Decisión nº 49 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-000984

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos E.D.J. RINCÓN POZO, HEDEBERTO DE J.F.O., G.A.F.O., E.R.C.M., J.F.M., A.E.E., R.Á.A., W.D.J.U., ROYMAN A.S.R., E.E.H.H., H.R.A.S., L.R.C.V., N.Á.R. MOLERO, WINFRED J.F.G., R.A.G.V., A.A.M., M.R.R.G. y J.G.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.769.043, 9.723.498, 5.068.049, 12.179.081, 7.830.138, 6.802.899, 5.038.365, 5.049.170, 22.169.391, 7.712.248, 10.971.125, 648.576, 3.222.512, 11.323.949, 9.587.224, 9.515.044, 9.517.874 y 11.765.405, respectivamente, y domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana THAIDY VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.918.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., según se desprende de Acta identificada con la nomenclatura Acta No. 2009-02 de fecha 16-01-2009, emanada de la Comisión de Transición para garantizar la transferencia del control de las actividades que desarrolla CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2009, bajo el No. 5, Tomo 20-A SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 110.056.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que laboraron para la demandada, en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes, finalizando dicha relación laboral por motivo de despido.

- Que en fecha 20 de Enero de 1994 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, presentó un pliego conflictivo de intereses contra la demandada y por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por cuanto se cometieron algunos errores y omisiones en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en el Contrato Colectivo como en la Ley Orgánica del Trabajo; estos beneficios que se nombran a continuación nunca le fueron cancelados: Diferencia de salario utilizado como base de cálculo (salario normal de las horas extras diurnas, mixtas y nocturnas trabajadas); diferencias de salario utilizado como base de cálculo (salario normal para el pago de los descansos semanales legales y compensatorios sábados, domingos y feriados); sobre de alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en el cálculo del resto de los beneficios laborales; horas extras en días domingo y feriados; diferencias por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad.

- Que el 15 de Mayo de 2008 el ciudadano G.M., Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, presento un escrito a la demandada, la ratificación del reclamo interpuesto en fecha 20 de Enero de 1994 para que le fuesen cancelados dichos pasivos laborales sólo a los trabajadores activos a partir de Junio de 2008, razón por la cual la accionada según su decir, reconoce la existencia de un derecho causado en virtud de una obligación legal contraída a través de un contrato (Contrato Colectivo) y comienza a cancelar la deuda de los pasivos laborales que en fecha 20 de Enero de 1994 fueron reclamados por primera vez.

- Que en fecha 05 de Junio de 2008, se suscribió en la Sede de la Empresa Planta Mara un Acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el SINDICATO y la Empresa demandada, en virtud del cual se tomaron en consideración todos los conceptos motivo del reclamo antes expuesto y que la empresa convino: Incluir como base de cálculo en el salario normal el tiempo de viaje y el valor del concepto de alimentación no suministrada al trabajador de jornada nocturna; utilizar para el cálculo de salario-hora de las diferentes jornadas el factor de 7,33 7 y 5.83 respectivamente; utilizar como base del cálculo para el día de descanso convencional, descanso compensatorio y feriado no laborado, el salario normal; aplicar además un divisor de cinco (05) a los efectos a los efectos del pago del descanso convencional y el descanso legal cuando aplique; utilizar el salario normal como base de cálculo para el día de descanso convencional y el descanso legal para el personal empleado nómina 2.

- Que en la referida Acta de Acuerdo de Mesa Técnica también la empresa ofreció realizar los pagos de las diferencias a favor de los trabajadores el día martes 17 de Junio 2008, aplicándose un factor de calculado sobre la base de la cuota diaria actual y la antigüedad de cada trabajador y así mismo conviene en aplicar los factores para los cálculos de la siguiente manera: Desde el año 1998 hasta el momento del pago de 2008; 4.11 para los empleados regulares, 4.03 para empleados de turno, 4.32 para operario regulares y 4.21 para operario de turno y así mismo el 85 % de los factores arriba establecidos se aplicarán para el cálculo de los años de 1.991 hasta 1.997.

