Decisión nº PJ0022008000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de enero de Dos Mil Ocho (2008)

197º y 148º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio seguido por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.920.063, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.Á.M.L.R. y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.917 y 48.446, respectivamente, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 28, Tomo 7-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.609, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.R., alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., detentando en una embarcación de la empresa a cargo de Marino-Cocinero, en ejercicio de cuyas funciones se encargaba de cocinar, preparaba las tres comidas, durante cinco (5) días a la semana, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a 07:00 p.m., con una disponibilidad de 24 horas; que dichas actividades fueron desarrolladas en áreas de trabajo como Lagunillas, Bachaquero, Urdaneta, Punta de Palma, Tía Juana, desde el día 18 de marzo de 2002 hasta el día 24 de julio de 2005, fecha en la cual el ciudadano N.d.A.F., en su condición de Presidente de la empresa demandada, le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios sin darle ningún tipo de explicación, y sin hacerle entrega de sus prestaciones sociales, por lo que, ante la conducta omisiva de la empresa solicitó el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta, procediendo en fecha 06 de junio de 2006 a trasladarse a la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas del Estado Zulia, e interpuso formal reclamo por concepto de prestaciones sociales, siendo notificada la empresa demandada en fecha 14 de junio de 2006, sin embargo, llegado el día para que la empresa contestara, no compareció a dar respuesta. Alega un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días; adujo un salario básico de Bs. 32.329,33 previsto en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, para los Cocineros con categoría A; un salario normal de Bs. 37.653,24; un salario integral de Bs. 93.937,34; aduce un Diario de Utilidad como Salario de Bs. 27.037,02, Diario del Bono Vacacional como Salario de Bs. 4.490,18; y le reclama a la demandada la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 59.375.880,12), determinada de la siguiente forma: 1.- PREAVISO, por la cantidad de Bs. 969.879,90; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, por la cantidad de Bs. 8.454.360,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,30; 4.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,33; 5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 6.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 7.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 8.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 9.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 10.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 11.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 106.558,67; 12.- BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 943.693,14; 13.- UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.280.082,14; 14.- UTILIDADES BONO VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.616.304,85; 15.- UTILIDADES AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 4.074.702,89; 16.- EXAMEN PRE RETIRO, por la cantidad de Bs. 32.329,33; 17.- COMISARIATO, por la cantidad de Bs. 5.600.000,00; 18.- TARJETA ELECTRÓNICA, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00; 19.- ASIGNACIÓN VIVIENDA VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 480.000,00; 20.- RETRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 17.263.862,22, más la indexación monetaria, intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.R., en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; admitiendo únicamente la existencia de una relación de trabajo que se inició en fecha 18 de noviembre de 2002, siendo una contraprestación de servicio a cambio de una remuneración irregular, no permanente y discontinua que perdurara hasta el día 26 de junio de 2005, debido a la modalidad del trabajo ocasional que son propias de la industria petrolera; que el actor iniciaba su labor cuando era requerido; que toda esta situación los lleva a verificar de verificar la presencia de varias fechas de ingresos, pudiéndose observar de los recibos de pagos, que el demandante laboró en diversas oportunidades, por lo que no puede considerarse en modo algunota existencia de una sola relación laboral iniciada en fecha 18 de marzo de 2002, debido a las varias interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral, habida cuenta que la misma fue interrumpida por un lapso mayor a tres meses y así tenemos: desde el 18-11-2002 al 02-12-2002, desde el 31-03-2003 al 03-08-2003, desde el 19-01-2004 al 30-08-2004, y desde el 27-12-2004 al 26-06-2005, apuntándose que entre estos periodos de mes a mes comprenden días trabajados como semanas no laboradas por el actor, haciéndose acreedor de estos beneficios económicos, tal como lo establece la Convención Colectiva que le ampara. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, afirmando que la misma se inició el 18 de noviembre de 2002 y culminó el día 26 de junio de 2005, así como también rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor en razón de que el demandante nunca tuvo una permanencia ni continuidad laboral alegado por el actor, de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días; niega, rechaza y contradice su jornada de trabajo; niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual, el salario básico mensual, el salario integral y el diario de utilidad como salario. Niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano E.R., las cantidades reclamadas por: 1.