Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.

200º Y 152

Asunto: Nº TI1-(TP1-3996-02)

PARTE ACTORA: E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.754.537 y domiciliado en el caserío CEREZAL, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado L.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro: 43.762 .

PARTE DEMANDADA: A.B.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.952.791 y domiciliado en el caserío CEREZAL Municipio Ribero Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.754.537 y domiciliado en el Caserío CEREZAL, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el Abogado L.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 43.762, en el cual manifiesta que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.952.791y domiciliada en el Caserío Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano E.S., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal, 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero el 12 de marzo 2000 se presento una fuerte discusión en la que me humillo y agredió verbalmente, y en ese mismo momento decidí abandonar el hogar y hasta la fecha no he regresado, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes y se comisiono al Juzgado de Municipio Ribero para su ejecución, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dos (2002), compareció el Alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de citación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dos (2002), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia del demandante ciudadano E.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.754.537 y domiciliado en Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre , asistido por el Abogado L.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 43.762, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana A.R..-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.754.537 y domiciliado en , Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por el Abogado L.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 43.762, se dejó constancia de la NO comparecencia del la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia la demandada, ni por si ni por apoderado.-

En fecha veintiséis de noviembre (26) de Enero del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. J.S.S.R., del demandante ciudadano E.S., asistido por el Abogado L.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 43.762 y la no presencia de la parte demandada A.R., ni por si ni por apoderado judicial, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos P.C. Y B.L. titulares de las cedulas de identidad Nºs 12.741.841 y 9.274.858 respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 11 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia en el primer acto conciliatorio la representación Fiscal y en el segundo la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por ni por su abogado, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales de los ciudadanos P.C. y B.L. plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la NO presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos testigos anteriormente identificados, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y pero concordante, obteniéndose conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron y que a través de ellas manifiestan que el conocimiento que tienen sobre el asunto a declarar es obtenido como testigos presénciales a través de sus respectivas contestaciones, pero, uno de ellos habla con credibilidad y al hacer énfasis del abandono del hogar , pero no por parte de la demandante, sino que es el propio actor quien abandona el hogar, hostigado por el acoso de su cónyuge, este sentenciador en aras de una verdad testimonial y dado al nerviosismo de uno de los testigos probo los hechos narrados, en cuanto al abandono pero por parte del demandado E.S. la cual se aprecia y hace plena prueba del hecho testificado por el ciudadano P.C..-

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano E.S., expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge ciudadana A.R., comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones por lo que opto por el abandono el precitado demandante, el hogar común cansado de tanta pelea y se fue a vivir con su papa, distanciándose del hogar, alegando la parte actora el abandono, la causal nº 2º del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que un solo testigos aportado por la parte actora dejo en evidencia ser testigo del maltrato verbal por parte de la ciudadana, A.R., resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge pero mal enfocado en el libelo de la demanda, ya que, quien debió abandonar el hogar era la demandada y no el propio actor esto produce en quien sentencia la no convicción de este divorcio lo cual es valorado por quien decide, razón por lo que NO prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.754.537 y de este domicilio, contra la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.952.791.- Así se decide.-

En cuanto a las instituciones familiares, se decide lo siguiente:

P.P.: será ejercida por ambos padres.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores.-

OBLIGACION DE MANUTENCION : el padre no custodio deberá aportar la cantidad de cien Bolivares (Bs. 100,oo) mensuales-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez,

Abg. J.S.S.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.

A las 12: 59 p.m.

La Secretaria,

Expediente Nº TI1(TP1-3496-02)

DEMANDANTE: E.S..-

DEMANDADA: A.R..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

JSSR

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