Decisión nº 467 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Abril de 2005

EXPEDIENTE Nº 10.307

COBRO DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.558.028

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.

    PARTE DEMANDADA: Empresa SERVISERCA C.A. (ASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nº. 13, Tomo 18-A de fecha 28 de Mayo de 1992.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ; L.R.G.; A.T.J.; CARLOS ACOSTA RIVERA Y P.J.A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.220; 65.337; 77.531; 40.918 y 45.727, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 20/09/2000, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 03 de Octubre de 2000. En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada se libró cartel de citación, el cual fue fijado en las Oficinas de la demandada ubicada en los antiguos Hangares de Viasa, Aeropuerto Internacional S.B.M. el día 15/02/2001. No habiéndose presentado la representación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió al nombramiento, y notificación del defensor de oficio, designándose a la profesional del derecho J.R.Q.; sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2001, la accionada se dio por citada y en fecha 05/11/2001, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le concediera el término de la distancia, en virtud de tener su domicilio principal en la Ciudad de Valencia y opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante. En fecha 14/11/2001, dio contestación al fondo de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04/12/2001. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.307 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, para la empresa SERVISERCA C.A., (ASERCA), con el cargo de Supervisor de Mantenimiento Técnico y devengando un salario promedio mensual de Bolívares Quinientos Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.581.135,71), hasta el día 29 de Febrero del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, demandando los siguientes conceptos:

    Trabajador: E.A.S.G.

    Ingreso: 01 de Septiembre de 1.997

    Egreso: 29 de Febrero de 2.000.

    Antigüedad: 2 años, 5 meses y 28 días.

    Salario promedio variable mensual: Bs.581.135,71.

    Salario promedio variable diario: Bs.19.371,19.

    Conceptos que integran el salario variable mensual:

    Salario fijo: Bs. 519.800,00

    Días feriados: Bs. 3.000,00

    Horas Extras Diurnas: Bs. 12.448,38

    Horas Extras Nocturnas: Bs. 1.869,75

    Horas Extras Feriadas: Bs. 1.054,17

    Otras Asignaciones: Bs. 31.847,75

    Día Libre Laborado: Bs. 6.133,33

    Complemento de Jornada: Bs. 3.986,67

    Diferencia de 20%: Bs. 996,67

    Total Promedio variable: Bs. 61.335,71 + 519.8000,00 (fijo) = Bs. 581.135,71

    Alícuota de Utilidades: 3.184,31.

    Alícuota de Bono Vacacional: 477,65.

    Salario diario integral: Bs.19.371,19, + 3.184,31 + 477,65 = Bs.23.033,15.

    RECLAMA POR PRESTACIONES SOCIALES:

  4. - Preaviso: (Artículo 125 LOT), 60 días = Bs. 1.381.988,49

  5. - Antigüedad: (Artículo 125 LOT), 60 días: Bs. 1.381.988,49

  6. - Vacaciones fraccionadas: (99-00): 4.19 días = Bs. 96.549,88

  7. - Bono vacacional (99-00): 2,22 días: Bs. 51.114,64

  8. - Vacaciones pendientes (98-99), 16 días: Bs. 368.530,26

  9. - Bono vacacional fraccionado (98-99), 8 días: Bs. 184.265,13

  10. - Utilidades fraccionadas: 10,03 días: Bs. 230.962,46

    Sub-total Prestaciones: Bs.3.695.399,35.

  11. - Indemnización Adicional, Artículo 109 L.O.T: 60 días: Bs.1.381.988,49.

  12. - Antiguedad. Artículo 108 L.O.T: 139 días: Bs. 3.201.606,66.

  13. - Intereses de Prestaciones desde el 01/12/99 al 01/03/00, al 19%: Bs. 149.993,08

  14. - Intereses de Prestaciones desde el 01/12/97 al 01/12/99, al 19%: Bs. 542.660,81

    TOTAL: Bs. 8.971.648,39,

    Menos lo cancelado por la empresa de Bs. 4.907.343,28, = Bs. 4.064.305,11

    Además reclama Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones (Mora): Bs. 434.334,96.

