Decisión nº 794 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de noviembre de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.474, apoderado judicial del ciudadano E.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.127, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 177; contra las Sociedades Mercantiles TOTAL ONE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, de mismo domicilio, y como fiadora solidaria a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 376-A-Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de noviembre de 2007 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.961.581, de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. en la persona del ciudadano JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.763, domiciliado en la Ciudad de Caracas, para que contesten la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte días de despacho, más ocho días de término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal de tal situación. En fecha 6 de diciembre de 2007, el referido abogado solicita se libren los recaudos de citación de la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2007, se libra despacho y recaudos de citación.

En fecha 4 de junio de 2008, se recibe resulta de despacho de citación, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado expone que no pudo citar a la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. En fecha 10 de junio de 2008, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de tal codemandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2008. En fecha 1 de julio de 2008, el abogado antes señalado mediante diligencia consigna publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano A.R.D., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. En fecha 10 de octubre de 2008, se libra despacho de comisión. En fecha 16 de enero de 2009, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose en su ejercicio, en el abogado N.A.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.969.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibe resultas de comisión, donde se constata la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem de la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. al abogado C.O.. En fecha 22 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 19 de junio de 2009 y una vez consignados los fotostatos simples, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 20 de julio de 2009, el defensor ad-litem de la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 4 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2010, el defensor ad-litem y la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la fijación para la presentación de informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010, fijando para informes previa notificación de las partes. En fecha 26 de febrero de 2010, se libran las boletas de notificación. El día 15 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Defensor ad-litem. En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado del referido auto.

En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil del Tribuna, expone que no pudo notificar al ciudadano A.R.D., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. parte codemandada. En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado a petición de la parte actora libra el cartel de notificación, el cual es consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, y agregado por el Tribunal mediante auto de misma fecha. Asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2010, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora:

Expone el abogado A.S.G., que su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 2005, bajo el No. 42, Tomo 126, suscribió con la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. representada en ese documento por su Director Gerente el ciudadano A.R.D., un contrato de asociación estratégica como las partes lo denominaron, por el cual su representado E.R.S., a quien se le denominó en el contrato como el promotor financiero, se comprometía en la cláusula tercera a financiar las labores a ejecutar por la empresa TOTAL ONE, C.A., a quien se le denominó en el contrato la contratista, en la ejecución del contrato de servicio de pozos en subsuelos en el área tierras este pesado de la división de occidente, Campo Bachaquero, que le fue adjudicado en forma directa No. 6600021712 de fecha 28 de junio del año 2005, por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a quien se le denominó en el contrato el contratante, como expresa en su cláusula segunda.

Asimismo, expone que su representado como financista de la obra, recibiría el equivalente al veinte por ciento (20%) de la utilidad neta que el contrato generara, determinado por trimestres cumplidos de ejecución de obra, y tomando en cuenta las valuaciones canceladas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) a TOTAL ONE, C.A. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el promotor financiero, es decir, su representado, cada vez que realizará una erogación conforme a lo previsto en la cláusula tercera, lo haría mediante cheque emitido a favor de la contratista, o sea, TOTAL ONE, C.A. en efectivo o en cualquier otro instrumento de pago acordado entre ambas partes, soportado por un recibo y una letra de cambio, ambos emitidos y aceptados por TOTAL ONE, C.A., a favor del promotor financiero.

También arguye, que el día 11 de agosto de 2005, por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el No. 54, Tomo 81, la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00) hoy DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para garantizar a su representado, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de contrato de asociación estratégica, contrato de fianza identificado con el No. TN-4140. Posteriormente, se aumento dicho monto de fianza hasta por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) hoy CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el día 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 58, Tomo 119.

