Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de Identidad Nro. 4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. 3.092.271, introdujo querella contra el Ministerio del Poder Popular pasa la Educación por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.854.951 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.509, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que se desempeñó por un lapso de veintiocho (28) años como trabajador de la educación, desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1975 hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante la Resolución No.03-09-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 8 de noviembre de 2006, tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días después de otorgado el beneficio de la jubilación.

Demandó la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.257.241,00) por concepto de diferencia en la Indemnización de Antigüedad generada bajo la vigencia del anterior régimen laboral, debido a que el órgano querellado omitió un (1) año de servicio en los cómputos realizados.

Demandó por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones acumuladas en la contabilidad del querellado, bajo el régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.596.121,06), atribuyendo dicha diferencia a la forma que el organismo querellado determinó dicho concepto.

Demandó la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.6.497.936,88) por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de octubre de 2003.

Demandó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.679.830,30) por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el régimen laboral vigente desde el año 1997.

Demandó el pago de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.904.143,25) por concepto de días de fracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demandó la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.301.381,08) por concepto de días adicionales.

Demandó por concepto de diferencia de intereses acumulados desde el 19 de junio de 1997 hasta el egreso la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.403.299,41).

Demandó la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.105.126.637,91) por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Por último, fijó el total de los montos demandados en CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.118.766.590,89) incluyendo este monto los conceptos reclamados y los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, la representante del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella, invocó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de la demanda.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios indicados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse calculados a la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%; y, en su defecto, a la tasa de interés contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Preliminarmente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento, por parte de la querellante, del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

De igual forma, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2003 en la que, reiterando criterios anteriores, estableció que la querella funcionarial constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial; sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la insuficiencia del pago recibido, por cuanto a su decir, el órgano querellado omitió un (1) año de servicio para el cálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral vigente antes del año 1997, afectando de esta manera el cómputo de las prestaciones sociales correspondientes al período que va desde su ingreso a la Administración hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 1997.

Ahora bien, de las actas que cursan al expediente judicial se observa que al folio 18 riela el cómputo de los intereses de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que el organismo querellado comenzó el cálculo tomando como tiempo de servicio cuatro (4) años, alegando la querellante que debió determinarse este concepto tomando como base cinco (5) años de servicio. A este respecto, debe señalarse que desde su ingreso a la Administración en fecha 01 de noviembre de 1975, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en fecha 26 de julio de 1980, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

Sin embargo, estima este Juzgado pertinente aclarar el fundamento jurídico de esta pretensión, partiendo de lo estipulado en el Decreto N°. 1913 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en su artículo 36 que “la fracción de seis meses que resulten de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año”.

De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral, una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de este criterio, para reclamar diferencias en el monto de la indemnización por antigüedad causada durante la vigencia del régimen laboral anterior al año 1997, y siendo que la relación funcionarial mantuvo su continuidad, este Juzgado considera improcedente el alegato explanado por la querellante. Así se declara.

Con base a lo anterior, este Juzgado al evidenciar la improcedencia de la reclamación planteada por diferencia en la indemnización de antigüedad, producto de una errónea interpretación del artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que dicho concepto es la base del cómputo de los intereses de fideicomiso y de los intereses adicionales, resulta forzoso negar los pedimentos referidos a los referidos intereses por cuanto los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se decide.

Respecto a los reclamos planteados por la parte querellante sobre las diferencias de prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa:

En cuanto a la indemnización por antigüedad, observa este Juzgado que la parte querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición; ya que, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la parte querellante para calcular el monto que se le pagó por este concepto tomó los mismos parámetros de tiempo de servicio y tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor, sin indicar en qué parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración y limitándose a señalar los montos que por diferencia de este concepto estima le corresponden, por lo cual no encuentra este Juzgado elementos de convicción que permitan determinar los presuntos errores en que supuestamente incurrió la Administración en los que basa su pretensión, y por esta razón se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 25 al 28 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencian los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximos que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal c del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (subrayado del Tribunal).

Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se observa que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, a la parte querellante se le comenzaron a computar sus prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997, finalizando su relación laboral el mes de octubre de 2003, y considerando que la antigüedad se empieza a contar a partir del mes de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral), al no haber prestado servicio por más de seis (6) meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como se observa de los folios 25 a 28 del expediente judicial, en el cual se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio, la querellante solo laboró tres (3) meses más hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, no es procedente la cancelación de días de fracción. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo, fue hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado). No obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le haya cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), vale decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo tales criterios, se precisa que a la parte recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 8 de noviembre de 2006, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.M.P.H., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.R.F., también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006, (fecha de pago); para cuya determinación SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA

CESAR A. MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005708

CAMR/drp.

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