Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

El presente expediente se inicio por solicitud recibida en fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrito por los ciudadanos E.A.R.R. y M.D.C.T.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.548.056 y 15.071.076 respectivamente, asistidos por la abogada O.O.I. bajo el Nº 134.154; comparecen por ante este Tribunal y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 – A del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua B.d.E.P., en fecha treinta (30) de Octubre del Año 2000, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 75, la cual anexan con letra marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Pastora, calle 3, casa Nro. 92, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon UNA (1) hija que lleva por nombre (se omite) de OCHO (8), años de edad, y que fue reconocida UNA (1) hija de nombre D.D.L.A.R.T. de DOCE (12) años de edad, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partida de Nacimiento Nº 2.595, y 2.508 respectivamente, que anexan marcadas “B” y “C”, exponen que: acuden a esta autoridad a los fines de solicitar el divorcio por cuanto tienen mas de cinco años de separados y sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, la cual fue interrumpida en diciembre del año 1996, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, y en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA solicitan sigua siendo compartida entre ambos padres, la CUSTODIA de las niñas A.D.L.A. Y D.D.L.A., será ejercida por la madre, ciudadana: M.D.C.T.L., la cual a ejercido y cumplido a cabalidad con sus hijas durante sus vidas; la OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre de las niñas antes mencionadas acuerda fijar un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, a razón de NOVENTA BOLIOVARES (Bs. 90,00) quincenales, los cuales depositara en una cuenta aperturaza en BANFOANDES por la madre de sus hijas, los gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres, los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el padre; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y previo acuerdo entre las partes.

La presente solicitud fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2009, en la cual se acordó oír a las niñas involucradas y citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, de lo cual dieron cumplimiento en fecha 07 de Diciembre de 2009. En fecha 15 de diciembre del 2009 emite opinión la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde observa que en la solicitud se indico que la fecha del matrimonio es el 30 de octubre de 1995, y en el acta de matrimonio se observa que es el 30 de octubre de 2000. Este Tribunal considera inoficioso ordenar su corrección, por cuanto al folio 03 corre inserta Acta de Matrimonio donde se puede evidenciar la fecha exacta del acto.

D E C I S I O N

Examinadas las actas procesales, quien Juzga encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y se desprende de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: E.A.R.R. y M.D.C.T.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.548.056 y 15.071.076 respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua B.d.E.p., en fecha treinta (30) de Octubre del Año 2000, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 75, del Libro de Registro respectivo. Y Así se Decide.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

En consecuencia, las niñas y adolescentes ya identificadas, quedarán bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de ambos padres, la P.P. compartida, la Custodia la tendrá la madre.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será el acordado por ambos padres: el cual será amplio y previo acuerdo entre las partes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION convenida por los cónyuges de común acuerdo en una cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales, los cuales depositara en una cuenta aperturada en BANFOANDES, los gastos médicos y medicinas serán costeados por ambos padres, y los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el padre; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Convivencia Familiar según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

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