Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 22 de febrero de 2007 el abogado R.G.M., Inpreabogado N° 57.225, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.S., titular de la cédula de identidad N° 5.297.899, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 22 de mayo de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

El actor solicita se condene a la República a lo siguiente: “a) Al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.799.929,49), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios… calculadas hasta noviembre de 2006”. b) “Al pago de la cantidad que resulte y que adeude el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada”. También pide “los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.

El 13 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta-, de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial del actor que su representado en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 1° de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el 1° de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 03-09-01 de fecha 18 de septiembre de 2003. Que en fecha 1° de diciembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de setenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 79.984.982.55), monto éste que considera no le es satisfactorio, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, los cuales discrimina así:

Intereses de las prestaciones sociales docentes, en razón de que el cálculo efectuado por el Ministerio por ese concepto fue de cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.419.704,63), siendo lo correcto cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.944.832,97) por lo que la diferencia por ese concepto es la suma de un millón quinientos veinticinco mil ciento veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.525.128,34), lo cual “se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas”. Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de trece millones once mil ciento cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.011.140,63), siendo el monto correcto de catorce millones quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 14.536.268,97), lo que genera intereses por la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 65.524.138,66) y no el interés calculado por el Ministerio de cuarenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 45.312.768,89), por lo que -dice- existe una diferencia de veinte millones doscientos once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 20.211.369,77). Por su parte la abogada de la República rechaza el reclamo argumentando que debió señalarse donde está el error de cálculo; que la República pagó en su oportunidad el concepto reclamado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama el apoderado judicial del actor que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 20.465.679,18; siendo el monto correcto Bs. 25.398.374,40; es decir, hay una diferencia de Bs. 4.932.695,23”. La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la petición aduciendo que al querellante se le canceló lo que en Ley le correspondía. El Tribunal niega la solicitud del actor, ya que tal como se decidió en el párrafo anterior, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 1° de diciembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de setenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 79.984.982.55) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 9) y fue sólo el 1° de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales (folio 22), según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 1° de diciembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 79.984.982.55), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 1 de diciembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 1° de diciembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 1 de diciembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 79.984.982.55), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1875

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