- PREAVISO, por la cantidad de Bs. 969.879,90; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, por la cantidad de Bs. 8.454.360,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,30; 4.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,33; 5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 6.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 7.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 8.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 9.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 10.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 11.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 106.558,67; 12.- BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 943.693,14; 13.- UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.280.082,14; 14.- UTILIDADES BONO VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.616.304,85; 15.- UTILIDADES AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 4.074.702,89; 16.- EXAMEN PRE RETIRO, por la cantidad de Bs. 32.329,33; 17.- COMISARIATO, por la cantidad de Bs. 5.600.000,00; 18.- TARJETA ELECTRÓNICA, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00; 19.- ASIGNACIÓN VIVIENDA VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 480.000,00; 20.- RETRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 17.263.862,22, todo ello en virtud de que el demandante nunca sostuvo una relación de trabajo regular, permanente y continua, y mucho menos en los años y meses señalados por el demandante, y por cuanto dichos beneficios no les corresponde a trabajadores que presten servicios de forma ocasional. Igualmente alegó la prescripción de la acción, puesto que el vínculo laboral que existió con el actor, se pueden evidenciar interrupciones producidas en el tiempo. Para finalizar niega, rechaza y contradice que se le deba a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 59.375.880,12), por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano E.R., prestó servicios desempeñando labores de marino-cocinero, en virtud del reconocimiento tácito efectuado en base a la contestación de la demanda y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, alegando hechos nuevos dirigidos al tiempo de servicio indicado por actor, manifestando que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 18 de noviembre de 2002 hasta el día 26 de junio de 2005, y alegando que la relación laboral fue desarrollada de forma interrumpida en virtud de lo eventual y ocasional de la misma, alegando que trabajó en diversas oportunidades de trabajo para la industria petrolera de forma ocasional, perdiendo la continuidad laboral entre una y otra oportunidad de trabajo; por lo cual niega y rechaza que la relación ininterrumpida; igualmente niega y rechaza el salario promedio mensual, el salario básico mensual, el salario integral y el diario de utilidad como salario; negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1.- PREAVISO, por la cantidad de Bs. 969.879,90; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, por la cantidad de Bs. 8.454.360,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,30; 4.- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, por la cantidad de Bs. 4.227.180,33; 5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 6.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2002-2003, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 7.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 8.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 9.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.280.210,16; 10.- BONO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005, por la cantidad de Bs. 1.616.466,50; 11.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 106.558,67; 12.- BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 943.693,14; 13.- UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.280.082,14; 14.- UTILIDADES BONO VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 1.616.304,85; 15.- UTILIDADES AÑO 2005, por la cantidad de Bs. 4.074.702,89; 16.- EXAMEN PRE RETIRO, por la cantidad de Bs. 32.329,33; 17.- COMISARIATO, por la cantidad de Bs. 5.600.000,00; 18.- TARJETA ELECTRÓNICA, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00; 19.- ASIGNACIÓN VIVIENDA VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 480.000,00; 20.- RETRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Bs. 17.263.862,22. Afirma que hubo varias interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral por haber transcurrido más del mes (30 días), indicando cuatro (4) relaciones de trabajo totalmente diferentes, por lo que no se hizo acreedor de los meses que pretende establecer como trabajados. Por otro lado opone la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción fundamentada en que los beneficios económicos que se generaron entre los contratos suscritos prescribieron a la fecha en la cual fue notificada, en base a las interrupciones de la relación de trabajo antes indicadas.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.R. con la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RITMAN C.A., y si la misma fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado.-

