Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: E.R.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.242.209, asistido del Abog. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.544.-

PARTE DEMANDADA: F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.150.227, representado judicialmente por el Abog. S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE No: 16.185

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano E.R.S.J., asistido del Abog. J.S., contra el ciudadano F.O.G., representado judicialmente por el Abog. S.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 18/10/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2 y su vuelto).-

Se Admite la demanda en fecha 20/10/2007 (F-7), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Al folio 10 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez, que le fue firmado el respectivo recibo por el demandado, quedando legalmente citado en el presente juicio.-

Al folio 24 riela Poder Apud Acta conferido por el demandado al Abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.-

A los folios 13 al 17 riela escrito de contestación de demanda.-

Al folio 27 riela diligencia suscrita por el actor, asistido de abogado, donde impugna los anexos consignado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda marcados A, B, C, D, E, F, G y H, conforme lo establece el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y; asimismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem, desconoce los anexos D, E y F consignados en la contestación de demanda.-

A los folios 28 y 29, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su oportunidad (F-31 al 33), cuyas resultas constan en autos.-

A los folios 39 al 43 riela escrito de Informes consignado por la parte demandada.-

Al folio 45 riela auto fijándose lapso de 60 días continuar para dictar Sentencia conforme lo dispone el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, al folio 46 riela auto de diferimiento de la Sentencia por 30 días continuos.-

Con Informes de la parte demandada, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 02/02/2004 suscribió venta con pacto de retracto con el demandado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Calle 6 del sector 1 de la Urbanización La Elvira, casa No. 2, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que no entra en la venta por ser propiedad el Ministerio de Desarrollo Urbano, y el cual mide 200,00 Mts.2.-

Que el precio de la venta con pacto de retracto se fijó en la suma de Bs. 12.800.000,oo, que el vendedor recibió en el mismo acto de su autenticación en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, estando autorizada dicha venta por la cónyuge del vendedor.-

Que la venta con pacto de retracto era por un lapso de 6 meses contador a partir de la firma de dicha venta y su vencimiento se efectuaría el 31/10/2004, teniendo el comprador en dicho termino el derecho a recuperar el inmueble previa restitución del precio pactado, siendo que vencido dicho lapso el mismo no lo realizó.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil y; solicita que el demandado sea condenado la entrega del inmueble.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 12.800.000,oo.-

LA PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

De los hechos admitidos:

Admite que en fecha 02/02/2004 suscribió con el actor un contrato de venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 6, sector 1 de la Urbanización La Elvira, casa No. 2, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que mide 200,00 Mts.2; que el precio de la venta con pacto de retracto se fijó en la cantidad de Bs. 12.800.000,oo y que dicha venta estuvo autorizada por la cónyuge del vendedor; que la venta con pacto de retracto se regía por un lapso de 10 meses contador a partir de la firma del documento, con vencimiento el 31/10/2004 y que durante dicho termino el comprador tendría derecho a recuperar el inmueble previa restitución del precio pactado, y que a pesar del vencimiento del termino el mismo no lo realizó.-

De los hechos controvertidos:

Niega, rechaza y contradice por falso que su representado deba convenir o en su defecto condenado por el Tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato, así como niega la estimación de la demanda.-

Que lo cierto y verdadero es que su representado para los días 22 y 30 de abril de 2003 se vio en la necesidad de recurrir a un prestamista por problemas que padecía su progenitora a fin de realizarle una serie de exámenes y cubrir gastos médicos; quien buscó al actor que se dedica a la actividad de préstamo de dinero, quien le prestó la suma de Bs. 6.000.000,oo la cual devengaría un interés del 15%, o sea, Bs. 400.000,oo mensuales, la cual su representado aceptó por no tener otra alternativa debido a la enfermedad de su progenitora.-