- Que en vista que fueron infructuosas todas sus reclamaciones dirigidas a la directiva de la empresa, se ven en la obligación a reclamar las diferencias dejadas de cancelar durante la relación laboral, devenidas de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56, y 59, del CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE, C.A VENCEMOS MARA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1992 con vigencia de 36 meses de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claramente establecido que lo que están reclamando son diferencias de lo no cancelado, todo ello según su decir.

- E.R.: Trabajó para TRANSPORTE CAURA, desempeñándose como Chofer, del 29-05-1995 al 06-10-1996 y reclama la cantidad de Bs. 37.542,75, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- HEDEBERTO FERNÁNDEZ: Trabajó para TRANSPORTE CAURA, desempeñándose como Chofer, del 25-09-1998 al 08-10-1996 y reclama la cantidad de Bs. 147.668,15, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- G.F.: Trabajó para TRANSPORTE CAURA, desempeñándose como Chofer, del 09-01-1992 al 25-07-1995 y reclama la cantidad de Bs. 90.120,60, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- E.C.: Se desempeñó como Obrero en Servicios Generales, del 14-06-1993 al 14-03-1999 y reclama la cantidad de Bs. 147.668,15, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- J.M.: Se desempeñó como Chofer Concretero en el Departamento de Concreto, del 08-07-1991 al 08-03-1994 y reclama la cantidad de Bs. 67.576,95, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- A.E.: Se desempeñó como Obrero en el Departamento de Concreto, del 01-08-1986 al 30-12-1994 y reclama la cantidad de Bs. 100.114,00, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- R.A.: Se desempeñó como Gruero en el Departamento de Concreto, del 04-05-1986 al 01-06-1993 y reclama la cantidad de Bs. 62.571,25, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- W.U.: Se desempeñó como Chofer en Servicios Generales, del 16-10-1978 al 01-04-1992 y reclama la cantidad de Bs. 32.537,05, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- ROYMAN SOLES: Trabajó para TRANSPORTE CAURA, desempeñándose como Chofer, del 11-11-1991 al 28-02-1995 y reclama la cantidad de Bs. 82.594,05, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- E.H.: Trabajó para TRANSPORTE CAURA, desempeñándose como Mecánico de 2da., del 10-01-1990 al 17-02-1998 y reclama la cantidad de Bs. 202.730,85, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- H.A.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 27-07-1992 al 13-05-2005 y reclama la cantidad de Bs. 322.867,65, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- L.C.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 15-02-1993 al 15-06-1997 y reclama la cantidad de Bs. 110.125,40, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- N.R.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 06-05-1992 al 30-11-1997 y reclama la cantidad de Bs. 140.159,60, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- WINFRED FARIA: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 20-06-1995 al 11-06-2006 y reclama la cantidad de Bs. 275.213,50, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- R.G.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 29-07-1992 al 04-02-1996 y reclama la cantidad de Bs. 90.102,60, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- A.M.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 24-09-1994 al 18-02-1996 y reclama la cantidad de Bs. 285.324,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- M.R.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 20-01-1997 al 19-02-2006 y reclama la cantidad de Bs. 227.759,35, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- J.A.: Se desempeñó como Chofer en el Departamento de Concreto, del 17-07-2001 al 07-09-2002 y reclama la cantidad de Bs. 30.034,20, por los conceptos especificados en el escrito libelar.

- El monto general que reclaman asciende a la cantidad de Bs. 2.630.414,36.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTOS PREVIOS:

- Alega como punto previo la prescripción de la acción de la presente demanda incoada por los actores. En este orden de ideas señala que del libelo de demanda se desprende que los ciudadanos que a continuación se indican prestaron sus servicios para ella hasta el día: E.R.: 06-10-1996; HEDEBERTO FERNÁNDEZ: 08-10-1996; A.E.: 14-11-1994; R.A.: 01-06-1993; W.U.: 30-03-1992; E.H.: 01-08-1995; H.A.: 13-05-2005; N.R.: 30-11-1997; WINFRED FARIA: 11-06-2006; R.G.: 04-02-1996; A.M.: 18-02-1996; M.R.: 19-02-2006 y J.A.: 12-08-2002.

- Alega que en el caso de los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C., los mismos no fueron en ningún momento trabajadores de ella, por lo que opone la falta de cualidad para ser llamada ante este Tribunal, ya que como se mencionó dichos ciudadanos no son ni han sido trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Asimismo indica, que los ciudadanos J.A. Y E.M. no suscribieron el escrito de demanda, de manera que aún cuando aparecen en la misma, no intentaron la acción contra ella.