  2. En caso de verificarse que el ciudadano E.R. mantuvo varias relaciones de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RITMAN C.A., corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron en cada una de ellas se encuentran prescritos.-

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano E.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.R., la prestación de trabajo, el cargo alegado por el actor y la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, los cuales se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, aduciendo la interrupción de la relación de trabajo en varias oportunidades, y negando igualmente el salario promedio mensual, el salario básico mensual, el salario integral y el diario de utilidad como salario, utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes a las relaciones laborales efectivamente ejecutadas, alegando en consecuencia hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano E.R., prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, desde el día 18 de noviembre de 2002 hasta el día 26 de junio de 2005, especificadas por la parte demandada en cuatro (4) relaciones de trabajo: desde el 18-11-2002 al 02-12-2002, desde el 31-03-2003 al 03-08-2003, desde el 19-01-2004 al 30-08-2004, y desde el 27-12-2004 al 26-06-2005, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que las defensas de fondo aducidas resulten improcedentes, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar el salario promedio mensual, el salario básico mensual, el salario integral y el diario de utilidad como salario, correspondientes en derecho para verificar la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamada; asimismo; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2007 (folios Nros. 45 y 46), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de agosto de 2007 (folio Nro. 55) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folios Nros. 128 y 129).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.Q., J.D.Q., E.A.M.S., y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.772.567, V.- 13.026.568, V.- 7.408.135 y V.- 18.946.914, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció a la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano J.C.Q., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos J.D.Q., E.A.M.S., y E.A., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.C.Q., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano E.R., que fue compañero de trabajo en TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, que E.R. tenía trabajo en la empresa como tres años, sus pagos en la empresa eran en cheque, a veces en efectivo y no daban recibos, la labor de E.R. dentro de la empresa era de marino cocinero, no trabajaba para otras empresas, y siempre que lo llamaran tenía que estar activo, y al ser interrogado por el apoderado judicial de la empresa demandada, el testigo declaró que el ciudadano E.R. trabajó en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN en forma permanente, y que todas las semanas estaba activo, pero indicó que el ciudadano E.R. trabajaba cuando lo llamaban, que ellos trabajaban cinco días o seis días a la semana, que trabajaban siete días y descansaban dos, a veces trabajaban cinco días y descansaban cuatro en la barcaza. Y por su parte al ser interrogado por este Juzgador, el deponente manifestó que laboró en la empresa RITMAN como cuatro años, desde el 2001 hasta el 2005, con el cargo de marino, que el ciudadano E.R. iba siempre de 7 a 7 y cuando lo llamaban por teléfono, que le pagaban con cheque o en efectivo en la empresa RITMAN y no daban recibo. Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo verificar que el deponente incurre en notables contradicciones, ya que, por una parte señala que el ciudadano E.R. trabajó en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN en forma permanente, y que todas las semanas estaba activo, mientras que por otra parte manifestó que el ciudadano E.R. trabajaba cuando lo llamaban; razones estas por las cuales este Juzgador considera que los dichos expuestos por el ciudadano J.C.Q., no le merecen fe para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago del ciudadano E.R., correspondientes a los periodos del año 2002: del 02 de diciembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, del 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, del 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002; 2.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano E.R., correspondientes a los periodos del año 2003: del 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, del 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, del 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, del 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, del 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, del 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003; 3.- Original de los Recibos de Pago del ciudadano E.R., correspondientes a los periodos del año 2004: del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, del 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004, del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, del 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004, del 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004, del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004, del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004, del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004, del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004, del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004; 4.- Original de los Recibos de Pago del ciudadano E.R., correspondientes a los periodos del año 2005: del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005, del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, del 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005, 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, del 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, del 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, del 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, del 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, del 03 de enero de 2005 al 09 de enero de 2005, del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 61 al 116; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que se corresponden a los traídos al proceso por la parte demandada, de las cuales la parte demandante, en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó, manifestando la parte demandante que reconoce dichas instrumentales; por lo que conforme a lo establecido en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano E.R., prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., como Marino y como Cocinero en determinados periodos, tal como fuera alegado por la parte demandante y siendo reconocido tácitamente por la parte demandada, constituyéndose en un hecho no controvertido en este asunto; los diferentes periodos en los cuales prestó servicios durante los años 2002 al 2005; los diferentes salarios y demás percepciones salariales recibidas por el demandante durante los meses que prestó sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si realmente el demandante cumplió con las formalidades de la citación con respecto a mi representada; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO E.R.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en la empresa RITMAN empezó a trabajar como en febrero del 2002 y terminó como en marzo del 2005, trabajando tres años y cuatro meses en la empresa, que su horario de trabajo era de 7 a 7, que trabajaba en el muelle y no le pagaban nada, que cuando había salida ganaba dinero, si estaba en el muelle y había salida, salía 5 o 7 días, y cuando regresaba si había que hacer algo allí para ganarse la salida, y si estaba en su casa, lo llamaban por teléfono, estando veinticuatro horas allí, casi siempre lo llamaban, si estaba en su casa 2 días era mucho, o sea sábado y domingo, porque toda la semana estaba en el muelle haciendo cualquier cosa gratis, de mecánica, cocinándole a los que estaban allí, en la barcaza, lavando la barcaza, pintando la barcaza, y por eso no le pagaban nada, que su cargo era cocinero marino, que le pagaban algunas veces con cheque, algunas veces le daban un recibo y la mayoría de las veces la pagaban en efectivo, que el pago era semanal, en la oficina de RITMAN, y solo lo supervisaban a veces era el despachador. En tal sentido, al verificarse de las respuestas dadas directamente por el ex trabajador accionante, que las mismas contribuyen a éste Juzgador a la solución de la presente causa, es por lo que le confiere valor probatorio a sus dichos, de conformidad con las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar lo siguiente:

