Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo

PODER JUDICIAL

JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: E.A.S.O.. Representado por los abogados en ejercicio: Obdimar Mazzey, O.G. y J.C.V., I.P.S.A. Nros. 56.801, 62.384 y 89.927.

PARTE DEMANDADA: G.C.C.. Asistida por las abogadas en ejercico: C.V.d.M. y A.M., I.P.S.A. N° 7.619 y 5.880.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Visto el escrito de demanda cursante a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este expediente, junto con los recaudos que le acompañen, que corren insertos a los folios desde el 07 al 46, presentado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.801 y titular de la cédula de identidad N° 10.402.577, con domicilio procesal en la Oficina N° 2, Alto del Edificio Metropolitano, Avenida Bolívar con Calle 9 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; actuando como co-Apoderada Judicial del ciudadano E.A.S.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.280, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince de mayo de dos mil siete (15-05-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 31, Tomo 104 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática simple, inserta a los folios 7 y 8, por medio del cual demandada a la ciudadana G.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.173.743, por DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud a cambiar el uso o destino al destino por el cual se había contratado.

A los folios del 09 al 15, cursa copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha doce (12) de Febrero del 2007, bajo el N° 11, Tomo: 1, Protocolo: 1°, por medio del cual su mandante ciudadano E.A.S.O., ya identificado, adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° C-2-4, ubicado en el Piso 2 de la Torre C del CONJUNTO RESIDENCIAL Murachí, situado

en la Avenida Bolívar, Sector (Las Acacias de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

A los folios del 16 al 19, cursa copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 51, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en la que se expresa que la demandada recibe el inmueble identificado en calidad de comodato.

A los folios del 20 al 37, cursa inserta original de notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Sin embargo, dado que la ciudadana G.C. se encuentra realizando consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la Inmobiliaria SOLINCA, anteriormente encargada de recibir los cánones, a raíz de la relación arrendaticia, que mantuvo dicha ciudadana con los anteriores propietarios, practicada en fecha 11 de Junio del 2007, se realizó en nombre de mi mandante, formal notificación a la prenombrada ciudadana G.C. de la venta que hiciera el anterior propietario, ciudadano J.R. a su mandante E.A.S.O., é igualmente de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a el mismo.

A los folios del 38 al 46, cursa inserta Acta Constitutiva en copia certificada de la Cooperativa "PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 26, Tomo: 43, protocolo 1°.

Al folio 47 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa.

Al folio 48 y vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 22-06-07, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de la ciudadana G.C.C., para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación que conste en autos.

Al folio 49, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 29 de junio de 2007, informando que la demandada G.C.C., se negó a firmar la citación correspondiente, que le fuere practicada en fecha 28 de los mismo mes y año, agregando la compulsa correspondiente a los folios del 50 al 57.

Al folio 58, cursa inserto auto de fecha 02 de julio de 2007, mediante el cual el tribunal, acordó la notificación de la demandada a través de boleta librada y entregada por la Secretaria a la demandada G.C.C., de conformidad con el

artículo 218 del Código de Procedimiento.

Al folio 59, cursa inserta boleta de notificación librada a la ciudadana G.C.C., mediante la cual se le hace saber que debe comparecer al segundo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60, cursa diligencia de fecha 10-07-2007, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual informa al juez que hizo entrega personalmente de la referida boleta a la ciudadana G.C.C..

A los folios 61, 62, 62, 63 y vto., consta escrito de contestación de al demanda, efectuada por la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.743, debidamente asistida por la abogada C.V.D.M., en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.619, con domicilio procesal en la Avenida 6, Edificio Hábitat, Primer Piso, Apartamento N° 1, Las Acacias, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, efectuada en fecha 12 de julio de 2007.

A los folios 64 al 75, cursa inserta Solicitud de Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios 76, 77, 78 y vto., con anexos insertos a los folios 79 al 83, cursa escrito de pruebas presentadas por la demandada G.C.C., asistida de la abogada C.V.D.M., identificadas en autos, las cuales fueron promovidas en el lapso legal para ello.

Al folio 84, cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 17-07-2007, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenando su evacuación.

A los folios 85, 86, 87 y 88, cursa escrito de pruebas producido por la abogada O.G.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.314.307 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.384, promoción de pruebas que fue realizado en el tiempo legal.