Que su representado y la empresa TOTAL ONE, C.A., el día 27 de julio de 2006, firmaron un documento privado, donde ampliaron varias cláusulas del contrato de asociación estratégica, en la cual se aclaró que cada vez que se utilice la expresión el contratante no solo se estará refiriendo a P.D.V.S.A. PETRÓLEOS GAS, sino que además se regirá a cualquiera empresa de tipo público o privado que realice contrato con la contratista, además el promotor financiero se comprometió a financiar no solo las labores del contrato citado de asociación estratégicas, sino cualquier contrato o contratos que la contratista suscribiere para la ejecución de obras, inherentes, conexas o de la misma naturaleza a las que se desarrollan en la industria petrolera, percibiendo el promotor financiero, los mismos beneficios previstos en la cláusula segunda del contrato citado de la asociación estratégica, al cual se le amplió lo establecido en la cláusula tercera, documento el cual se está reconocido por el ciudadano A.R.D..

También expresa el abogado de la parte actora que mediante contrato de fianza No. TB-6131 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el día 8 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 90, por su presidente ejecutivo JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., hasta por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) hoy CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para garantizarle a su representado E.R.S., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de contrato de asociación estratégica; y que mediante documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el día 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo96, la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A, emitió y firmó un anexo No. 01, para ser adherido y formar parte integrante del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. TB-6131, mediante el cual se amplió el objeto o actividad a cubrir la fianza.

Que su representado en su condición de promotor financiero y en cumplimiento del contrato de asociación estratégico, desde el momento de su firma le fue entregado a TOTAL ONE, C.A. directamente y por intermediario de terceras personas que le debían dinero, es decir, eran sus deudores, en forma constante y periódica y durante largo tiempo, se hicieron las siguientes entregas de dinero:

  1. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.860.000,00) hoy VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.860,00), que recibió de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., el día 22 de julio de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 21848, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día y con recibo No. 0001.

  2. La cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.480.000,00) hoy TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 30.480,00), que recibió de la empresa AQUAMAR, C.A., el día 25 de julio de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 5657, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el día 27 de julio de 2005, y con recibo No. 0002.

  3. La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.580.000,00) hoy SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.580,00), que recibió de la empresa AGROMARINA SEALAND, C.A., el día 2 de agosto de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 3889, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día y con recibo No. 0003.

  4. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.860.000,00) hoy VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.860,00), que recibió de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., el día 2 de agosto de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 21875, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0004.

  5. La cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.480.000,00) hoy TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 30.480,00), que recibió de la empresa AQUAMAR, C.A., el día 4 de agosto de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 5671, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0005.

  6. La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.580.000,00) hoy SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 68.580,00), que recibió de la empresa AGROMARINA SEALAND, C.A., el día 8 de agosto de 2005, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 3901, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0006.

  7. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 158.650.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 158.650,00), que recibió del ciudadano H.S., el día 9 de agosto de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0007.

  8. La cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.400.000,00) hoy SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.400,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 12 de agosto de 2005, en cheque del Banco Bank United No. 1049, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0008.

  9. La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 174.150.000,00) hoy CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 174.150,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 18 de agosto de 2005, en cheque del Banco Bank United No. 1048, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0009.

  10. La cantidad de TRESCIENTOS DIECISESIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 316.250.000,00) hoy TRESCIENTOS DIECISESIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 316.250,00), que recibió del ciudadano E.V., el día 19 de agosto de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0010.

  11. La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 306.000.000,00) hoy TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00), que recibió de la empresa CODE-ONE, C.A., el día 22 de agosto de 2005, en cheque del Banco Confederado, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0011.

  12. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.050.000,00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.050,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 28 de agosto de 2005, en cheque del Banco Bank United No. 1050, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0012.

  13. La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.045.200,00) hoy DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 17.045,200), que recibió del ciudadano E.V., el día 14 de octubre de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0013.

  14. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 280.763.168,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CETIMOS (Bs. 280.763, 17), que recibió de la empresa N.I.C., el día 28 de octubre de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0014.

  15. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 237.545.244,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 237.545,24), que recibió del ciudadano E.R., el día 22 de noviembre de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0015.

