Decisión nº 121 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001674

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 8.933.539, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: G.C.P., E.M. y N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.862, 63.211 y 100.418, respectivamente.-

DEMANDADO: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-05-80, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: M.Á.S.F., J.C.Q.H., M.Á.A. y G.J.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.631, 33.187, 64.404 y 54.950, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de Noviembre de 2006, el ciudadano E.R. interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar para el día 11 de octubre de 2007, la cual fue diferida a solicitud de las partes, quedando fijada la celebración para el día 19-11-2007, a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose Audiencia de Juicio el 08 de Mayo del 2008, a la cual sólo asistió la parte actora, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el 15 de Mayo del año en curso, y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 14/11/2005, desempeñando el cargo de Maestro Cabillero, hasta el día 16 de junio de 2006, es decir, que tenía un tiempo de servicio de 07 meses y 02 días. Cuando culminó la relación laboral, según su decir, por despido injustificado.

Aduce que devengaba un salario ordinario de Bs. 36.484,38 diario y un salario integral de Bs. 63.270,84. Que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales no conforme, por cuanto le cancelaron montos inferiores y no le pagaron las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por deducción ilegal la cantidad de Bs. 439.827,43; por concepto de penalidad establecida en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 1.898.125,20; por concepto de preaviso estipulado en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 1.898.125,20, lo cual arroja un monto total demandado de Bs. 4.236.077,83; igualmente se condenen los intereses de mora, y se ordene la corrección monetaria.

Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

>

De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En tal sentido, hay que señalar que con respecto a la demandada empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama una deducción ilegal, de acuerdo a sus dichos, que hiciera el patrono en la oportunidad del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió junto a su escrito de prueba documéntales, por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las mismas.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Original de contrato de trabajo para obra determinada, suscrito por el actor y la empresa demandada, en cuya cláusula primera se lee: “EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el oficio de CABILLERO 1ra en la ejecución de los trabajos que LA EMPRESA tiene con la Empresa: Grupo Orinoco (VHICOA) para la obra denominada PROYECTO LLAVE EN MANO DE OBRAS CIVILES PARA EL TERMINAL PORTUARIO DEL ORINOCO: ALIANZA DELTANA, según contrato. La parte de dicha obra a ejecutar por EL TRABAJADOR consistirá en A.D.E.D.A., y el presente contrato durará por todo el tiempo requerido para dicha ejecución y terminará cuando la misma llegue al 75% de ejecución o hasta cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la proyectada por LA EMPRESA”. En la cláusula décima primera, se estableció: “El presente contrato se regirá por las normas que regulan los CONTRATOS PARA UNA OBRA DETERMINADA”; y, en la cláusula décima tercera, ambas partes convienen y aceptan que: “todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, así como expresamente dejan establecido que el presente contrato es un contrato a (sic) para una obra determinada, el cual tendrá como motivo de terminación la finalización de la parte que correspondiera ejecutar a EL TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, este instrumento no fue impugnado, ni desconocido por el accionante, en consecuencia le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve planilla denominada “Planilla de Empleo”, en la cual convienen ambas partes en celebrar contrato de obra determinada, suscrita por el trabajador demandante, en la cual consta los datos de éste y la empresa demandada, la cual no fue impugnada ni desconocida por el actor, otorgándole el Tribunal valor probatorio a la misma, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se aprecia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, salario devengado por éste y los cálculos realizados, con relación a dicho pago recibido por el trabajador al terminar la relación de trabajo, la cual no fue impugnada ni desconocida por el actor, otorgándole el Tribunal valor probatorio a la misma, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve copia fotostática simple de acta de fecha 29-10-2005 suscrito entre el sindicato SUTRACON y la CONSTRUCTORA SURCO C.A., en cuya cláusula séptima se acuerda una bonificación especial por terminación de obra, la misma además de ser un copia simple, constituye un documento privado, entre la accionada y un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas del actor :

Promueve el merito favorable de los autos

En primer lugar reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

Documentales acompañados con el Libelo de la Demanda

Promueve listines de Pagos, los cuales rielan del folio 9 al 33

Prueba de Exhibición

Alo fines que la representación de la parte demandada exhiba de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el original de la planilla de los cálculos de la liquidación

Prueba de Informe. Dirigido a la Inspectoria del Trabajo A.M., la cual consta dicha resulta en el expediente, del cual se desprende que la empresa Constructora Surco, C.A, haya realizado ante ese ente administrativo solicitud alguna de reducción de Personal.

Y así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

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Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la resulta de la prueba de informe se evidencio que la empresa demandada no realizo al ente respectivo, como es la Inspectoria del Trabajo la solicitud para la reducción de personal de conformidad a lo preceptuado en el capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma no costa prueba alguna aportada por la representación de la demandada de autos, notificación alguna que le hiciera al trabajador de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así expresamente se declara.-

En consecuencia se declara con lugar la demanda . Así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.R. en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de (Bsf. 4.236,78), por la la diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, y la misma se calculará de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Y así se establece.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada visto que la misma , resulto totalmente perdidosa en la presente causa., de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.

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