  7. Que ciertamente el ciudadano E.R., era un trabajador ocasional que prestaba servicios a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., únicamente cuando lo llamaban para prestar servicios, es decir, no prestaba el servicio de forma permanente ni continua, sino cuando la empresa requería sus servicios y lo llamaban para que laborara el tiempo necesitado.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y un tiempo de servicio total laborado de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales y/o eventuales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, respectivamente, entre otras.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.R., y la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano E.R., alegó en forma expresa que prestó sus servicios personales desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 24 de julio de 2005, periodo en el cual a su decir solamente laboró TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días; hechos estos que fueron rechazados, negados y contradichos expresamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., en su escrito de litis contestación, alegando una fecha de inicio y de culminación distinta a la alegada por el actor, a saber del 18 de noviembre de 2002 hasta el día 26 de junio de 2005, alegando incluso que las labores ocasionales realizadas por el demandante eran ejecutadas con tantas interrupciones mayores de TREINTA (30) días, que en modo alguno puede considerarse que estamos ante una sola relación de trabajo; en tal sentido, reposando la carga de la prueba en la parte demandada, por ser ésta la que alega los hechos nuevos con intención de enervar la pretensión del actor. Al respecto, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano E.R., comenzó a prestar servicios como Marinero para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., en la semana del 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, y del 02 de diciembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 61 al 63); fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador E.R., mantuvo una 1era. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 18 de noviembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, equivalente a SIETE (07) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, tal y como fuera señalado en el párrafo anterior, el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., que se inició en la semana del 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, del 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, del 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, del 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, del 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, y del 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 64 y del 66 al 72), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador E.R. mantuvo una 2da. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 31 de marzo de 2003 al 03 de agosto de 2003, equivalente a CATORCE (14) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis de los medios probatorios, se constató que las partes en conflicto volvieron a estar unidas laboralmente durante la semana del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 65), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador E.R., mantuvo una 3ra. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida en la semana del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, equivalente a UN (01) día laborado. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se observa del material probatorio que el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., que se inició en la semana del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004, del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004, del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004, del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004, del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, del 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004, del 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, del 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004, del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, del 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004, del 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, y del 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 73 al 97), fecha esta última a partir de la cual las partes no volvieron a estar unidas laboralmente sino hasta la semana del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, transcurrieron holgadamente entre una y otra fecha TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador E.R., mantuvo una 4ta. Relación de Trabajo en forma ocasional y/o eventual comprendida del 19 de enero de 2004 al 05 de septiembre de 2004, equivalente a CINCUENTA Y OCHO (58) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se observa del material probatorio que el ex trabajador demandante comenzó una nueva relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., que se inició en la semana del 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las semanas del: 03 de enero de 2005 al 09 de enero de 2005, del 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, del 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, del 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, del 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005, del 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, del 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, del 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, del 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, del 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, del 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, del 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, del 04 de abril de 2005 al 10 de abril de 2005, del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005, del 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, del 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, y del 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 98 al 116), y luego de la culminación de ésta última relación de trabajo ocasional, las partes no manifestaron su voluntad de seguir unidas en el tiempo; por lo que éste el período de trabajo antes identificado debe ser considerado como una 5ta. Relación de Trabajo, en forma ocasional y/o eventual, comprendida del 27 de diciembre de 2004 al 26 de junio de 2005, plenamente diferenciada de las antes determinadas, equivalente a CUARENTA Y SEIS (46) días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano E.R., no prestó servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; sino que por el contrario mantuvo CINCO (05) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas de las cinco (05) relaciones de trabajo establecidas por éste Juzgador del 18 de noviembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, del 31 de marzo de 2003 al 03 de agosto de 2003, del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, del 19 de enero de 2004 al 05 de septiembre de 2004 y del 27 de diciembre de 2004 al 26 de junio de 2005, respectivamente, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la demandada, desde las fechas de culminación de las referidas relaciones de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 30 de marzo de 2007, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 15 de enero de 2007 (folio Nro. 20), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., se materializó el 30 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007 (folios Nros. 31 y 32 del presente asunto).