Al folio 89, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 19/07/2007, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenado su evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 90, cursa inserto oficio N° 2007-983, de fecha 19/07/2007, dirigido al Seniat, solicitando información si en sus archivos reposan los datos aportados por la Asociación Cooperativa Venezuela Sin Fronteras, R.L., para la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF).

Al folio 91, cursa inserto oficio N° 2007-984, de fecha 19/07/2007, remitido al Encargado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio

Valera, Estado Trujillo, mediante el cual solicita información si en sus archivos reposa copia del permiso otorgado por su Despacho para la construcción de la Torre “C” del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Al folio 92 y vto., cursa acta de declaración de fecha 20/07/2007, de la ciudadana ROSWITA K.F. de VILLASMIL.

Al folio 93, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana G.C.C., identificada en autos, a las abogadas A.M. y C.V.D.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.880 y 7.619.

Al folio 94 y vto., cursa inserta acta de fecha 20/07/2007, del ciudadano J.M.S.G..

Al folio 95, cursa inserto acto desierto de fecha 20/07/2007, de la ciudadana MARYORY B.B.S..

Al folio 96 y vto., cursa inserta acta de fecha 20/07/2007, de la ciudadana SHARLENY MARLAY BARAZARTE.

Al folio 97, cursa inserto acto desierto de fecha 25/07/2007, del ciudadano C.S..

Al folio 98, cursa auto de fecha 25/07/2007, mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para oír las declaraciones de los testigos C.S., M.H. e I.C..

Al folio 99, cursa inserto acto desierto de fecha 25/07/2007, de la ciudadana I.C..

Al folio 100, cursa inserto acto desierto de fecha 25/07/2007, de la ciudadana M.H..

Al folio 101, cursa inserta diligencia de fecha 26/07/2007, suscrita por la abogada O.J.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.384.

Al folio 102, cursa inserto acto desierto de fecha 26/07/2007, del ciudadano R.V..

Al folio 103, cursa inserto acto desierto de fecha 26/07/2007, del ciudadano P.H..

Al folio 104, cursa inserto auto de fecha 26/07/2007, mediante el cual se acuerda fijar día y hora para oír los testigos R.V., P.H. y O.V..

Al folio 105, cursa inserto acto desierto de fecha 26/07/2007, de la ciudadana O.V..

Al folio 106, cursa inserto acto desierto de fecha 27/07/2007, de la ciudadana MARYORY B.B.S..

Al folio 107 y vto., cursa inserta acta de fecha 27/07/2007, del ciudadano R.J.V.B..

Al folio 108, cursa inserto acto desierto de fecha 27/07/2007, del ciudadano P.H..

Al folio 109, cursa inserto acto desierto de fecha 27/07/2007, de la ciudadana O.V..

Al folio 110 y vto., cursa inserta acta de fecha 30/07/2007, del ciudadano C.E.S..

Al folio 111, cursa inserto acto desierto de fecha 30/07/2007, de la ciudadana M.H..

Al folio 112, cursa inserto acto desierto de fecha 30/07/2007, de la ciudadana I.C..

Al folio 113, cursa inserto acto desierto de fecha 30/07/2007, de la ciudadana O.V..

Al folio 114 y vto., cursa inserta acta de Inspección Judicial realizada en fecha 30/07/2007, promovida por la ciudadana G.C.C., asistida de la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.S.O..

Al folio 115, cursa diligencia de fecha 30 de julio de 2007, por medio de la cual la abogada A.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demanda ciudadana G.C.C., promovió pruebas, dentro del lapso legal, consignando en anexos documentales, las cuales quedaron agregadas a los folios 116 al 129.

Al folio 130, cursa inserta diligencia de fecha 30/07/2007, suscrita por la abogada O.G., coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugno las copias simples agregadas por carecer de nota registral y sellos húmedos.

Al folio 131, cursa auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por este tribunal, admitiendo todas las pruebas promovidas a través de diligencia inserta al folio 115, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 132, obra inserta diligencia de fecha 01/08/2007, presentada por la abogada C.V.D.M., mediante la cual consigna escrito de conclusiones.

A los folios del 133 al 135 y vuelto, cursa inserto escrito conclusivo presentado en fecha 01/08/2007, por la abogada C.V.D.M., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.C..