  16. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 392.094.855,00) hoy TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 392.094,86), que recibió de la empresa N.I.C., el día 16 de diciembre de 2005, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0016.

  17. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,00) hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), que recibió del ciudadano E.S., el día 30 de diciembre de 2005, en cheque No. 12535038 del Banco Banesco soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0017.

  18. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que recibió del ciudadano E.S., el día 15 de enero de 2006, en cheque del Banco Banesco soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0018.

  19. La cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.435.263,50) hoy CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 107.435,26), que recibió de la empresa VENEOCEAN, el día 15 de enero de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0019.

  20. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 231.055.125,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 231.055,13), que recibió de la empresa LAMAR SEAFOOD CORPORATION, el día 18 de enero de 2006, en cheque No. 14169 del Banco Comerica Bank, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0020.

  21. La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que recibió del ciudadano E.S., el día 18 de enero de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0021.

  22. La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 309.600.000,00) hoy TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.600,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 19 de enero de 2006, en cheque del Banco Bank United, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0022.

  23. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que recibió del ciudadano E.S., el día 31 de enero de 2006, en cheque Banesco soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0023.

  24. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 284.788.875,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 284.788,88), que recibió de la empresa IMPROCA, C.A., el día 15 de febrero de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0024.

  25. La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 120.400.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.400,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 17 de marzo de 2006, en cheque del Banco United No. 1257, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0025.

  26. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que recibió de la empresa AQUAMAR, C.A., el día 24 de marzo de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 6009, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0026.

  27. La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), que recibió de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., el día 29 de marzo de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 22534, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0027.

  28. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que recibió de la empresa AQUAMAR, C.A., el día 31 de marzo de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 6010, soportado por una letra de cambio por ese monto y emitida el mismo día, con recibo No. 0028.

  29. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.284.600,00) hoy CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.284,60), que recibió de la empresa AGROMARINA SEALAND, C.A., el día 31 de enero de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 4192, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0029.

  30. La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), que recibió de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., el día 5 de abril de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 22535, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0030.

  31. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que recibió de la empresa AQUAMAR, C.A., el día 7 de abril de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 6012, soportado por una letra de cambio por ese monto, y con recibo No. 0031.

  32. La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.000,00) hoy SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), que recibió de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., el día 12 de abril de 2006, en cheque del Banco Occidental de Descuento No. 22536, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0032.

  33. La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que recibió del ciudadano H.S., el día 16 de abril de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida ese mismo día, y con recibo No. 0033.

  34. La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.395.000,00) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.395,00), que recibió de la empresa VENEOCEAN, el día 16 de abril de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0034.

  35. La cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00) hoy VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00), que recibió de la empresa VENEOCEAN, el día 28 de abril de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0035.

  36. La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 14.484.000,00) hoy CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.484,00), que recibió de la empresa IMPROCA, el día 15 de febrero de 2006, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0036.

  37. La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 308.554.756,00) hoy TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 308.554,76), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 30 de marzo de 2006, en cheque del Banco United, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0037.

  38. La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 215.000.000,00) hoy DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), que recibió de la empresa ELFO TRADING. INC, el día 30 de junio de 2006, en cheque del Banco United, soportado por una letra de cambio por ese monto, emitida el mismo día, y con recibo No. 0038.

    Que todas esas cantidades de dinero fueron entregadas, fueron instrumentos soportados y respaldados por recibos y letras de cambio a las vistas emitidas y aceptadas por TOTAL ONE, C.A. como deudora a favor de su representado E.R.S., y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. como garante. Que su representado con el fin y propósito de obtener el pago a su favor, el día 2 de julio de 2007, en correspondencia dirigida a la empresa TOTAL ONE, C.A. le presentó para su pago las treinta y ocho (38) letras de cambio, con vencimiento a la vista, y como no obtuvo su pago procedió a solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el reconocimiento de las mismas por parte del ciudadano A.R.D., en representación de TOTAL ONE, C.A., del contenido y firma del documento privado de fecha 27 de julio de 2006, firmado entre él y su representado, reconocimiento que se logró el día 13 de julio de 2007. Asimismo, expone que su representando procedió en cumplimiento al contrato de fianza a notificar a la garante VENEZOLANA INTERNACINAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por último, el abogado A.S., demanda por la suma de CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.803.786.086,50), de conformidad con los artículos 1.260, 1.267 1.815 y 1.804 del Código Civil, a las Sociedad Mercantiles TOTAL ONE, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., que le adeudan de conformidad con el contrato de asociación estratégicas, más los intereses legales y la indexación.

