Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000075

PARTE DEMANDANTE: E.R.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.306.244, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados G.O., N.E., I.G., D.M., F.R., Emika Molina, Rainoa Martínez, M.M., J.B. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 18.111, 20.019, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 88.257 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados E.M., V.O., Lesmalys Bolívar, M.S. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.285, 81.293, 106.315, 113.643 y 64.381, respectivamente.

I

En fecha 1 de marzo de 2006, el Abogado G.O., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.R.P.Z., introdujo Recurso de Nulidad contra lo dispuesto por la Gobernación del Estado Anzoátegui, en el oficio Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006 y ratificado mediante oficio N° 1899 de fecha 23 de enero de 2006, en el cual se ordenó al precitado ciudadano reincorporarse a sus labores de aula.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la Directora de Educación del Estado Anzoátegui y notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 25 de abril de 2007, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada. La parte demandante no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaró en dicho acto la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas dichas notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 28 de julio de 2010, con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante expuso en el libelo de demanda: Que el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (Stea Anzoátegui), realizó elecciones para el periodo 2001-2004, eligiéndose al ciudadano E.R.P.Z., parte demandante, como Secretario de Organización. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento de la Profesión Docente, le otorgó al demandante, Licencia Sindical, a los efectos de que éste realizara sus labores en el Sindicato, hasta tanto cumpliera el periodo para el cual fue electo. Que el referido Sindicato organizó conforme a las previsiones legales, el proceso electoral para el periodo 2005-2008, siendo postulado el demandante al cargo de Secretario General del Sindicato. Que la realización del mencionado proceso electoral fue impugnada ante el C.N.E., Organismo éste que suspendió dicho proceso comicial hasta tanto se dilucidara la referida impugnación. Que mediante oficio Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006, la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, participó a su mandante que debía reincorporarse a sus labores como docente de aula, en vista de que la Junta Directiva del Sindicato se encontraba en mora electoral. Que a su decir, habría mora electoral si por causa imputable al Sindicato o a su mandante, el proceso comicial referido no se hubiere celebrado. Que no hay tal mora sino una suspensión del proceso por orden del órgano electoral, lo que no puede afectar la condición de su mandante como dirigente sindical. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la licencia concedida a su mandante fue por tiempo determinado, que asimismo, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 ejusdem, la precitada licencia tuvo carácter obligatoria y por tiempo determinado, como así lo establece “…hasta tanto dure en sus funciones”. Que en tal sentido, el término de la licencia concedida a su mandante no ha concluído, puesto que él sigue siendo Secretario de organización del Sindicato, por cuanto por decisión del C.N.E., no se ha celebrado el respectivo acto comicial que permita, a su mandante ser sustituido en sus funciones. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 5824 de fecha 5 de octubre de 2005 y N° 01365 de fecha 6 de abril de 2005, y según doctrina de la misma Sala contenida en sentencia de fecha 25 de abril de 2002 (caso R.F.), procedió a demandar la nulidad de la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, emitida a través de su Directora de Educación, mediante oficio Nº 1899 de fecha 23 de enero de 2006. E consecuencia, solicitó que dicha Gobernación ratificara la existencia y validez de la Licencia Sindical otorgada a su mandante hasta tanto éste permaneciera en sus funciones sindicales. Asimismo solicitó, que a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se decretara medida cautelar innominada conforme a la cual se ordenara a dicho Ente gubernamental, suspender los efectos de la decisión de reincorporar a su mandante a sus actividades como docente. Por último solicitó se declara la causa Con Lugar en la definitiva.

III

DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada adujo la Inadmisibilidad de la querella por cuanto el actor ejerció una acción judicial extemporánea por anticipada, fundamentándola en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con los artículos 57, 59, 61, 62 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y artículos 54, 55, 56 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Adujo que para decretar la nulidad de un acto administrativo éste debía violar el contenido y exigencias de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el oficio objeto de impugnación llena las exigencias de los artículos citados. Que se le conmina a regresar a ocupar el cargo de Educador por lo cual se le paga sueldo del erario público, pues una licencia no puede ser vitalicia, hasta el grado de provocar daños al patrimonio del Estado. Se opuso al decreto de la medida innominada solicitada por la actora, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Solicitó de que en el supuesto negado de considerarse procedente la acción y declarada con lugar se eximiera de costas al Estado. Señaló que no se había agotado la vía de conciliación previa y que en consecuencia estaba vedado al accionante el acceso a la jurisdicción contenciosa. Que con este procedimiento no se le otorgaba al Estado el privilegio y prerrogativa para compilar elementos de defensa de los intereses propios del demandado. Que el antejuicio actúa como condición de admisibilidad de la demanda y debe llenar los requisitos y exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que en fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado G.O., co-apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante este Tribunal copias certificadas de la decisiones del C.N.E., la primera de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se suspendió el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Anzoátegui (STEA), hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.490.036, en su carácter de afiliado a dicho Sindicato. Y la segunda de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó restablecer el proceso de electoral a la fase de Publicación del Proyecto Electoral, la reformulación del Cronograma Electoral y se ordenó asimismo, el emplazamiento de los Directivos del Sindicato para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

En tal sentido, y asimismo de la revisión de las actas procesales, aprecia este Tribunal que, en fecha 28 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de su Director de Recursos Humanos, otorgó Licencia Sindical Remunerada al ciudadano E.P., parte demandante, que en la misma, (cursante al folio N° 10), se observa en su particular Segundo: “…se entenderá concedida hasta tanto dure en sus funciones.”, que el Sindicato organizó el proceso electoral correspondiente al periodo 2005-2008, que la Consultoría Jurídica del C.N.E. en fecha 30 de septiembre de 2005, suspendió el proceso electoral del referido Sindicato hasta tanto se dictara decisión sobre la impugnación realizada por el ciudadano G.G.. Que en fecha 26 de febrero 2006 la precitada Consultoría Jurídica decidió lo relativo a la impugnación interpuesta y ordenó, como ya se dijo anteriormente, emplazar a los Directivos del Sindicato, para que publicaran el nuevo Cronograma Electoral.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto puede colegir esta sentenciadora que para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui notificara al demandante, que debido al estado de mora electoral debía reincorporarse a su trabajo como docente de aula, aún se encontraba ejerciendo sus funciones como integrante de la Junta Directiva del Sindicato por cuanto aún no se había llevado a cabo otra elección, es decir, seguía ejerciendo sus funciones, y la suspensión de dicho proceso se realizó en espera de la decisión de un órgano del Estado como en este caso, era el C.N.E., lo cual no puede ser considerado como una mora electoral sino una suspensión del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas es importante para esta sentenciadora referir que la parte accionada alegó que la suspensión del proceso eleccionario fue motivada al incumplimiento de los parámetros legales correspondientes y entre otras razones, por causas imputables al demandante; al respecto se le señala que las causas de suspensión del proceso eleccionario no es el problema de fondo ni la materia debatida en la presente causa, por tanto no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado G.O., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.R.P. contra la decisión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contenida en el oficio N° 1899 de fecha 23 de enero de 2006.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 1899 de fecha 23 de enero de 2006, objeto de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.. El Secretario Acc,

Abog. J.A.L..

Hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Acc,

Abog. J.A.L.

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