Al folio 136, cursa inserto auto de fecha 06/08/2007, mediante el cual se ordena realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

Al folio 137, cursa inserto auto dictado en fecha 06/08/2007, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes al mismo, por cuanto no consta en autos las resultas solicitadas mediante oficio N° 2007-983 y 2007-984, de fecha 19/07/2007, dada la naturaleza del procedimiento breve, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 138, cursa inserta diligencia de fecha 06/08/2007, suscrita por la ciudadana G.C., asistida por la abogada C.V.D.M., mediante la cual solicita copia certificada del poder otorgado por el demandante A.S. a los abogados Obdimar Mazzey, O.G. y otros.

Al folio 139, obra inserto auto dictado en fecha 07/08/2007, mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 140, cursa inserta diligencia de fecha 08/08/2007, suscrita por la abogada C.V.d.M., actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana G.C., mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas.

Al folio 141 y vto., obra inserto escrito presentado en fecha 09/08/2007, por el abogado J.C.V.P., actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano E.S.O., constante de tres (03) folios útiles.

A los folios del 144 al 145, obra inserto oficio N° 319, de fecha 06/12/2007, emitido por la Alcaldía de Valera, Departamento de Ingeniería Municipal, mediante el cual da respuesta a este tribunal a la comunicación N° 2007-984, de fecha 19/07/2007 y recibido en fecha 06/12/2007, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios del 146 al 147, cursa inserta comunicación N° 003, de fecha 07/01/2008, emitida por la Alcaldía de Valera, Departamento de Ingeniería Municipal, mediante el cual hace referencia a la comunicación N° 2007-984 de fecha 19/07/2007 y recibido en fecha 07/01/2008, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 148, obra inserto auto dictado en fecha 31/01/2008, mediante el cual se acuerda ratificar el oficio N° 2007-983, de fecha 19/07/2007, remitido al Representante del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, Seccional Valera del Estado Trujillo (SENIAT).

Al folio 149, cursa inserto oficio N° 2008-153, de fecha 31/01/2008, ratificando lo solicitado en la comunicación N° 2007-983.

Al folio 150, cursa inserto oficio N° 237, de fecha 12/02/2008, emitido por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, Seccional Valera del Estado Trujillo (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 2008-133 de fecha 31/01/2008 y recibido en fecha 13/02/2008.

Al folio 151, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 13/02/2008, mediante el cual acuerda oficiar al Seniat, indicándosele respecto la dirección exacta de la ubicación y datos de protocolización de dicha Asociación, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 152, cursa inserto oficio N° 2008-186, de fecha 13/02/2008, dirigida al Seniat, solicitando dicha información.

A los folios del 153 al 158 y vto., cursa inserta comunicación N° 1027, de fecha 11/03/2008, emitida por el Seniat, mediante la cual acusa recibo de la comunicación N° 2008-186, de fecha 13/02/2008, constante de seis (06) folios útiles y recibida en este despacho el día 12/03/2008.

PRIMERO

PRETENSIÓN

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.801 y titular de la cédula de identidad N° 10.402.577, con domicilio procesal en la Oficina N° 2, Alto del Edificio Metropolitano, Avenida Bolívar con Calle 9 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; actuando como co-Apoderada Judicial del ciudadano E.A.S.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.280, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince de mayo de dos mil siete (15-05-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 31, Tomo 104 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática simple, inserta a los folios 7 y 8, por medio del cual demandada a la ciudadana G.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.173.743, por DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud a cambiar el uso o destino al destino por el cual se había contratado.

Relata y expone los hechos en el sentido de que:

Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del

Estado Trujillo, en fecha doce (12) de Febrero del 2007, bajo el No 11, Tomo: 1, Protocolo: 1°, que mi mandante, ciudadano E.A.S.O., ya identificado, adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° C-2-4, ubicado en el Piso 2 de la Torre C del CONJUNTO RESIDENCIAL Murachí, situado en la Avenida Bolívar, Sector (Las Acacias de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia de copias simples del prenombrado documento, que consigno, en este acto, marcado con la Letra "B" y cuyo original se encuentra inserto en los archivos de la prenombrada Oficina de Registro Inmobiliario.

