “A” la cual riela del folio 79 al 92 del presente expediente, esta jurisdiscente no le confiere valor probatorio en virtud de que los mismos son documentos pertenecientes a terceros que no son partes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el Mérito Favorable de Autos.

    Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. ASI SE DECIDE.-

    Documentales.-

    Marcado con la letra “B” Copia simple del acuerdo Transaccional con su respectiva homologación de la Inspectoria del Trabajo, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente administrativo el cual es otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley, lo cual da fe de lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

    Las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, esta sentenciadora le da valor probatorio a lo allí contenido por cuanto de la misma se evidencia el aporte efectuado por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A., a cada uno de sus trabajadores. ASI SE DECIDE.-

    Informes.-

    En relación a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial (Banco Universal C. A.), esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma por cuanto de ella se evidencia el aporte efectuado por la empresa demandada así como los retiros efectuados por los trabajadores accionantes. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando la trabajadora demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el juzgador debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tal motivo es el demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Y revisadas como fueron las actas del presente proceso así como las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio por COBRO DE FIDEICOMISO, esta jurisdiscente comprueba que efectivamente la accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A. dio cabal cumplimiento a lo consagrado en la Ley de Fideicomisos, especialmente lo previsto en los artículos 1, 14 y 15 así como con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no logrando demostrar los accionantes que la empresa le adeudaba tal concepto de FIDEICOMISO, es por lo que es forzoso concluir para esta jurisdiscente, la no procedencia de la pretensión aquí demandada. ASI SE DECIDE. -

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.R.N.P., D.J.S. P. y V.J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A. por COBRO DE FIDEICOMISO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:57 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR