Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes cuatro (04) de agosto de 2014

204º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000773

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000078

PARTE ACTORA: E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.039.370 y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado en ejercicio, IPSA bajo el número 21.207.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA K.M., abogada en ejercicio, IPSA bajo el número 100.605.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado J.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado J.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 1217-2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día lunes 28 de julio de 2014, a las 11:00AM, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, en la cual se admite la prueba de cotejo y dactiloscopia promovidas por la parte demandada y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica CICIPC, a los fines de la realización de la prueba a través de un funcionario adscrito a dicho organismo.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: “…Que apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del trabajo, por cuanto en dicha acta la Juez ordena la notificación del CICPC, a fin que el experto designado comparezca a rendir declaración en la continuación de la audiencia de juicio, que en la celebración de la continuación de la audiencia 22-05-2014, el Experto no estuvo presente ni estaba consignado el informe del debate, que la Juez abrió un nuevo juicio y ordena una nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas incurriendo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de lo irregular del acta solicito a este Tribunal declare nulo ese acto de fecha 12-05-2014, y ordene al Tribunal de primera instancia que se ciña al debido proceso y ordene celebrar la audiencia conforme a las pautas de Ley, al efecto que se invite al ciudadano experto en la materia a que rinda su informe y la ciudadana Juez dicte su sentencia después de sometido al debate del contradictorio…”.

      El representante judicial de la parte demandad expuso: “…Que la Juez de esa causa dejo de conocer ese juicio y designan un nuevo juez, en noviembre de 2013 se celebra otra audiencia de juicio, pero no es la continuación de esa audiencia de juicio, como dice un juez autónomo en base a los principio de inmediación y concentración, en esa oportunidad la parte demandada impugna y desconoce la firma de los recibos de pagos, promueve la prueba de cotejo y ya consta las resultas de dicha prueba, casualmente al nuevo juez también le ocurrio un hecho fortuito dejo de dar despacho en el Tribunal y designan a un nuevo juez, en fecha 12 de mayo se celebra la audiencia de juicio, vale acotar que no es la continuación de una audiencia de juicio, esto es una audiencia de juicio nueva por que el juez en base a l principio de inmediación y de concentración tiene que celebrarla, una vez celebrada la audiencia el Dr. Impugna todo, al impugnar todo mi representada tiene que promover la prueba de cotejo lo cual fue acordado por el Tribunal, oficiando al CICPC, es por ello que solicito a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto el cotejo no le esta perjudicando, no le esta causando un gravamen irreparable a las parte…”.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  4. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  5. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”

  6. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto la Juez abrió un nuevo juicio y ordena una nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas incurriendo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