Es el hecho, ciudadano Juez, que el inmueble se encuentra desde la fecha quince (15) de febrero del 2005, ocupado por la ciudadana G.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.743 y domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en calidad de arrendataria. No obstante, que el documento suscrito por la prenombrada ciudadana G.C., ya identificada, en fecha 15 de Febrero del 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 51, Tomo: 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, copia del cual, consigno en este acto, marcado con la Letra "C", expresa que la misma recibe el inmueble identificado en calidad de comodato, la realidad verdadera de los hechos, fue que se trató de disfrazar una relación arrendaticia con la figura de un comodato, ya que la ciudadana G.C. desde el momento de la firma del contrato, cancelaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por el uso del inmueble a la ciudadana L.C.D.R. (Cónyuge del anterior propietario, y por ende, copropietaria del inmueble), y la misma le expedía los respectivos recibos de pago. Sin embargo, dado que la ciudadana G.C. se encuentra realizando consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la Inmobiliaria SOLINCA, anteriormente encargada de recibir los cánones, a raíz de la relación arrendaticia, que mantuvo dicha Ciudadana con los anteriores propietarios, en fecha 11 de Junio del 2007, se realizó en nombre de mi mandante, formal notificación a la prenombrada ciudadana G.C. de la venta que hiciera el anterior propietario, ciudadano J.R. al mi mandante E.A.S.O., e igualmente de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a el mismo, todo lo cual consta en original de dicha notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que consigno con este escrito, marcado con la Letra “D”.

Establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento (firmado falsa y disfrazadamente como Comodato) suscrito por la ciudadana G.C. y L.C.D.R., lo siguiente: "La duración del presente contrato

es de SEIS (6) MESES contados a la firma del presente documento. Sólo de común acuerdo entre las partes se concederá un tiempo superior o igual a éste, tal como consta en copia simple del mencionado contrato que consigno en este acto, marcado con la Letra “D”. Es decir, ciudadano Juez, que las partes contratantes fijaron; el término de duración del contrato en referencia; si tomamos en cuenta que el contrato fue autenticado en fecha 15 de Febrero del 2005, el mismo tenía su vencimiento, en fecha 15 de Agosto del 2005, fecha ésta en que al no suscribirse acuerdo de prórroga del mismo, da nacimiento a la prórroga legal que prevé el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dado el tiempo de la relación arrendaticia era de seis (06) meses contados a partir del 15 de Agosto del 15 de Agosto del 2005, es decir, la misma venció en fecha 15 de Febrero del 2006; sin embargo, la ciudadana G.C., continuó ocupando el inmueble y la cónyuge del propietario, y por ende, copropietaria continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que es evidente que en dicha relación arrendaticia, operó la tácita reconducción, que prevé el Artículo 1600 del Código Civil, por lo que consecuencialmente nos encontramos en presencia de lo que la ley, doctrina y jurisprudencia denomina "contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado".

Ahora bien, ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento (repetimos disfrazado de comodato) establece en su Cláusula OCTAVA lo siguiente: "LA COMODATARIA se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia, respondiendo por la conducta observada por ella, terceras personas dentro del inmueble, y a guardar las normas de moral y buenas costumbres, tanto en el interior del inmueble como para con los vecinos en general y a darlo el uso de HABITACIÓN FAMILIAR para lo cual se contrata.

Así las cosas, es el hecho de que la ciudadana G.C., ya identificada, cambió el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, toda vez que la prenombrada Ciudadana G.C. destinó el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria para el funcionamiento de la Cooperativa "PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS” de la cual la misma es Asociada y funge como Directora de Finanzas. En efecto. Ciudadano Juez, el Acta Constitutiva de la mencionada Cooperativa establece, textualmente lo siguiente: "Nosotros, F.V., D.D.M.M.H., G.C.C., reunidos en Residencias Murachí, torre C, Apartamento 2-4, Piso N° 2, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo y el Artículo 1° de la mencionada Acta constitutiva, reza lo siguiente: La Asociación Cooperativa se denominará PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS". Adoptará un régimen de responsabilidad limitada tendrá una duración indefinida y su domicilio será en las

RESIDENCIAS MURACHÍ, Apartamento 2-4, TORRE C, Piso 2, parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, pudiendo establecer sucursales en todo el Territorio Nacional como internacional, todo lo cual se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 26, Tomo: 43, protocolo 1°, que consigno en copia debidamente certificada, marcada con la letra “E”.