- Que de autos se evidencia según su decir, que la fecha representación de la demanda ante los Tribunales Laborales fue realizada el día 06-05-2009, siendo evidente y constatable que transcurrió un lapso por demás prudencial entre la fecha de culminación de la relación laboral entre los demandantes con ella, es decir, el lapso de 1 año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco fue presentado ni comprobado por ninguno de los accionantes haber hecho uso de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, conforme alo señalado en el artículo 64 de la citada Ley.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega el horario de trabajo señalado por los actores en su escrito libelar, e igualmente niega que le adeude los conceptos y cantidades que indican en el escrito de demanda.

- Que los actores reclaman y conceptualizan el Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo no desarrollan las cláusulas reclamadas, no se discrimina los salarios devengados por cada uno de ellos, mucho menos la operación aritmética utilizada para calcular los montos reflejados en el libelo de demanda.

- Que los actores reclaman unos pasivos laborales reconocidos por la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, en supuesta Acta suscrita con el Sindicato, de fecha 05-06-2008, hecho éste que niega y que por demás no fue probado por los reclamantes.

- Niega que ella haya reconocido por una supuesta equivocación en los cálculos de los trabajadores desde el año 1998 hasta el año 2008.

- Niega que le adeude a los actores en su totalidad o alguna diferencia, así como beneficio alguno derivado de la Convención Colectiva de Trabajo, o cualquier otro pago producto de la relación laboral que existió entre los actores que efectivamente laboraron para ella y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada con respecto a los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C., la procedencia o no de la prescripción alegada respecto al resto de los accionantes, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la prescripción alegada, y la procedencia de la falta de cualidad interpuesta. Por su parte, le corresponde demostrar a los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C. la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, que rielan los folios 237 al 247, ambos inclusive (escrito explicativo de los problemas que se les estaban presentando a los trabajadores de la Empresa VENCEMOS MARA, C.A., de fecha 20-01-1994, dirigido al Departamento de Relaciones Industriales, con atención al Sr. B.M. y convocatoria de fecha 25-03-1994 que hiciera el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA); del 248 al 260, ambos inclusive (Acta de aprobación con todas las firmas de los asistentes y Acta de ratificación de fecha 11-04-1994); del 262 al 264, ambos inclusive (escrito dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de CEMEX VENEZUELA, PLANTA MARA, de fecha 15-05-2008); del 268 al 271, ambos inclusive (escrito dirigido por la Asociación Civil de Contralores Sociales en Defensa y Protección a los Extrabajadores de la Industria Cementera del Estado Zulia a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, PLANTA MARA de fecha 07-08-2008); 311 y 312 (escrito dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 20-10-2008) y del 327 al 332, ambos inclusive (lista de asistencia a la reunión con voceros de trabajadores de CEMEX de fecha 05-07-2009, comunicación emitida por la Asociación Civil de Contralores Sociales en Defensa y Protección a los Extrabajadores de la Industria Cementera del Estado Zulia dirigida al Presidente de la República H.C.F. de fecha 21-07-2009 y escritos de solicitudes hechas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z.), la parte demandada impugnó las mismas, por estar en copia simple y no fue llamado el tercero para ser ratificadas, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido se observa que ciertamente, las mismas se encuentran en copia simple y que se trata de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el proceso, por lo que al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 267 (modelo de recibo de pago indemnizatorio), la parte demandada lo impugnó por estar en copia simple y no estar suscrito por nadie, la parte demandante insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que efectivamente se encuentra en copia simple y que no está suscrito por persona alguna, por lo tanto no puede ser oponible a la parte contraria, y ello aunado al hecho que simplemente tal y como fue promovido, se trata de un modelo de recibo de pago, el cual no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 272 al 310, ambos inclusive (cronograma de visitas con sus respectivos anexos, comunicaciones dirigidas a al Vicepresidente de la República R.C. de fechas 19-10-2008 y 20-10-2008 con sus respectivos anexos y comunicación de fecha 19-10-2008 dirigida a N.C. con sus respectivos anexos) y del 313 al 