    También reclama la suma de Bs.2.204,74, diarios, contados desde la fecha de Admisión de esta demandada, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio; demandó las Costas y solicitó la Indexación Salarial.

    3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    El apoderado judicial de la parte demandada, previamente a la contestación al fondo de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud que en el auto de admisión, se obvió fijar el término de la distancia, toda vez que la sede principal de la demandada está en la ciudad de Valencia. Además de ello, opuso Cuestiones Previas de defecto de forma en la demanda.

    Con respecto a la solicitud de reposición, considera quien decide, que si bien es cierto la empresa está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, no es menos cierto que tiene oficinas en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; que el trabajador prestó sus servicios en Maiquetía, y que allí terminó la relación laboral. Evidencia quien sentencia que, en fecha 10 de Enero de 2.001, el alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la sede de la accionada, (en Maiquetía) y no pudo lograr la citación personal; riela igualmente al folio 50 de la primera pieza, diligencia realizada por el antes indicado Alguacil, en la cual deja constancia que en fecha 15/02/2.001, fijó un cartel de notificación en la sede de la accionada en Maiquetía. Se evidencia que ante la incomparecencia de la accionada, se le nombró defensor ad-litem, el cual se juramentó en fecha 11/06/2.001. Asimismo, consta en el expediente que el 30/10/2.001, la parte accionada se dio por citada, y en fecha 05/11/2.001, ejerció su derecho a la defensa.

    El acto de la notificación logró su finalidad, la cual era hacer saber a la accionada, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a los fines que ejerza su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, y conteste la demanda. Se verificó en autos que la accionada efectivamente se enteró del emplazamiento, y en tiempo oportuno opuso Cuestiones Previas, y luego contestó al fondo la demanda, en razón de lo cual, una reposición en este caso sería inútil inoficiosa y violatoria del contenido de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la M.C., razones de peso suficientes para declarar improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, propuesta por los apoderados de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONTESTACIÓN AL FONDO:

    En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde que terminó la relación de trabajo, 29 de Febrero de 2.000 ha transcurrido más de un año porque aún cuando la demanda fue presentada dentro del término anual de prescripción, era requisito indispensable que la citación de su representada se practicara dentro del bimestre siguiente al término de prescripción, esto es antes del 29 de abril de 2001 y su representada se dio por citada el 30 de octubre de 2001, cuando se había consumado con creces, el lapso concedido por el legislador para la prescripción de la acción, sin que el actor haya interrumpido la misma.

    Para decidir sobre este punto, se observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, siguió el ciudadano J.P.Á., representado judicialmente por el abogado M.A.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:

    … En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:

    "El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…

    En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 29 de Febrero del 2.000; la interposición de la demanda se realizó el 20 de Septiembre de 2.000, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman este expediente, que se admitió en fecha 03/10/2.000, es decir, igualmente dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Se evidencia al folio 50 de la Primera Pieza de este expediente, que en fecha 15/02/2.001, el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, quedando así interrumpida la prescripción alegada por los apoderados de la demandada, en razón de lo cual, se declara improcedente este alegato de Prescripción propuesto por los apoderados judiciales de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    La accionada opuso como punto previo la Cosa Juzgada:

    Alega la empresa accionada en su contestación como defensa de fondo, la Cosa Juzgada, para ser resuelta en forma previa al fondo. A tal efecto, argumenta que:

    …el demandante y nuestra representada, a fin de precaver un litigio como el presente, celebraron en fecha trece (13) de julio de 2000 un contrato de transacción extrajudicial por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., en ella, ambas partes se hicieron recíprocas concesiones y se incluyó en el cuerpo del documento, una relación cinscunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (omissis)…

    A los fines de probar sus afirmaciones y argumentos de defensa, consigna en dicho acto, la copia certificada del documento de transacción debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

    Evidencia quien decide, que la apoderada Judicial de la parte actora, Impugna la Transacción agregada a los autos por la accionada, por cuanto en su decir, la misma carece de validez jurídica por lo siguiente:

    1. ).- Por cuanto del encabezado de la Transacción, se evidencia que la ciudadana I.R.D.C., la suscribe procediendo en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa, sin señalar en modo alguno el instrumento poder que acredita su representación.