En vista de la violación por parte de la ciudadana G.C.C. del contrato de arrendamiento (disfrazado de comodato), en el sentido de permitir el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria que la Cooperativa "PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS" (de la cual la prenombrada ciudadana funge como Directora de Finanzas) a su domicilio en dicho inmueble, sin qué medie autorización previa y escrito del Arrendador, que para la fecha de constitución de dicha cooperativa era la ciudadana L.C.D.R. (cónyuge anterior propietario y por ende copropietaria) violando incluso el destino a el cual tales Autoridades Municipales otorgaron el correspondiente permiso de construcción, que es para vivienda familiar, es por lo que recibiendo instrucciones expresas de mi mandante, procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto y por medio de este escrito, a la ciudadana G.C.C., supra identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea constreñida por esté tribunal en la desocupación del inmueble que ocupa desde el 15 de Febrero de 2005 en calidad de arrendataria.

Alega la actora que su demanda encuentra su fundamentación jurídica en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone textualmente lo siguiente: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención, a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas ó por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Por todo ello solicita del tribunal acuerde la citación de la demandada en la siguiente dirección: Residencias Murachí, Torre C, Apartamento C-2-4, Segundo Piso, Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda 'en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) más las costas, que protesto desde ya.

Señaló como domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Avenida Bolívar con Calle 9, Altos del Edificio Metropolitano, Oficina N° 2, Valera, Estado, Trujillo. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de julio de 2007, la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.743, debidamente asistida por la abogada C.V.D.M., en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.619, con domicilio procesal en la Avenida 6, Edificio Hábitat, primer piso, apartamento N° 1, Las Acacias, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta a los folios 61, 62 y 63, contestó la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus partes.

Alega que es falso que el apartamento Número 2-4, piso 2 del Edificio Murachí, Torre “C”, funcione la Cooperativa Promotora de Venezuela Sin Fronteras, ya que si bien es cierto que en el acta constitutiva de dicha cooperativa se señalo como domicilio el apartamento objeto de este juicio, jamás ocupó ni funcionó ni de hecho ni de derecho esta cooperativa, se colocó este domicilio por cumplir como requisito esencial u necesario para darle personalidad jurídica a dicha cooperativa, ya que yo vivo en ese apartamento con mi familia, y ostento el cargo de Directora de Finanzas de la Cooperativa Promotora Venezuela Sin Fronteras, la cual se dedica a promocionar y publicitar a nuestro país, tanto dentro como fuera de sus fronteras, actividad netamente social, no mercantil, protegida y aupada por el Estado Venezolano y consagrada en la Carta Magna. Es falso de toda falsedad que la cooperativa antes mencionada funcionara en dicho apartamento, desde la fecha de su constitución (16 de junio de 2006) fue el dos de julio del presente año que comenzó a funcionar dicha cooperativa, tal como se evidencia de notificación por escrito que realiza.F.V. al SENIAT, que anexo y es ese su domicilio fiscal y el lugar en el cual funciona es en la Avenida Bolívar, entre Calles 10 y 11 de esta ciudad de Valera y no el apartamento en el cual vivo.

Ciudadano Juez, las cooperativas, cumplen una función muy importante, como es de su conocimiento, es un modo de producción social, más no mercantil, el apartamento objeto de este juicio, desde que lo ocupé siempre lo he utilizado para asiento de mi

hogar es y ha sido mi vivienda y la de mi grupo familiar, desde el quince de febrero de 2005, hasta la presente fecha. De tal manera ciudadano Juez, que no he incurrido en incumplimiento de ninguna cláusula del contrato, para evidenciar esto, consigno inspección judicial, practicada por este mismo tribunal, en fecha 23 de abril de 2007, que consigno a este escrito, en la cual se deja constancia de que se trata de una vivienda familiar, en la que existen enseres propios para el funcionamiento del hogar. Ciudadano Juez, cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Carvajal, Motatán y Escuque, otra demanda en mi contra por desalojo alegando falta de pago de los canon de arrendamiento, lo que evidencia ciudadano Juez, la intención del propietario de desalojarme del apartamento a cualquier costa, sin motivo alguno, ya que estoy solvente con el pago de los arrendamientos mediante consignación en el tribunal, de conformidad con la ley. También se evidencia la intención de desalojarme del apartamento, el hecho de que la esposa del comprador, invadió el apartamento en forma violenta el doce de abril del año 2007, violentando la puerta y cambiando la cerradura de la puerta principal y permaneció como invasora por un tiempo superior a dos meses, introduciendo sus enseres y muebles dentro del apartamento, sin mi consentimiento y para yo entrar a mi hogar, debía esperar que la invasora me abriera, pues yo no tenía llave de la puerta, situación totalmente irregular e ilegal. Esta situación se evidencia de Inspección Judicial y que da por reproducida. Por ello solicita sea declarada sin lugar la demanda por cuanto en el petitorio nada pide, por temeraria, ilusoria y sin fundamento legal y que el demandante sea condenado en costas.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio la parte demandante, a través de su Co-Apoderada Judicial, abogada O.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.307, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.384, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano E.A.S., promovió pruebas mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 18/07/2007, que rielan insertos desde el folio 85 al 88 y vto., de este expediente; las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