    • La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem de la codemandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la codemandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  39. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Contrato de Asociación Estratégica de fecha 10 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 126. Contrato de Fianza No. TB-4140 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 54, Tomo 81. Anexo No. 1 de Contrato de Fianza No. TB-4140, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 58, Tomo 119. Contrato de Fianza No. TB-6131 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 90. Anexo No. 1 de Contrato de Fianza No. TB-6131, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo 96. Anexo No. 2 de Contrato de Fianza No. TB-6131, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 67, Tomo 98.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Documento poder de fecha 27 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 177. Notificación Judicial practicada el día 26 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

    • Original de documento Privado de fecha 27 de julio de 2006, y reconocimiento de firma de tal documento privado constituido por contrato de asociación estratégica, mediante acto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Sentenciador, considerando que tal documento privado no fueron impugnado a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, aunado al hecho que la parte actora lo ratificó a través del reconocimiento judicial, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Originales de comunicaciones: de fecha 2 de julio de 2007, emitida por el ciudadano E.S. a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. y de fecha 9 de julio de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. al ciudadano E.S.. Treinta y ocho (38) recibos de pago a favor de la empresa TOTAL ONE, C.A, y treinta y ocho (38) letras de cambio emitidas a favor del ciudadano E.S., las cuales están aceptadas por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., instrumentos que fueron descritos en los alegatos de la parte actora.

    Este Tribunal en atención a que dichas documentales no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano A.R.D., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., celebró con la parte actora ciudadano E.R.S.C., un contrato de Asociación Estratégica de fecha 10 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 126. Asimismo, se observa que las citadas partes, ampliaron dicho contrato de Asociación Estratégica mediante documento privado de fecha 27 de julio de 2006, el cual fue reconocido mediante acto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documentos en los cuales establecieron el líneas generales que el actor ciudadano E.R.S.C. se compromete a financiar las labores a ejecutar por parte de la codemandada Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., con ocasión al contrato de servicio a pozos en subsuelos en el área tierra este pesado de la División de Occidente, Campo Bachaquero, y cualquier otro contrato a ejecutar con obras inherentes, conexas o de las misma naturaleza a las que se desarrollan en la Industrias Petroleras, por lo que recibiría el equivalente al veinte por ciento (20%) de la Utilidad Neta, la cual sería determinado por trimestres cumplidos de ejecución de obra, y sería cancelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.

    Asimismo, se estableció en el citado contrato de asociación estratégica que cada vez que el promotor financiero, en este caso, el actor, realice una erogación conforme a lo antes señalado, lo haría mediante cheque emitido a favor de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., en efectivo o en cualquier otro instrumento de pago acordado entre ambas partes, soportado por un (1) recibo y una (1) letra de cambio, ambos emitidos y aceptados por la demandada a favor del actor de autos. También se establece en el citado contrato que la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. deberá cancelar a la parte actora los montos recibidos de éste último como avance de inversión.