      Sobre esta impugnación, evidencia quien decide, que la apoderado Judicial de la accionada, no ataca el Auto Homologación que el Inspector del Trabajo le impartió a la Transacción, que es en definitiva, os lo que le da el carácter de Cosa Juzgada; es más, ni siquiera ataca en este punto la validez de la Transacción en cuanto a su contenido, ni en cuanto a si plenó o no los extremos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento (artículos 9 y 10), sino que la impugnación obedeció a que en su decir, la ciudadana que la celebró por parte de la empresa, no tenía cualidad, dado que no acreditó el poder con facultades expresas para transigir.

      Evidencia quien decide que, de la Transacción cuestionada, se desprende que fue presentada por ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 13/07/2.000, por el ciudadano S.E., C.I, 4.558.028, por una parte, y por la otra, la Doctora I.R.D.C., abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 33.331, actuando con el carácter de Jefe de Relaciones Industriales de SERVISERCA, C.A, y expresa que su carácter se evidencia del Poder que acompañó al contrato de Transacción. Esta afirmación de la representante de la accionada, y la convalidación del trabajador (actor de este juicio), sumado a que la referida Transacción fue revisada por el Inspector del Trabajo, para impartirle la Homologación respectiva, lo cual implica la revisión de los datos personales de los firmantes, y sus cualidades (representatividad) activas y pasivas, son razones que lucen suficientes para desechar este punto de impugnación de la apoderado judicial de la parte actora; empero, a los fines de darle mayor claridad a la presente decisión, tenemos que de autos se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, solicita la citación de la accionada en la persona de la ciudadana: I.R.D.C., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de SERVISERCA, C.A (ASERCA); es decir, la actora expresa un manifiesto e inequívoco reconocimiento de que la mencionada ciudadana, es en definitiva representante del patrono.

      Ahora bien, debe quien sentencia formularse la siguiente interrogante

      ¿La transacción impugnada fue celebrada en Juicio? ¿Se trata de una Transacción Procesal- Judicial?. Evidentemente que no, ya que en el caso de marras, la transacción fue celebrada extrajudicialmente, fuera de algún proceso judicial, en razón de lo cual, procesalmente hablando, no se requería poder, sino que bastaba por caso, una simple carta poder, o una mera Autorización, sin embargo la antes mencionada ciudadana consignó el poder que acreditaba su representación.

      El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa:

      Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

      (negritas y subrayado del Juez).

      En este mismo orden de ideas, el artículo 4° de la Ley de Abogados, dice lo siguiente:

      Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (omissis).

      (negritas y subrayado del Juez).

      Las normas supra citadas, son diáfanas al establecer que la figura de la representación en juicio, requiere poder, y por argumento a contrario, al no haberse celebrado una Transacción Procesal, la Jefe de Relaciones Industriales que representó a la empresa, no requería impretermitiblemente como requisito sine quanom un poder, y sin embargo, se evidencia que consignó anexó a la Transacción celebrada por ante la Inspectoría el poder que acredita su representación.

      Para abonar más seguridad a este fallo, se evidencia que la propia actora reconoció el carácter de representante del patrono de la ciudadana I.R.D.C., al solicitarle al Estado, representado por el Poder Judicial, específicamente por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, (que actualmente es el Tribunal que regenta quien decide) que emplazara a la accionada en cabeza de esta ciudadana, con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales. Pues bien, el Gerente de Relaciones Industriales es un Representante del Patrono, no por que así lo haya señalado la parte actora en el escrito libelar, sino que ese carácter le deviene de la propia Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 50 señala:

      A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración.

      ” (negritas y subrayado del Juez).