325, ambos inclusive (comunicación de fecha 07-01-2009 dirigida al Ing. W.P., comunicación de fecha 20-01-2009 dirigida a la Abog. N.A.; informe de fecha 27-01-2009, comunicación de fecha 04-02-2009 dirigida al Sr. G.M., auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. de fecha 11-03-2009, comunicación emitida por la Asociación Civil de Contralores Sociales en Defensa y Protección a los Extrabajadores de la Industria Cementera del Estado Zulia dirigida al Presidente de la República H.C.F. de fecha 29-06-2009; Acta levantada en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social, Dirección General de Redes Sociales en fecha 05-07-2009 y comunicación de fecha 05-07-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social); la parte accionada las impugnó por estar en copia simple, no estar suscrita por persona alguna, no fue llamado el tercero a ratificar y por cuanto no interrumpen la prescripción, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que las que rielan del folio 272 al 314, ambos inclusive y el folio 319, se encuentran en copia simple y no están suscritas por nadie, aunado al hecho que se trata de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el proceso, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto las documentales que rielan a los folios del 315 al 318, ambos inclusive y del folio 322 al 325, ambos inclusive, si bien se encuentran suscritas, no obstante se encuentran en copia simple y éstas emanan de terceros ajenos al proceso, por consiguiente al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las documentales que rielan a los folios 265, 266 y 326 (acuerdo mesa técnica Planta Mara de fecha 05-06-08 y minuta de reunión Planta Mara de fecha 09-07-09), si bien la parte demandada las reconoció, no obstante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, debido a que en la misma no fueron parte los demandantes, y los pagos que se acuerdan es para trabajadores activos de la demandada, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: VENCEMOS MARA, C.A. (HOY CEMEX DE VENEZUELA), AL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, AMBOS UBICADOS EN LA AVENIDA 5, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, AL LADO DE LA EMPRESA FIMAP, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, UBICADA EN SIERRA MAESTRA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de prueba solicitada al Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia, en la cual informan que se hace imposible darle cumplimiento a todos los requerimientos debido a que no pudieron trasladar todos sus archivos a sus nuevas instalaciones donde hoy funciona el Sindicato, que tampoco reposan en los archivos de la Organización Sindical la copia sellada y firmada, recibidas por las instituciones ASOCIACION ASOCEMENTO y MESA DE TRANSICIÓN PARA LA EMPRESA CEMENTERA; sin embargo, remitieron una presunta copia del original de la Convocatoria para celebrar una Asamblea extraordinaria el día 28-03-1994, contentiva de dos puntos a tratar en la misma, copia del original del Acta de Asamblea de Ratificación de fecha 11 de Abril de 1994, celebrada en el 2do. piso de Fetrazulia, copia firmada como recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de Planta Mara de fecha 15-05-2008 y copia original sellada y firmada de acuse de recibo del Acta de Acuerdo Mesa Técnica Planta Mara celebrada el 05-05-2008, a lo cual el apoderado judicial de la demandada indicó que la convocatoria agregada a dicha resulta concuerda con la copia simple consignada por la parte actora en el folio 247 e impugnó los folios 474 al 477 por estar consignados en copia simple; la parte actora insistió en la validez de todas las documentales atacadas.

    Al respecto, es importante acotar que la documental denominada convocatoria de fecha 25-03-1994, no concuerda con la documental que riela al folio 247, ya que ésta se encuentra mecanografiada y el contenido no es el mismo, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación la documental que riela al folio 471 denominada Acta No. 35, dado que se trata de una ratificación de la introducción del pliego de intereses, la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En referencia a la documental que riela al folio 474 al 477, ambos inclusive, denominada comunicación de fecha 15-05-2008 dirigida a CEMEX VENEZUELA PLANTA MARA, la misma fue impugnada como ya se dijo por la parte demandada por estar en copia simple; en tal sentido, se observa que ésta riela a los folios del 262 al 264, ambos inclusive, y que fue desechada por estar en copia simple y no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, en consecuencia se ratifica lo antes expresado. Así se establece.

    En cuanto a la documental denominada Acta de Acuerdo Mesa Técnica Planta Mara folios 472 y 473, este Tribunal la desecha del debate probatorio, ya que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, tal y como up supra se advirtió. Así se declara.