Junto al escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Consignó junto al libelo de la demanda Poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince de mayo de dos mil siete (15-05-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 31, Tomo 104 de los respectivos libros de autenticaciones, inserto a los folios 7 y 8. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó junto al escrito libelar copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha doce (12) de Febrero del 2007, bajo el N° 11, Tomo: 1, Protocolo: 1°, por medio del cual su mandante ciudadano E.A.S.O., ya identificado, adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No C-2-4, ubicado en el Piso 2 de la Torre C del CONJUNTO RESIDENCIAL Murachí, situado en la Avenida Bolívar, Sector (Las Acacias de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto a los folios 9 al 15. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó junto al libelo de la demanda copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 51, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en la que se expresa que la demandada recibe el inmueble identificado en calidad de comodato, inserto a los folios 16, 17, 18 y 19. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo

establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consigno original de notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Sin embargo, dado que la ciudadana G.C. se encuentra realizando consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la Inmobiliaria SOLINCA, anteriormente encargada de recibir los cánones, a raíz de la relación arrendaticia, que mantuvo dicha ciudadana con los anteriores propietarios, practicada en fecha 11 de Junio del 2007, se realizó en nombre de mi mandante, formal notificación a la prenombrada ciudadana G.C. de la venta que hiciera el anterior propietario, ciudadano J.R. a su mandante E.A.S.O., é igualmente de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a el mismo, inserto a los folios 20 al 37, ambos inclusive. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó Acta Constitutiva en copia certificada de la Cooperativa "PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 16 de junio del 2006, bajo el N° 26, Tomo: 43, protocolo 1°, inserto a los folios 38 al 46, ambos inclusive. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito que se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 15 de Febrero del 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 51, Tomo: 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual establece claramente en su Cláusula OCTAVA lo siguiente: “LA COMODATARIA” se obliga a hacer uso del inmueble como un buen de familia, respondiendo por la conducta observada por ella, terceras personas dentro del inmueble, y a guardar las normas de moral y buenas costumbres, tanto en el interior del inmueble como para con los vecinos en general y a darlo el uso de HABITACIÓN FAMILIAR para lo cual se contrata”, cláusula ésta que violó la arrendataria al destinar dicho inmueble al funcionamiento de la Asociación Cooperativa “VENEZUELA SIN FRONTERAS”, R.L”. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 16 de Junio del 2006, bajo el N° 26, Tomo: 43, Protocolo 1°, documento éste que acompañó el escrito libelar, que prueba diáfanamente que la demandada de autos, ciudadana G.C., suficientemente identificada en actas procesales, violó el contrato de arrendamiento, por cuanto permitió el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria para que la Cooperativa “PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS” (de la cual la prenombrada ciudadana funge como Directora de Finanzas) tenga su domicilio en dicho inmueble, sin que medie autorización previa y por escrito del Arrendador, violando incluso el destino para el cual las Autoridades Municipales otorgaron el correspondiente permiso de construcción, que es para vivienda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL REQUERIMIENTO DE INFORMES

PRIMERO

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, libre oficio dirigido al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que dicho despacho informe a este

Tribunal si en sus archivos reposan los datos aportados por la Asociación Cooperativa VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L., para la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada Asociación Cooperativa, y en caso afirmativo, solicitándoles igualmente copia certificada de los mismos y copia certificada del Registro de Información Fiscal de la referida Asociación Cooperativa (folio 150): La utilidad y pertinencia de la presente prueba es demostrar al Juzgador, que en el Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS aparece reseñado el domicilio fiscal de la misma el inmueble que ocupa la ciudadana G.C. en calidad de arrendataria, evidenciándose de esta forma el incumplimiento contractual alegado en el escrito libelar. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 433 ejusdem, solicitó al Tribunal, libre oficio, dirigido a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa copia del Permiso otorgado por ese Despacho para la construcción de la Torre C del “Conjunto Residencial Murachi”, ubicadas en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, y de ser afirmativa la respuesta, remita a este Despacho, copia debidamente certificada del mismo.