    En este sentido, la parte actora consigna treinta y ocho (38) letras de cambio a la vista y las cuales se encuentran aceptadas por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., así como treinta y ocho (38) recibos emitidos por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. instrumentos en los cuales se constata que la codemandada recibió con ocasión al contrato de asociación estratégica la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.803.786.086,50), hoy CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.803.786,09), instrumentos cambiarios que fueron presentados para su pago según se evidencia de original de comunicación de fecha 2 de julio de 2007, emitida por el ciudadano E.S. a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., en la cual se constata la firma y sello de recibido de la empresa codemandada TOTAL ONE, C.A. De igual forma se constata la presentación de la obligación ante la empresa TOTAL ONE, C.A, conforme a la respuesta de la citada compañía en la comunicación de fecha 9 de julio de 2007, en la cual expresa que con ocasión a la paralización definitiva de actividades de la empresa debido a la cancelación de los contratos que esta mantenía, se les hace imposible por parte de la misma el pago oportuno de la cantidad antes señalada, que le adeuda a la parte actora con ocasión a la ejecución del contrato de asociación estratégica plenamente identificado en actas.

    Asimismo, se puede verificar de actas, la existencia de dos contratos de fianza, el primero identificado con el No. TB-4140 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 54, Tomo 81, con su respectivo anexo identificado con el No. 1, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 58, Tomo 119; y el segundo contrato de fianza identificado con el No. TB-6131 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 90, el cual posee los anexos No. 1, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo 96; y el anexo No. 2 autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 67, Tomo 98.

    De las referidas documentales observa este Sentenciador que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la codemandada TOTAL ONE, C.A. hasta el límite de la suma afianzada, esto es, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00) hoy CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a favor del ciudadano E.R.S.C., con ocasión a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte del afianzado, es decir, la codemandada TOTAL ONE, C.A., de las obligaciones que el contrato de fianza garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al afianzado.

    En el referido contrato de fianza, se estableció que Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. garantizaría al ciudadano E.R.S.C. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de asociación estratégica de fecha 10 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, Tomo 126, y que dicho incumplimiento debía ser notificado por escrito, requisito que fue cumplido por el actor tal como se desprende de la notificación judicial practicada el día 26 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme al artículo 1.815 del Código Civil.

    Ahora bien, el defensor ad-litem de la codemandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, defensa que nutre a la codemandada TOTAL ONE, C.A. por existir un litis consorcio pasivo necesario. En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las obligaciones surgidas con ocasión al contrato de asociación estratégica antes identificados, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor de los contratos, así como los efectos mercantiles y los recibos antes descritos, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. en la cancelación de los pagos efectuados por el ciudadano E.R.S.C., así como el cumplimiento de la constitución de la garantía por parte de la codemandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., la cual se evidencia de las contratos de fianzas y sus anexos antes identificados, este Sentenciador en atención a los artículos 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y 1.804 ejusdem: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano E.R.S.C., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.803.786,09), por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con la petición de los intereses legales que han transcurrido y sigan transcurriendo, este Tribunal considerando que en el contrato de asociación estratégica celebrado entre el ciudadano E.R.S.C. y la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A. no se estableció intereses legales, los cuales se generan a partir de la entrega del dinero hasta la fecha de cancelación, y visto que la ley establece los intereses moratorios, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los intereses de mora conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia 1.746 ejusdem, sobre la cantidad de MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.803.786,09), tomando como base el porcentaje del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, y considerando el litis consorcio pasivo constituido en la presente causa, la mora del deudor se computará a efectos de establecer un mismo cálculo para ambos codemandados, desde el día en la cual Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., es decir, desde el día 26 de julio de 2007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

    Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.803.786,09), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Por último, este Tribunal considera pertinente dejar establecido en el presente fallo, que conforme a los contratos de fianzas antes estudiados, la codemandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., solo está obligada a cancelar la obligación causada con ocasión al contrato de asociación estratégica antes identificado, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Así se determina.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  40. - CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano E.R.S.C. contra las Sociedades Mercantiles TOTAL ONE, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.

  41. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., la primera como deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.803.786,09) por concepto de capital, más el pago de los intereses moratorios condenados en el presente fallo, tomándose en consideración que la codemandada VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., solo está obligada a cancelar la obligación causada con ocasión al contrato de asociación estratégica antes identificado, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

  42. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  43. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.779, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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