Decisión nº 420 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 4465

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

E.R.P.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.624.002 y domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Abogada Asistente

M.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.639.

DEMANDADO:

Y.M.M.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.829.758, del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día nueve (09) de Enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano E.R.P.P., asistido por la abogada M.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.639; contra la ciudadana Y.M.M.F..

En el mismo auto se ordenó la comparecencia personal de ambas partes al primer acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46º) siguiente a constancia en autos de la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil.

A tal efecto la demandante alegó: Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2000), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.M.F., por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z.; de dicha relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre R.A.P.M., el cual cuenta actualmente con tres (03) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mara, población El Moján, pero es el caso que su vida en común fue interrumpida por desavenencias surgidas entre los cónyuges, manteniendo diferencias irreconciliables, que desde el día 17 de Noviembre de 2004, cuando el demandante se disponía a regresar al hogar conyugal, después de asistir a clases de Post Grado en esta Ciudad, se encontró con el hecho de que la ciudadana Y.M.M.F. se había marchado del hogar conyugal, dejando a su hijo en las puertas del hogar de sus abuelos maternos. El día 19 de Noviembre de 2004 el ciudadano E.R.P.P., acudió al C.d.P. del Niño y del Adolescente, con sede en El Moján, a fin de dar por enterado a la referida Institución del abandono que del que fue objeto el y su hijo, a lo cual el C.d.P. decretó Medida Provisional de Protección, de Guarda y C.d.n.d. autos al demandante. Seguidamente, narra el demandante, que por razones de trabajo se mudó con su progenitora hasta el diez (10) de Diciembre cuando le entregó al niño de autos a la ciudadana Y.M.M.F., por ante el C.d.P. antes señalado y apertura una cuenta de ahorro en el Banco Provincial. Todo por lo cual demandó a la ciudadana Y.M.M.F., por DIVORCIO ORDINARIO basándose en los en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano E.R.P.P., confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639.

En fecha 06 de febrero de 2004, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo de 2004, la ciudadana Y.M.M.F., se dio por citada del presente juicio.

En 29 de Marzo de 2004, la abogada M.G.F., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Y.M., en virtud de la negativa de la misma a firmar el recibo de citación.

En fecha 19 de Mayo de 2004, la abogada M.G., consignó resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la notificación de la demandada de autos.

En fecha 06 de julio de 2004, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante y su apoderado judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se efectuó el día 23 de Agosto del año en curso a las diez de la mañana, compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468, 470 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogada M.G.F. y los testigos promovidos, dejandose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 105 expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.R.P.P. e Y.M.M.F.. B) copias certificadas del acta de nacimiento No. 784, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San R.d.M.M., Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el n.R.A.P.M., en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copia Certificada de denuncia realizada por el ciudadano E.R.P.P., por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, en fechas 05 de Mayo y 17 de Noviembre de 2003, y Acta de Traslado realizado por el ciudadano L.A.V. en su carácter de Intendente de Seguridad de la referida Parroquia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia que el referido ciudadano denunció los hechos de violencia y el abandono de éste y de su hijo, practicado por la ciudadana Y.M.M., así como el hecho de que ésta no habita en la residencia que funge como hogar conyugal de las partes de éste proceso. D) Copia Simple de Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo M.d.E.Z., a favor del niño de autos, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el n.R.A.P.M., esta bajo el cuidado de su progenitor ciudadano E.R.P.P.. E) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser este un ente comisionado por el Tribunal para realizar dicho informe social; del cual se evidencia las condiciones socioeconómicas en las que vive el n.R.A.P.M., así mismo que este se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora ciudadana Y.M., quien no esta activa laboralmente y quien percibe la cantidad mensual de 120.000,00 por concepto de pensión alimentaria por parte del ciudadano E.P.. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.397.068, de cuarenta (40) años de edad, domiciliada en el Sector La Sebucara, Av. Principal casa N° 2, S.C.d.M.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.P. e Y.M., desde hace varios años, así mismo que presencio en varias oportunidades los insultos, agresiones físicas e improperios que le propinaba la mencionada ciudadana al demandado de autos, todo ello delante de su hijo el n.R.P.M. ya que ella vende productos de ebbel y tiene clientes en el sector donde ellos viven y que le consta que en fecha 19 de noviembre 2003, la ciudadana Y.M., abandono el hogar conyugal después de haberle gritado incoherencias al manifestarle de que no volvería a vivir con el y posteriormente sacó los maletines de su hijo, montándose a un carro y no han vuelto a vivir juntos, quedándose el ciudadano E.P. en donde vivían con el bebe.

La ciudadana L.R.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.656, de veintinueve (29) años de edad, domiciliada en la Urbanización El Caujal casa N° 25, del Municipio San F.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.P. e Y.M., desde hace varios años, así mismo que presencio en varias fechas y horas los insultos, las palabras obscenas y vio los maltratos que la ciudadana Y.m. le gritaba delante de todo el que estuviera presente al ciudadano E.P., sin motivo alguno y que producto de uno de esos escandalos ella decidió marcharse del hogar conyugal tomando todas sus cosas, sin que hasta la fecha allá regresado y que desde entonces no la ha visto.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones, al manifestar sobre el exceso de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, lo cual acarreo la separación de los mismos, producto de las discusiones que constantemente le sostenía la ciudadana Y.M. al demandado de autos, por otra parte el descuido en los deberes que impone el matrimonio, de la mencionada ciudadana hacia su esposo y como consecuencia el abandono de la ciudadana Y.M.d. hogar conyugal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que la demandada de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que la misma en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano E.R.P.P. configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. del n.R.A.P.M. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Y.M.M.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre podrá ver y visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en un horario que no afecte las horas de descanso, sueño y actividades escolares de los mismos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al n.R.A.P.M. el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano E.R.P.P., en contra de la ciudadana Y.M.M.F., ya identificados; en consecuencia se

  2. DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z., el día veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Dos (2002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 105, expedida por dicho organismo.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 420. La Secretaria.-

Exp. 4465

IHP/ mg*

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