La utilidad y pertinencia de la presente prueba es demostrar al Juzgador que la arrendataria violó el destino para el cual las Autoridades Municipales otorgaron el respectivo permiso de construcción (folio 144 al 147): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS TESTIFICALES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos que identifica de seguidas, a los fines de que declaren en la oportunidad que fije este Tribunal, a saber:

  1. - R.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.873 y domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del

    Estado Trujillo (folio 107): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de una cooperativa en el inmueble objeto del presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. - P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.167.622 y domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 108): Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no se materializó, desechándose la misma de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.587 y domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 110 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de una cooperativa en el inmueble objeto del presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.057 y domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 111): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - I.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.198 y domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 112): Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.794.618 y domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 113): Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    La utilidad y pertinencia de la presente prueba es demostrar al Juzgador que la ciudadana G.C. incumplió el contrato de arrendamiento al permitir que en el inmueble que ocupa funcione la Asociación Cooperativa PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L.

    Solicitó al tribunal que admitidas las presentes pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes, las valore conforme a derecho y declare la demanda Con Lugar en la definitiva.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.173.743, asistida por la abogada C.V.D.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 7.619, promovió las pruebas que considero pertinentes mediante escrito que cursa inserto a los folios del 76 al 78 y vuelto de la presente causa, en fecha 17/07/2007, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, para lo cual invoco las siguiente:

    La parte demandada acompañó a su escrito de contestación al fondo de la demanda:

    Inspección Judicial N° 11.092, efectuada a pedimento de la ciudadana G.C. CAICEDO, practicada por este mismo tribunal, la cual corre inserta a los folios 64 al 75, ambos inclusive. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio promovió documentales, consistentes en:

    DOCUMENTALES

    1) Que para comprobar que la COOPERATIVA PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L., nunca funcionó en el apartamento N° 2-4, piso 2, ubicado en el Edificio Murachí, Torre “C”, de esta ciudad de Valera, en el cual vive en su condición de inquilina, promovió correspondencia enviada a la DIRECTORA GENERAL de la mencionada cooperativa, al GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS A/C DIVISIÓN DE TRAMITACIONES REGIÓN LOS ANDES S.E.N.I.A.T., en la cual se participa el cambio de domicilio fiscal de la cooperativa (folio 79). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Promovió correspondencia al GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS A/C DIVISIÓN DE TRAMITACIONES REGIÓN LOS ANDES S.E.N.K.A.T., en la cual la Directora General de COOPERATIVA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., ciudadana F.V.C., participa que las facturas 000001 hasta el número 000050, no van a ser utilizadas, por tener la dirección anterior, y que se van a comenzar a utilizar las correspondientes a los números 000051, hasta el N° 000500. Lo que demuestra, ciudadano Juez, que la Cooperativa mencionada, no había comenzado a funcionar y que por lo tanto, el apartamento en el cual vive no fue dedicado al funcionamiento de la Cooperativa mencionada, como lo afirma el demandante (folio 80): Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    3) Promovió copia simple y original del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.), para que sea certificada la copia simple y le sea devuelta el original, esto para comprobar el domicilio de la COOPERATIVA VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L., que no es en el apartamento en que vive (folio 81). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos administrativos con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Promovió copia simple y original de la correspondencia enviada al Registro de Información Fiscal (R.I.F.) para que sea certificada la copia simple y le sea devuelta la original enviada por F.V.C., esto para comprobar que el inicio de las actividades económicas y comerciales de la COOPERATIVA PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS, R.L., fue en fecha 29 de junio de 2007 (folio 82). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    1) PROMOVIO LA INSPECCION JUDICIAL, consignada con la contestación de la demanda, de fecha 23 de abril de 2.007, en la cual consta que el apartamento está dedicado a vivienda familiar y que en el mismo, se encontraba, con sus enseres personales, unas personas invasora. Esto para comprobar que el apartamento objeto de este juicio, se utiliza sólo como vivienda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