      El artículo 51 ibidem, estatuye lo siguiente:

      Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

      (negritas y subrayado del Juez)

      Por los motivos suficientemente explayados, se debe desechar este primer punto de impugnación de la Transacción celebrada extrajudicialmente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    2. ).- En cuanto al segundo punto de la impugnación que la parte actora realiza a la transacción extrajudicial celebrada, se observa que viene referido a que la Transacción se celebró en Valencia, Estado Carabobo, y el trabajador prestó sus servicios en Maiquetía, Estado Vargas, y por ello, la Transacción carece de validez jurídica:

      Al igual que en el punto anterior, se evidencia que la apoderado Judicial de la accionada, no ataca el Auto Homologación que el Inspector del Trabajo le impartió a la Transacción, que en definitiva, es lo que le da el carácter de Cosa Juzgada; es más, ni siquiera ataca en este punto la validez de la Transacción en cuanto a su contenido, ni en cuanto a si plenó o no los extremos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento (artículos 9 y 10). Señala que la Transacción ha debido ser celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

      Primeramente como se ha señalado, debe observar quien decide, que la apoderada judicial de la parte actora, no atacó, no impugnó la Homologación que el Inspector del Trabajo le impartió a la Transacción, y que precisamente, es lo que le confiere la naturaleza de Cosa Juzgada. Ciertamente, el auto de Homologación de la referida y cuestionada Transacción, es un Acto Administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ibidem, y ha debido ser atacado primeramente en sede Administrativa, por medio de los Recursos claramente establecidos para ello en la indicada Ley; o atacarse en sede Jurisdiccional la Nulidad de ese Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo cual evidentemente no se hizo, sino que se impugna es la Transacción, sin haberse solicitado la Nulidad del Acto Administrativo, que es precisamente quien le da el carácter de Cosa Juzgada.

      Ahora bien, habiéndose precisado lo anterior, y circunscribiéndonos exclusivamente a la impugnación de la Transacción, se evidencia que este segundo punto de ataque o impugnación, obedeció a que no ha debido ser celebrada en el Estado Carabobo, sino que tenía que celebrarse en el Estado Vargas.

      Así las Cosas, observa este Juzgador de Instancia, que el actor compareció libremente (se presume) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, y firmó la Transacción que ahora se pretende impugnar. Se evidencia del Auto de Homologación que, fue debidamente interrogado por el Inspector del Trabajo respecto a su consentimiento. Visto este ataque, debe considerar quien decide que en el escrito libelar, la propia apoderada judicial de la parte actora señala que la empresa accionada tiene su domicilio en el Estado Carabobo.

      El Artículo 3° Párrafo único, parte final de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      …(Omissis) La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

      (negritas y subrayado del Juez).

      Corresponde en consecuencia, verificarse si el Inspector del Trabajo, era competente territorialmente para haber recibido y homologado esta Transacción.

      En este sentido, debe verificarse que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      “ Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…(Omissis) .(negritas y subrayado del Juez).

      Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

      “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado…(Omissis) .(negritas y subrayado del Juez).

      En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo, no estaba actuando con facultades de Administrar Justicia, con Jurisdicción, primeramente por que no existía algún caso de Inamovilidad, un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, verbi-gratia artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; o un Procedimiento de Calificación de faltas (artículo 453 ibidem), en cuyo caso, habría de verificarse los limites de la Jurisdicción, es decir, la competencia, y primordialmente la territorial; en segundo lugar, en el momento en que se celebra la Transacción Extrajudicial, no existía ningún asunto contencioso del Trabajo que ventilar, no había demanda alguna, que implicara la actuación jurisdiccional (Tribunales) o administrativa (cuasi- jurisdiccional- Inspectoría del Trabajo), sino que precisamente, la Transacción se celebró para evitar, prevenir, precaver un posible conflicto intersubjetivo de intereses entre las partes. En tercer lugar, si hubiese existido en ese momento algún litigio, los funcionarios del Trabajo del Estado Carabobo, perfectamente tenían competencia territorial, por estar allí el domicilio del demandado.

      Por las razones expuestas, se debe desechar este segundo punto de impugnación de la Transacción celebrada extrajudicialmente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. ).- Referente al tercer y último punto de la impugnación que la parte actora realiza a la transacción extrajudicial celebrada, se observa que viene referido a que el Trabajador (actor de este juicio), no estaba asistido de abogado en el momento de la celebración de la Transacción, tal como lo establece el artículo 4° de la ley de Abogados.