    En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 08 de diciembre de 2002, fenecía el lapso de prescripción el 08 de diciembre de 2003 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 08 de febrero de 2003, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 08 de diciembre de 2002 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de enero de 2007, transcurrieron CUATRO (04) años, UN (01) mes y SIETE (07) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.R., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano E.R., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 18 de noviembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 03 de agosto de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 03 de agosto de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 03 de octubre de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 03 de agosto de 2003 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de enero de 2007, transcurrieron TRES (03) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.R., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano E.R., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 31 de marzo de 2003 al 03 de agosto de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la 3era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 30 de noviembre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 30 de noviembre de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 30 de enero de 2005, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 30 de noviembre de 2003 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de enero de 2007, transcurrieron TRES (03) años, UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.R., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano E.R., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 3era. Relación de Trabajo, comprendida del 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la 4ta. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 05 de septiembre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 05 de septiembre de 2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 05 de noviembre de 2005, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 05 de septiembre de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de enero de 2007, transcurrieron DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.R., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano E.R., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida del 19 de enero de 2004 al 05 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a la 5ta. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 26 de junio de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 26 de junio de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 26 de agosto de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 26 de junio de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 15 de enero de 2007, transcurrieron UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.R., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano E.R., no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 5ta. Relación de Trabajo, comprendida del 27 de diciembre de 2004 al 26 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, con respecto a las cinco (05) relaciones de trabajo que han sido determinadas, diferencias y discriminadas por este Tribunal, es por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano E.R., en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara sin lugar la acción reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa dirigidas a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, ya que, declarada la prescripción de la acción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: J.A.V.. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, este Juzgador declara procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra intentada por el ciudadano E.R., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual se declara sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.R., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma detallada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.R., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción.

TERCERO

No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:27 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2007-000017

JDPB/mc.-

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