    2) Solicitó al Tribunal, que para comprobar que el apartamento está dedicado a su vivienda familiar, practique INSPECCIÓN JUDICIAL en el apartamento ubicado en el Murachi, Torre “C”, piso 2, N° 2-4, Avenida Bolívar de esta ciudad de Valera prueba que promueve formalmente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de que el inmueble objeto del presente litigio es utilizado como vivienda familiar, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    Para comprobar que el apartamento antes indicado, siempre ha sido dedicado a vivienda familiar, de ella y de su familia, promovió para ser evacuados en este mismo Tribunal, los siguientes testigos, a quienes solicitó sean interrogados de viva voz:

    1) Roswita Surek de Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.062, de profesión Bionalista, domiciliada en el Edificio Nonna Palma, piso 2, apartamento 2-C, Avenida Bolívar, Las Acacias, Valera (folio 92 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y estimada como un indicio de la utilización del inmueble objeto de la presente causa, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2) J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.045.189, domiciliado en el Edificio Murachi, Torre C, piso 2, apartamento 2-2, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo (folio 94 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por lo que se estima como un indicio de la utilización del inmueble objeto del presente juicio, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3) Maryory B.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.927.692, Estudiante, domiciliada en el Edificio Murachi

    en la Torre C, piso 2, apartamento 2-3, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo (folio 95 y 106): Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Scharleny Marlay Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.895, Estudiante, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, Calle 9-B, Calle El Rosal, N° 293, en el Municipio San R.d.C.d.E.T. (folio 96 y vto.): Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y estimada como un indicio de la utilización del inmueble objeto de la presente causa, valoración que se efectúa conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Documentales consistentes en copia del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMOTORA VENEZUELA SIN FRONTERAS R.L., y de recaudos, los cuales quedaron agregados a los folios 116 al 129, ambos inclusive. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte contraria, en respeto a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.801 y titular de la cédula de identidad N° 10.402.577, con domicilio procesal en la Oficina N° 2, Alto del Edificio Metropolitano, Avenida Bolívar con Calle 9 de la ciudad de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo; actuando como Co-Apoderada Judicial del ciudadano E.A.S.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.280, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,

en fecha quince de mayo de dos mil siete (15-05-2007), quedando el mismo inserto bajo el N° 31, Tomo 104 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática simple, inserta a los folios 07 y 08, por medio del cual demandada a la ciudadana G.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.173.743, por DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud a cambiar el uso o destino por el cual se había contratado. Situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, tal y como se evidencia en diligencia suscrita en fecha 29/06/2007 por el alguacil de este Juzgado, la cual riela al folio 49, negándose a firmar dicha boleta, en tal virtud se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente al folio 60 que cursa inserta diligencia suscrita en fecha 10/07/2007, por la secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia de haberle entregado personalmente la boleta de notificación a la demandada de autos, quedando así debidamente citada. Por otra parte, es menester señalar que la demandada dio contestación a la presente demanda en fecha 12/07/2007, tal y como se evidencia a los folios del 61 al 63 y vuelto de la presente causa. Los límites de la controversia se suscriben al precepto legal establecido en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en el cambio realizado por el arrendatario en el uso o destino que se pacto para el inmueble en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Luego de analizadas las pruebas se observa entre otras cosas, que la demandada al momento del acto de la contestación de la demanda admite haber utilizado la dirección de su habitación para la conformación de la Asociación Cooperativa “Promotora Venezuela Sin Fronteras, R.L.”, manifestando igualmente que lo hizo para colocar la mencionada Cooperativa en el Registro Inmobiliario, por cuanto se requería de una dirección fiscal, igualmente promovió testigos en donde manifestaron que ciertamente utilizaba el inmueble objeto en la presente causa para el asiento de su grupo familiar. Observa este juzgador, que la demandada admite el cambio del uso o destino para el inmueble no se desprende de autos, la autorización escrita y previa de parte del arrendador para la utilización del domicilio fiscal de la promotora del inmueble objeto del presente juicio, admite igualmente la demandada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente causa. Es por las razones anteriormente

expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana OBDIMAR M. MAZZEY M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.577, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.801, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano E.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.280, contra la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.173.743 y domiciliada en la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la causal establecida en la letra “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se acuerda lo siguiente:

1) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede firme la presente decisión.

2) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso respectivo, por encontrarse esperando resultas de pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/mgb.

Exp.Civil N° 5061.

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