    Respecto a la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la misma no fue recibida antes de la celebración de la presente Audiencia de Juicio, sin embargo, el Tribunal consideró inoficioso esperar su resulta, por cuanto el punto en el cual insiste la parte actora, es el relativo al pago realizado a trabajadores activos de la demandada, quienes son ajenos a este proceso. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba solicitada a VENCEMOS MARA, C.A. (HOY CEMEX DE VENEZUELA), si bien la misma fue admitida por error involuntario, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requerirá la información correspondiente a quienes no sean parte en el proceso, no obstante, su resulta fue consignada por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, en escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a sus anexos de dos (02) folios útiles, el cual se puso a la vista de la apoderada judicial de la parte actora, la cual no realizó ataque a dicho escrito; sin embargo, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, dado que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto al punto previo de la prescripción de la acción, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 02-07-2010. Así se declara.

  4. - En referencia a las pruebas documentales que rielan del folio 341 al 343, ambos inclusive (participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano E.H., planilla de liquidación perteneciente al ciudadano E.H. y planilla de liquidación perteneciente al ciudadano R.G.); del 350 al 352, ambos inclusive (participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano HEDEBERTO FERNÁNDEZ y planillas de liquidación de utilidades perteneciente al ciudadano A.E.); folio 354 (carta de renuncia del ciudadano W.U.) y folio 390 (carta de renuncia del ciudadano H.A.); la parte actora las impugnó por estar en copia simple, en tal sentido al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 359 (comprobante de pago perteneciente al ciudadano J.A.), la parte actora la impugnó por estar en copia simple, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio por cuanto la firma del trabajador está en original; en tal sentido, observa este Tribunal que la instrumental se encuentra firmada en original por el trabajador y que dicho pago fue recibido en fecha 29-08-02, de manera que al no haber ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al folio 361 (comprobante de pago perteneciente al ciudadano A.M.), la parte actora lo desconoció por estar en copia simple, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio por cuanto la firma del trabajador está en original; al respecto, observa este Tribunal que la instrumental atacada se encuentra firmada en original por el trabajador y que dicho pago fue recibido en fecha 17-04-1996, de manera que al no haber ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto al folio 370 (planilla de liquidación perteneciente al ciudadano J.A.), si bien la parte actora la desconoció por estar en copia simple, y el medio de ataque utilizado no es el idóneo para enervar su valor en juicio, no obstante, dicho ciudadano no es parte en este proceso, tal y como se explicará en la motiva del presente fallo, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación las documentales que rielan del folio 344 al 349, ambos inclusive (participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano E.R., planillas de liquidación pertenecientes al ciudadano E.R., planilla de liquidación de utilidades del ciudadano R.A. del período del 01-01-95 al 31-12-95 y planillas de liquidación de pertenecientes al ciudadano HEDEBERTO FERNÁNDEZ); del folio 355 al 358, ambos inclusive (planilla de liquidación y orden de examen médico y odontológico del ciudadano W.U. de fecha 31-03-92, carta de renuncia de fecha 12-08-2002 y planilla de liquidación del ciudadano J.A.); folio 360 (planilla de liquidación del ciudadano A.M.); folio 362 (orden para examen médico del ciudadano A.M.); de los folios 363 al 369, ambos inclusive (carta de renuncia del ciudadano A.M., orden para examen médico del ciudadano N.R., planilla de liquidación perteneciente al ciudadano N.R.d. fecha 02-12-97, planilla de liquidación del ciudadano E.M. de fecha 19-09-99, participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano E.M.); folio 371 (participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.A.); del folio 374 al 389 (transacción laboral de fecha 18-09-1997 del ciudadano M.R., carta de renuncia de M.R.d. fecha 19-02-2006, orden para examen médico de M.R.; planilla de liquidación de H.A.d. fecha 18-05-2005, comprobante de pago de H.A.d. fecha 18-05-05, transacción laboral levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de H.A.d. fecha 31-05-2005), la parte actora las reconoció, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de las instrumentales correspondiente a los ciudadanos J.A. Y E.M. por cuanto no son parte en este proceso, tal y como se explicará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto la prueba documental relativa a hoja de vida perteneciente al ciudadano W.U. (folio 353), si bien la parte actora no realizó ataque alguno sobre la misma, no obstante, la misma no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 372 y 373 (planilla de liquidación y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano WINFRED FARIA), observa este Tribunal que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas; por lo tanto, se tienen reconocidas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.J.P., P.R., F.G., J.P., LUIS PAREJO, JUDDI GONZALEZ, J.P., A.T. y J.G.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.531.549, 5.163.680, 7.720.914, 9.765.734, 9.741.589, 6.832.074, 10.437.999, 4.540.432 y 5.849.548, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos a dilucidar en este caso consisten en determinar la falta de cualidad alegada con respecto a los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C. y la procedencia o no de la prescripción alegada, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar

    Así las cosas, como punto previo la demandada, opone la falta de cualidad de ella para ser llamada ante este Tribunal, en el caso de los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C., ya que los mismos no fueron en ningún momento trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso los actores no cumplieron con su carga probatoria, pues no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado, prueba alguna que demuestre que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión los actores no laboraron para la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y por lo tanto, las personas de los actores no son un trabajador y la accionada no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad, opuesta por la demandada respecto a los ciudadanos E.C., J.M., ROYMAN SOLES, G.F. y L.C.. Así se decide.

    Sentado lo anterior, cabe resaltar, que en relación al alegato acerca que los ciudadanos J.A. Y E.M. no suscribieron el escrito de demanda, y que aún y cuando aparecen en la misma, se debe tener que no intentaron la acción contra ella, observa este Tribunal, que ciertamente dichos ciudadanos no aparecen firmando el escrito libelar ni el poder apud acta, amplio y suficiente, conferido inicialmente a las abogadas A.U. y R.d.G.d.M., quienes a su vez en la parte final del mismo señalan que los ciudadanos en cuestión, J.A. Y E.M. no se presentaron; en consecuencia, los mismos no son parte demandante en este proceso. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las prescripciones opuestas, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, es importante en primer lugar determinar las fechas de terminación de la relación de trabajo de los actores, para luego pasar a analizar si es procedente o no la defensa opuesta por la demandada de prescripción de la acción.

