Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteIrack Marquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Visto el Escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, interpuesto por el apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado como Tercero Forzoso interviniente en la presente Causa, este Juzgado observa:

En fecha 04 de Agosto de 2006, fue admitido líbelo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos: E.R.H.M., J.G.O.M., L.E.P.R., R.P. y R.E.S.D., vista la subsanación de la demanda ordenada por este juzgado y realizada por sus apoderadas judiciales las abogadas M.E.C.T. y Narky N.d.B., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 94.549 y 54.765 respectivamente.

En fecha 10 de Abril de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas las resultas positivas del exhorto de la notificación del Tercero Forzoso interviniente, solicitado por la parte demandada principal “INVERSIONES SABENPE C.A”,en la Persona del Síndico y del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con relación al lapso de (45) días continuos establecidos al Síndico Procurador para dar contestación a la demanda. Tal como cursa al folio 142 del expediente. En fecha 13 de Abril de 2007 es interpuesto el presente Escrito de Declinatoria de Competencia, en base a una serie de argumentos a los cuales este Juzgado expone y emite los siguientes pronunciamientos:

•El Tercero Forzoso interviniente a través de su apoderado judicial manifiesta que con ocasión de la distancia existente entre la ciudad de Maracay (Edo Aragua) y la Ciudad de Caracas, aunado a la hora en debe celebrarse la Audiencia Preliminar 9:00 A.M, le resulta materialmente imposible llegar a tiempo a la hora fijada por el Tribunal. A lo que este Juzgado observa: El término de distancia es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo. Asimismo se computa por días consecutivos. La legislación adjetiva, específicamente Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 205 establece el término de distancia y expresa lo siguiente: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil en acuerdo del 17 de Marzo de 1987 estableció los términos de distancia de acuerdo a lo expresado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Aplicándose dichos términos en la Sala de Casación Social.

En el presente caso, por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado admitió la Solicitud de Tercería presentado por la parte demandada, y concedió (02) días hábiles al Tercero Forzoso interviniente, considerando que la sede del mismo se encuentra en la ciudad de Maracay .(Edo Aragua) y que la distancia es mayor a 110 Kmts, Todo la anterior para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y después de haber transcurridos los (45) días continuos, luego de ser notificado el Sindico Procurador Municipal. Por lo que este Tribunal laboral considera, que el Tercero Forzoso interviniente, tomar todas las medidas necesarias para poder asistir en la fecha y hora indicada a la Audiencia Preliminar, haciendo uso del término de distancia. No considerándose el alegato del mismo con relación a “…la imposibilidad de asistir a tiempo por la distancia…”

•Ahora bien con relación a otros de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del Tercero Forzoso Interviniente, que debe Declinarse la competencia sobre el conocimiento de la presente Causa al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, basado en que las partes eligieron un domicilio especial para dirimir sus conflictos. Este Domicilio especial es aplicable entre las partes que celebraron el Contrato de Servicio, es decir la empresa demandada “INVERSIONES SABEMPE C.A” y el municipio Girardot del Estado Aragua ; más no es aplicable la presente Cláusula a los Trabajadores, que son en fin los sujetos que interpusieron la presente demanda por Prestaciones Sociales contra la empresa “INVERSIONES SABEMPE C.A”. Es decir que la norma estipulada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de facilitar el acceso a la justicia al débil jurídico “El Trabajador” y considerando la naturaleza social del Derecho laboral permite la facultad al trabajador de elegir la competencia territorial del Tribunal laboral que conocerá de la causa de acuerdo a las circunstancias de prestación del servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado. Observándose en el folio (69) del Escrito de Subsanación de la demanda que la Empresa demandada “INVERSIONES SABEMPE C.A” se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 30/07/80. Eligiendo los trabajadores como criterio selectivo de competencia territorial: “El domicilio de la parte demandada”, en este caso el “Distrito Federal y Estado Miranda” lugar donde fue Registrada Mercantilmente la Empresa. Por ende los Trabajadores decidieron demandar por ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ya que facultativamente se lo permitió el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1 ejusdem, en su carácter de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

•Ahora bien con relación al alegato de la aplicación de los privilegios a los que tiene derecho el Municipio de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con el artículo 28 del Código Civil Venezolano. Considera este Juzgado que no existe tal concordancia en vista de que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se refiere en especificó a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar y citar al Alcalde y al Sindico Procurador en toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal, así como del término que tiene derecho el ente municipal para contestar la demanda. Y no índica ninguna referencia al Domicilio.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara “Improcedente” la Solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y en consecuencia Ratifica su competencia Territorial para el conocimiento de la Causa. “Y ASI SE DECIDE”.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:

Primero

Declara improcedente la Solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por el apoderado judicial de la Municipio Girardot, Estado Aragua, y en consecuencia ratifica la competencia territorial del presente Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte solicitante la misma dentro de los (05) días hábiles siguientes, previa notificación de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, podrá interponer el recurso pertinente., por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso quedara definitivamente firme la presente decisión.

Tercero

Remítase copia certificada de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Para su notificación mediante Exhorto a través de los Tribunales laborales de dicho Circuito Judicial. Una vez recibida las resultas del presente exhorto este juzgado fijara por auto expresa la fecha de Celebración de la Audiencia Preliminar, manteniéndose la misma hora (9:AM)

Publíquese. Regístrese. Dejesé copia y remítase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (27) días del mes de Abril 2007.

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