Que su representado ha cancelado desde la fecha del 23 y 30 de Abril de 2003, hasta el 28 de Diciembre de 2006, la suma de Bs. 5.860.00,oo, y legalmente ha debido cancelar la cantidad de Bs. 600.000,oo, cancelando sin deberlo la suma de Bs. 5.260.000,oo, imputándosele esta suma al capital adeudado y dado en préstamo de Bs. 6.000.000,oo, se tendría que solo le adeuda por concepto de capital la suma total de Bs. 740.000,oo como legalmente corresponde.-

Que están en presencia de la existencia de 2 contratos totalmente diferentes, el primero y originario de Préstamo de Dinero perfeccionado en fechas 22 y 30 de abril de 2003 contenido en los 2 instrumentos privados o recibos de esas fechas denominado “Empeño de vivienda”, sin plazo ni termino fijo para su cumplimiento y; el segundo derivado del primero, el de Venta con Pacto de Retracto suscrito en fecha 02/02/2004, invocando a favor de su representado el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO (F-1 y 2):

Original de documento notariado en la cual el demandado vende con pacto de retracto al actor el inmueble objeto del presente juicio (F-3 y 4).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-28):

Promueve y ratifica el documento anexo a la demanda inserto al folio 3 a los fines de demostrar todo lo alegado en el libelo de la demanda por ser el documento fundamental de la presente acción.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-29):

Invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y; las presunciones legales.-

Conforme al Artículo 444 del Código Civil, promueve el Reconocimiento en su contenido y firma los instrumentos privados acompañados al escrito de contestación de la demanda marcados A, B, C, D, E, F, G y H.-

Conforme al Artículo 444 del Código Civil, promueve el Reconocimiento en su contenido y firma del instrumento marcado “I”, a fin de que sea reconocido por la parte actora.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto al documento en original notariado, donde el demandado vende con pacto de retracto al actor el inmueble objeto del presente juicio e invocado y ratificado en el lapso probatorio (F-3 y 4), este Despacho observa: Que el mismo trata de un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 30, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 02/02/2004; que fue admitido y reconocido por la parte demandada en su contestación, y que al asimilarse a un documento público se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y de donde se desprende la operación de compra-venta con pacto de retracto realizado entre las partes, siendo su cumplimiento el objeto de la presente acción y; así se decide.-

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1-) En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, y las presunciones legales que se desprenden de autos, este Despacho observa: La desestima en virtud de que el principio de la comunidad de la prueba resulta aplicable sin necesidad de invocación alguna, y en cuanto al mérito, al no constituir este mismo mecanismo procesal alguno.- En cuanto a las presunciones legales, este Despacho las desestima por cuanto no establece el promovente a que presunciones legales se refiere solicitando de manera general e indeterminada la invocación a su favor, ni alegar ni demostrar los hechos que le sirven de base, de conformidad como así se deduce del contenido de los Artículo 1.394, 1.395, 1.397 y1.399 del Código Civil.-

2-) En cuanto al Reconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos privados acompañados al escrito de contestación de la demanda marcados A, B, C, D, E, F, G y H conforme al Artículo 444 del Código Civil, este Despacho observa: A tenor de lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se entiende que los documentos privados para poder ser considerados como emanados de una de las partes y para poder tener valides, debe estar suscrito por el obligado.- Ahora bien, al analizar las documentales que fueran anexadas al escrito de contestación a la demanda, se observa que la que riela al folio 21, letra “C”; la que riela al folio 25 y la que riela al folio 26, al no desprenderse de su contenido la firma de las partes, necesariamente a estas no deben otorgárseles validez alguna conforme a las normas legales indicadas.- Aún mas, al desprenderse de ellas firmas ilegibles y en otra firma alusiva a una persona distinta a la demandada, ha debido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoverse la prueba testimonial y de ratificación de tercero lo cual no se hizo; concluyendo este Juzgador en la impretermitible necesidad de desechar las documentales aquí analizadas Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que riela a los folios 19 y 20, observa este Juzgador que de las mismas se desprende la declaración de alguien que con firma ilegible y debajo de ella aparece el nombre del demandado, ciudadano F.G., y en su contenido se refleja el concepto de “Empeño de Vivienda”, concepto este que en nada tiene relación con la causa que se ventila ni con la obligación –de reembolsar- que de conformidad con el Artículo 1.544 del Código Civil tiene el vendedor en un contrato de venta con pacto retracto, para poder probar su liberación, por lo que deben desecharse dichas documentales por impertinentes e irrelevantes; no logrando tampoco la parte demandada probar con ello la existencia del contrato de préstamo a que alude Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 22, 23 y 24, al desprenderse de ellas la declaración de alguien que superpone a la firma ilegible el nombre de E.S., identificado con la cédula de identidad No. 14.242.209, que se supone es el demandante de autos, quien recibe –supone este Juzgador- del demandante F.G. la cantidad de dinero allí reflejada, en concepto de pago pero que en ningún momento se señala que tipo de pago se refiere o el concepto por el cual se paga, por lo que dichas documentales deben de igual manera desecharse por impertinentes e irrelevantes al no desprenderse de ellas relación alguna con el caso que se ventila y las obligaciones a cuyo cumplimiento estaba atado el demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.544 mencionado.-