    Observa este Tribunal, que el ciudadano E.R. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 06-10-1996; sin embargo, de las documentales planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que la fecha de retiro del trabajador fue el 06-10-1996 y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece sellada como pagada la fecha del 21-10-1996, no obstante a ello, la demandada admite que el ciudadano antes mencionado culminó su relación de trabajo el 06-10-1996, por lo que esta es la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo como aparece constancia que las prestaciones sociales le fueron pagadas al actor el 21-10-1996, ésta será la fecha que tomara en cuenta este Tribunal para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano HEDEBERTO FERNÁNDEZ alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 08-10-1996; sin embargo, de la documental planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la fecha de retiro del trabajador fue el 08-10-1996, no obstante a ello, la demandada admite que el ciudadano antes mencionado culminó su relación de trabajo el 08-10-1996, por lo que esta es la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo, como aparece constancia que las prestaciones sociales le fueron pagadas al actor el 21-10-1996, ésta será la fecha que tomara en cuenta este Tribunal para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano A.E. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 30-12-1994; sin embargo, la demandada señala en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano antes mencionado culminó su relación de trabajo el 14-11-1994, en consecuencia, dado que ésta no logró demostrar que el trabajador-actor terminó su relación en la fecha indicada, este Tribunal tomará en cuenta la señalada por el actor, esto es, 30-12-1994 como de finalización de la prestación del servicio, para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano R.A. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 01-06-1993; lo cual admitió la empresa demandada; sin embargo, dado que de las pruebas valoradas por este Tribunal se evidencia el pago del concepto de utilidades para el período 01-01-95 al 31-12-1995 el 12-02-1996 (planilla de liquidación de utilidades), por lo tanto, ésta última fecha (12-02-1996) será la tomada en cuenta para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano W.U. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 01-04-1992; sin embargo la empresa demandada alega que el actor culminó su relación el 30-03-1992; no obstante a ello de la pruebas valoradas por este Tribunal se evidencia que el ciudadano antes mencionado recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31-03-1992, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo tanto, ésta última fecha será la tomada en cuenta como de finalización de la relación de trabajo (31-03-1992), y para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano E.H. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 17-02-1998; sin embargo la empresa demandada alega que el actor culminó su relación el 01-08-1995; no obstante al no haber podido demostrar la accionada que el actor terminó su relación en la fecha antes indicada, se tiene como válida la referida por la parte actora, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 17-02-1998 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano H.A. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 13-05-2005, lo cual admitió la demandada; sin embargo de las pruebas valoradas por este Tribunal, aparece un Acta de transacción laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 31-05-2005 en la cual aparece como fecha de finalización de la relación de trabajo la señalada por las partes, y la planilla de liquidación de prestaciones sociales esta emitida con fecha 18-05-2005 y el comprobante de pago tiene la misma fecha de 18-05-2005, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 18-05-2005 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano N.R. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 30-11-1997, lo cual admitió la demandada; sin embargo de las pruebas valoradas por este Tribunal, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que está emitida con fecha 02-12-1997, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 02-12-1997 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano WINFRED FARIA alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 11-06-2006, lo cual admitió la demandada y se constata así de las pruebas valoradas por este Tribunal, esto es de la planilla de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde aparece como fecha de retiro el 11-06-2006, por lo que esta es la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo, dado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se verifica como fecha de emisión el 04-07-2006 y que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales en fecha 17-07-2006, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 17-07-2006 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano R.G. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 04-02-1996, lo cual admitió la demandada, por lo tanto, será tomada en cuenta ésta fecha para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano A.M. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 18-02-2006, lo cual admitió la demandada; por lo que si bien, esta es la fecha de culminación de la relación de trabajo, no obstante, debido que de las pruebas valoradas por este Tribunal, se evidencia de la planilla de prestaciones sociales y del comprobante de pago que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales en fecha 17-04-2006, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 17-04-2006 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano M.R. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 19-02-2006, lo cual admitió la demandada; y puede verificarse de la carta de renuncia con fecha 19-02-2006, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 19-02-2006 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    El ciudadano J.A. alega en su escrito de demanda que su relación de trabajo terminó el 07-09-2002; sin embargo la demandada señala en su escrito de contestación de la demanda que el actor terminó la relación en fecha 12-08-2002, en tal sentido, de las pruebas valoradas por este Tribunal, específicamente de la carta de renuncia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 12-08-2002, sin embargo dado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y del comprobante de pago de fecha 29-08-2002 se evidencia que el ciudadano antes mencionado recibió sus acreencia laborales en esa fecha, por lo tanto, será tomada en cuenta la fecha del 29-08-2002 para efectuar el cómputo para la verificación de la prescripción. Así se establece.

    Así las cosas, tomando en cuenta las fechas indicadas por el Tribunal para efectuar el cómputo, para la verificación de la prescripción de la acción para cada trabajador (21-10-1996, 21-10-1996, 30-12-1994, 12-02-1996, 31-03-1992, 17-02-1998, 18-05-2005, 02-12-1997, 17-07-2006, 04-02-1996, 17-04-2006, 19-02-2006, 29-08-2002, respectivamente), y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06-05-2009, se observa que de un simple cálculo aritmético, que transcurrió holgadamente el lapso establecido (1 año) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido al no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; se tiene que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoaron los ciudadanos E.D.J. RINCÓN POZO, HEDEBERTO DE J.F.O., A.E.E., R.Á.A., W.D.J.U., E.E.H.H., H.R.A.S., N.Á.R. MOLERO, WINFRED J.F.G., R.A.G.V., A.A.M., M.R.R.G. y J.G.A.; por lo que esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la accionada respecto a los demandantes E.D.J. RINCÓN POZO, HEDEBERTO DE J.F.O., A.E.E., R.Á.A., W.D.J.U., E.E.H.H., H.R.A.S., N.Á.R. MOLERO, WINFRED J.F.G., R.A.G.V., A.A.M., M.R.R.G. y J.G.A..

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por otros conceptos laborales siguen los ciudadanos E.D.J. RINCÓN POZO, HEDEBERTO DE J.F.O., G.A.F.O., E.R.C.M., J.F.M., A.E.E., R.Á.A., W.D.J.U., ROYMAN A.S.R., E.E.H.H., H.R.A.S., L.R.C.V., N.Á.R. MOLERO, WINFRED J.F.G., R.A.G.V., A.A.M., M.R.R.G. y J.G.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA, C.A.

  8. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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