  7. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa a los folios 25 y 26 del expediente, que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …En el día hábil de hoy, lunes 12 de mayo de 2014, siendo las 09:00am, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente expediente, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos A.C., E.R. Y C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.356, 4.039.370 y 6.519.241, respectivamente, en su carácter de actores, conjuntamente con su representante, en al persona del abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el número 21.207. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada NORKA MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el número 100.605, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, la Juez da inicio a la audiencia solicitando al Secretario informe el motivo de la misma, señalando que se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos A.T., A.C., E.R. y C.F. contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A. En este estado la Juez explicó a las partes que habida cuenta del criterio jurisprudencial de la Sala Social así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional referente al Principio de Inmediación en los procesos laborales, se da inició a la presente audiencia, concediendo un lapso de 10 minutos a la actora el derecho de palabra a fin que exponga en forma oral los fundamentos de su pretensión, concediéndole el mismo tiempo a la parte demandada para que formule sus observaciones y defensas. Concluido como fuere el debate oral, la Juez solicita al Ciudadano Secretario informe sobre las pruebas promovidas por la actora y la demandada y admitidas por el Tribunal, procediéndose a su evacuación. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron evacuadas, en la cuales la parte actora ejerció su derecho al control sobre las mismas e igualmente la parte demandada, ejerció el correspondiente derecho sobre la contradicción. Posteriormente el Ciudadano Secretario, da lectura a las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal y, señala que en virtud del principio de inmediación, se da inicio a la presente audiencia, no obstante en la celebración de la misma, correspondiente al día 04 de octubre de 2013, la parte actora desconoció la firma de los instrumentales, en virtud de ello, la parte demandada insiste en las misma y promueve la prueba de cotejo, cuyas resultas consta a los autos. No obstante ello, la parte actora, desconoció y objeto entre otros, las firmas de las cartas de renuncia de los ciudadanos E.R. y A.T. así como los correspondientes finiquitos de pagos, documento éstos últimos utilizados como documento indubitados para el informe pericial, en tal sentido, la parte accionada insiste el las documentales promovidas y promueve al efecto la prueba de cotejo y dactiloscopia de la documentales que cursa del folio 3 del CRNº1 y del 56 del CRNº1 así como las que rielan desde los folios 178 al 180 y del 181 al 183 de la pieza Nº2 señalando como documento indubitado el poder representación que corre inserto al folio 10 al 12 de la pieza Nº1. Asimismo promovió la prueba de cotejo de las documentales que riela desde el folio 33 al 71, 102 al 103, 72 al 107 de la pieza Nº2, señalando como documento indubitado, el poder representación que riela al folio 10 al 12 de la pieza Nº1. Igualmente promueve la prueba de cotejo los documentales que riela desde los folios 108 al 143, del 144 al 177 de la pieza Nº2 166, 167, 168, 193, 199 del CRNº1 señalando como documento indubitado, el poder representación que cursa al folios 184 al 186 del de la pieza Nº2 . Igualmente ratificó las documentales que rielan desde los folios 161 a165 del CRNº1 y del 166, 167, 168 y 169. Se deja constancia que la parte demandada solicita en virtud de lo señalado por la parte actora, se desconozca el informe pericial, en tal sentido, la parte actora objeto dicha solicitud. Concluido como fuera el debate oral asi como el correspondiente debate probatorio, el Tribunal ase retira por espacio de 60 minutos para levantar el acta correspondiente. De regreso a la sala la Juez expone: Se admite la prueba de cotejo y dactiloscopia promovida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como instrumentos indubitados los señalados por la parte promovente (demandada), y a los fines de la realización de la prueba la experticia, este Juzgado ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC a los fines de la realización de la prueba a través de un funcionario adscrito a dicho organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá comparecer a la audiencia de juicio previa notificación por parte del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la evacuación de la prueba para rendir su declaración. En virtud de la promoción de la prueba de cotejo, queda prolongada la presente audiencia hasta tanto conste en autos el resultado de la experticia, luego de lo cual este Tribunal procederá a fijar por auto expreso el día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual también tienen el deber de comparecer las partes. Se deja constancia que este acto fue filmado por el técnico audiovisual X.C., portador de la cédula de identidad número 19671049, adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…

    .

  8. - Consta al folio 28 del presente expediente, que el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2014, apela del acta levantada en fecha 12/05/2014; señalando que “… APELO de la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, donde se apertura el presente juicio a una nueva promoción y evacuación de pruebas…”.

  9. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    E.- Por su parte el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    …La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral…

    .

    F.- En esta orientación el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    …El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente…

    .

    G.- El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. En este sentido, la doctrina ha señalado que en base a ello que, basta con citar el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 (Caso J.J.S.M.) sentó el siguiente criterio:

    …La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley…

    H- En base a la decisión antes señalada, y transcrita parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.

    1. En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…

    .

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandante, se basó en señalar que en dicha acta la Juez ordena la notificación del CICPC, a fin que el experto designado comparezca a rendir declaración en la continuación de la audiencia de juicio, que estaba inconforme con el acta levantada en fecha 12 de mayo de 2014, ya que la Juez abrió un nuevo juicio y ordena una nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas incurriendo en violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    K.- Así este Juzgado puede observar que, quien hoy recurre de manera errónea interpreta que, en dicho acto celebrado en fecha 12 de Mayo de 2014 se continuaría la audiencia de oral y pública de juicio, ello conforme al auto parcialmente transcrito anteriormente, más sin embargo, no resulta acertada tal deliberación, puesto que en el presente juicio, se encontraban en presencia de una audiencia de juicio oral, por lo que mal puede inferirse que el acto destinado a evacuar y controlar el informe pericial contentivo de experticia grafotécnica que devino del cotejo promovido por el representante judicial de la demandada recurrente, se correspondía con la prolongación propiamente dicha de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que debe ser considerado como tal y, no como pretende el recurrente, como la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en mérito de ello, forzosamente debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.N. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.N. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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