3-) En cuanto al Reconocimiento en su contenido y firma del instrumento marcado “I”, por la parte actora, conforme al Artículo 444 del Código Civil, este Despacho observa: Del contenido de la norma procesal indicada, se desprende que el reconocimiento debe hacerlo aquella parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo.- Observándose que del contenido de dicho documento se observa una firma ilegible, que en nada es parecida o igual a las documentales que rielan a los folios 22, 23 y 24 que se dicen emanadas de la parte demandante.- Es decir, que la parte promovente demandada promueve, a juicio de este Tribunal, un instrumento privado que resulte evidente como emanado de una persona distinta al demandante, o sea, un tercero, no pudiendo haberse promovido el reconocimiento de la misma conforme al Artículo 444 Ídem, sino el mecanismo procesal contenido en el Artículo 431 Ibidem, referido a los documentos emanados de terceros, y el cual al no hacerlo así, evidentemente que dicha documental debe ser desechada conforme a las razones aquí expuestas Y; ASÍ SE DEIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpone el actor contra el ciudadano F.O.G.; en v.d.C. celebrado entre ellos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Calle 6 del sector 1 de la Urbanización La Elvira, casa No. 2, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que no entra en la venta por ser propiedad el Ministerio de Desarrollo Urbano, y el cual mide 200,00 Mts.2, fijándose como monto la suma de Bs. 12.800.000,oo, y que la misma era por un lapso de 10 meses, contados a partir de la firma de dicha venta, con vencimiento el 31/10/2004, tal como se desprende de la documental que riela a los folios 3 y 4; no haciendo uso el comprador del derecho a recuperar dicho inmueble.-

Por su parte el representante judicial del accionado, admite que celebró dicha venta con pacto de retracto con el actor sobre el inmueble en discusión, admite el precio fijado, el lapso de dicho documento; contraviniendo que ciertamente lo que es cierto y verdadero, es que ante una necesidad de su patrocinado celebró un préstamo con el demandante quien le propuso como condición que dicha suma devengaría un interés del 15% mensual, y lo conminó a suscribir el contrato de venta con pacto de retracto que ocupa a este Tribunal.- Continua señalando que le ha vendido haciendo pagos al acreedor y que ha ejercido plenamente el derecho de rescate; señala que el interés legal conforme a lo previsto en el Artículo 17 del Código Civil es el 3% mensual y 12% anual, distante al 15% mensual que era el interés del préstamo, representando un cobro excesivo de intereses y una desproporción a favor del acreedor, alterándose el orden público.- Invoca a favor de su representado el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

El Código Civil en su Artículo 1.534, establece:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.-

De igual manera, el Artículo 1.544 Ejusdem, prescribe lo siguiente:

El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los que de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

Dejan las normas anteriormente transcritas e invocadas por la parte demandante en su libelo de demanda, no solamente en que consiste el retracto convencional –que es la figura utilizada como negociación en el presente asunto- sino también los requisitos y condiciones de que consta el mismo.- A saber; Es el retracto convencional un contrato; Existe una reserva del vendedor para recuperar la cosa vendida; Que al ejercer el vendedor la recuperación de la cosa debe restituir el precio y los gastos y costos de la venta, de las reparaciones y mejoras; no pudiendo entrar en posesión –el vendedor- de la cosa sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.-

Ahora bien, en la presente demanda el actor en función de los Artículos inmediato anteriormente transcritos solicita la entrega del inmueble en virtud de los efectos contenidos en el Artículo 1.536 Ejusdem, que establece:

Si el vendedor no ejerce el derecho del retracto en el tiempo convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Lo que equivale decir, que la presente demanda trata de que el demandado convenga o el Tribunal declare, cumplidas las exigencias mencionadas anteriormente (restitución y reembolso), a los fines de que haga entrega o sea condenado a entregar al demandante el inmueble vendido; lo que es lo mismo, que el accionado convenga o así lo declare el Tribunal, en considerar cumplida la condición del contrato de venta con pacto de retracto, para que consecuencialmente surta el efecto de retracto consistente en que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad del bien vendídole y el demandado entregue la cosa vendida, en el mismo estado, con sus accesorios y con todo aquello con que se pactó originalmente la compra-venta.-

En concreto resulta de lo antes dicho, que la presente controversia trata es de analizar y decidir acerca de si la demandante de autos cumplió con la obligación que tenía de restituir el precio de la venta, y de reembolsar los gastos y costos de la venta, reparaciones y mejoras.- Para ello la parte actora acompaña a su libelo el documento donde reposa la operación de compra-venta con pacto de retracto entre las partes, documento este valorado en todo su pleno efecto y valor probatorio en virtud de que la parte accionada mas bien la admite y la reconoce como tal, y de donde se desprende la obligación de diez (10) meses que tenía la parte accionada para rescatar el inmueble y a la par de reembolsar los conceptos arriba indicados.-

Por otra parte, pretende la parte querellada exonerarse de la obligación legal que tenía conforme al Artículo 1.544 del Código Civil, de reembolsar al comprador, además del precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y mejoras, aduciendo en primer lugar que cumplió con la totalidad de dichos pagos, y a esos efectos produce documentales que rielan a los folios 19 al 26 y al folio 30, documentales estas cuya valoración hizo este Tribunal y las desechó por impertinentes, irrelevantes y por no ser mecanismos procesales idóneos para dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones que la norma sustantiva contenida en el Artículo 1.544 Ejusdem, le impone.-

De igual forma, ante el argumento que expone la demandada en virtud que el presente asunto que lo que debe tratarse verdaderamente es sobre un contrato de préstamo de dinero, debe forzosamente concluir este Juzgador que no entiende la forma como se contesta la demanda al admitirse sin ningún tipo de discriminación, ni observaciones, el documento de compra-venta con pacto de retracto y posteriormente se aduce la existencia de un contrato de préstamo.- Es evidente que esa contradicción que mas bien deviene en una confusión de la parte demandada, no puede nunca ser tratada como productora de efectos dudosos a favor de ella; puesto que denota este Juzgador que fue clara y categórica la parte querellada al admitir la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, solo que, señaló que había cumplido con sus obligaciones de reembolso, hecho este que de ninguna manera fue probado en autos y; que en todo caso, la existencia de un contrato de préstamo a la cual supedita la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, tampoco esta demostrado en autos en forma clara y suficiente como para sustituir el valor y vigencia del contrato de venta con pacto de retracto admitido; por lo que inexorablemente este Juzgador debe concluir, que al no cumplir la parte demandada con la obligación que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar el pago de los conceptos establecidos en la norma contenida en el Artículo 1.544 del Código Civil, y en el lapso de diez (10) meses tal como contractualmente se pactó, la presente demanda debe prosperar Y; ASÌ SE DECIDE.-

-II-

En atención a la invocación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no entiende el propósito de la invocación hecha, pues de ninguna manera se desprende del referido artículo, que en caso de dudas deba sentenciarse a favor del demandante.- Por el contrario, esta norma lo que ciertamente impone al Juzgador es una regla directiva en cuanto a no faltar a la verdad, no desnaturalizar el sentido de disposiciones sustantivas o dispensar su aplicación, lo que en definitiva se traduce en el principio dispositivo de atenerse a lo alegado y probado en autos, y de interpretar los contratos de conformidad con el propósito y la intención de las partes, tendiendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.- En el presente asunto, es por demás elocuente la admisión que hace la parte demandada del contrato de compra-venta con pacto de retracto, que fue suscrita en fecha 02/02/2004 y que no puede pretender a estas alturas 2007-2008 desconocerse asimisma, tanto la actuación contractual realizada como su propia firma, ni mucho menos sus motivos y su interés; siendo que ciertamente tampoco podría a estas altura alegarse un fraude o la usura, que para colmo esta tampoco debe ser la vía para denunciarla a pesar de que voluntariamente accedió a lo que denuncia.- No concibe este Juzgador, que una persona se someta a tan tamaña ilegalidad, a sabiendas que conoce, tal como lo dice, de la irregular situación.- Pero es que, aún mas, se encuentra presente el hecho de que ciertamente ni se demostró en autos la existencia del tal contrato de préstamo, ni tampoco se desprende de autos el cobro de los altos e indebidos intereses que dice el representante judicial de la parte accionada, y por ende ella misma, cobra el demandante.-

Resulta en conclusión probado suficiente de autos, que el presente asunto trata de un cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, tal como consta de documento autenticado que reposa a los folios 3 y 4, en original, y que para colmo fue admitida por la parte querellada; hechos estos que invitan a este Juzgador, tal como así lo hace, a cumplir con lo establecido en el Artículo 12 invocado, y en fundamento de ello declara válido dicho contrato y valida las obligaciones y derechos asumidas mediante el mismo.-

En cuanto a la invocación del Artículo 17 del Código Civil, en el mismo se establece:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Cree este Juzgador que referirse a la invocación hecha, raya en lo indecible, por eso, prefiere solamente señalar que el mismo no se corresponde con la materia aquí planteada Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Con ocasión de lo antes expuesto se observa, que a los fines de convenir el demandado o de declarar este Tribunal la devolución del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto a la parte actora, debió esta última demostrar que restituyó el precio de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,oo), vale decir, DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.800,oo), y reembolsar los gastos y costos de la venta, lo concerniente a las reparaciones necesarias y mejoras, en el lapso comprendido entre el 02/02/2004 al 31/10/2004 y; con ello cumplir con la carga que tenía conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerarse como liberado de la obligación que debió ejecutar, tal como así esta estipulado en los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil y; al no haberlo hecho así la parte actora, la presente demanda debe prosperar y producirse los efectos establecidos en el Artículo 1.536 Ídem, es decir, que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.S.J., asistido del Abog. J.S., contra el ciudadano F.O.G., representado judicialmente por el Abog. S.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

SEGUNDO

En virtud de la decisión, SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ubicado en la calle 6, sector 1 de la Urbanización La Elvira, casa No. 2, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, edificadas en un área de terreno que mide 200,00 Mts.2; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la casa No. 04 de la Calle 06, con una distancia de veinte metros (20,00 Mts.); SUR: Con la Calle 07, con una distancia de veinte metros (20,00 Mts); ESTE: Con la casa número 01 de la Calle 04, con una distancia de diez metros (10,00 Mts) y; OESTE: Su frente con la calle 06, con una distancia de diez metros (10 Mts.).- Téngase la presente decisión como parte integrante del documento de Propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 02/02/2004, bajo el No. 30, Tomo 6, de los libros de Autenticaciones; el cual deberá protocolizarse debidamente a los fines de cumplir con las formalidades de ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento establecido en la presente decisión

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.185

REPH/Marisol

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