      Al igual que en los puntos anteriores, se evidencia que la apoderado Judicial de la accionada, no ataca el Auto de Homologación de la Transacción, de donde le deviene el carácter de Cosa Juzgada, y ni siquiera ataca en este punto la validez de la Transacción en cuanto a su contenido, ni en cuanto a si plenó o no los extremos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento (artículos 9 y 10); sino que la impugnación obedeció a la indefensión del actor, al celebrar una Transacción sin estar asistido de abogado, en violación al artículo 4° de la ley de Abogados.

      Así las cosas, debe primeramente señalar quien decide, que no pudo haber existido ninguna violación al artículo 4° de la Ley de Abogados, por cuanto dicha norma, viene referida a la necesidad de asistencia o representación de abogados en juicio, y en este caso, era una Transacción extrajudicial. Establece el erradamente invocado artículo que:

      Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (omissis).

      (negritas y subrayado del Juez).

      Este es motivo suficiente para desechar este tercer ataque (impugnación), sin embargo, a los fines de emitir un fallo más límpido, quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el Trabajador si estuvo asistido en ese acto por la Procuradora I Especial del Trabajo del estado Carabobo, abogado M.C..

      Por las razones que anteceden, apodicticamente quien sentencia, debe desechar este tercer de impugnación de la Transacción celebrada extrajudicialmente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, desechado como fue la impugnación realizada por la apoderada

      Judicial de la parte actora, debe quien decide, señalar lo siguiente:

      1).- En fecha 13 de Julio de 2.000, las partes de común acuerdo, acudieron por

      ante el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, y a los fines de precaver un

      eventual y posible litigio, deciden voluntariamente celebrar un Contrato de

      Transacción. Pues bien, el artículo 1.133 del Código Civil establece:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      .

      El artículo 1.134 ibiden dice:

      …(omissis); y bilateral cuando se obligan recíprocamente

      .

      El artículo 1.141 eiusdem señala:

      “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    4. Consentimiento de las partes;

    5. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    6. Causa lícita.

      El artículo 1.142 eiusdem expresa:

      “El contrato puede ser anulado:

    7. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y

    8. Por vicios del consentimiento.

      En el caso sub-iudice, se evidencia que la Transacción celebrada por las partes, es un contrato bilateral, que tiene objeto y causa lícita, y se observó que no hubo vicios en el consentimiento. En razón de lo expuesto, por lo menos civilmente hablando, estamos en presencia de un verdadero contrato Bilateral que no podía ser objeto de anulación, por cuanto las partes que los celebraron se reputan capaces, y por cuanto, no se denunció ningún vicio del consentimiento. ASÍ SE EXPRESA.

      Ahora bien, al haberse establecido que en el caso bajo examen, (y referidos a

      la Transacción cuestionada), están presentes tanto los elementos de existencia

      como de validez, y por ello existe el contrato de Transacción, y es esta la primera

      conclusión a la que ha de arribarse. ASÍ SE EXPRESA.

      2).- Al tenerse como cierto la existencia del Contrato de Transacción, resulta necesario verificar que tipo de Contrato celebraron voluntariamente las partes, y si el mismo se encuadra en alguna normativa legal, vale decir, si estamos en presencia de un Contrato Nominado. A tales fines, de un escudriñamiento realizado al Contrato cuestionado se evidencia que las partes lo denominaron Contrato de Transacción Extrajudicial.

      El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

      La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

      .

      El artículo 1.718 eiusdem, establece:

      La transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada

      .

      Por su parte, el doctrinario patrio A.R.R., señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que:

      a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

      Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

      b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

      c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

      .

      Observa quien sentencia, que la Transacción Extrajudicial, fue celebrada por ante el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo; en la aludida Transacción las partes llegaron a varios acuerdos o convenios, mediante recíprocas concesiones, en razón de lo cual, la segunda conclusión a que ha de arribase, es que estamos en presencia de un Contrato Nominado, denominado Transacción, que fue celebrada extrajudicialmente, y con el fin de precaver un eventual y posible litigio, y que tiene en principio entre las partes lo mismo efectos de la Cosa Juzgada. ASÍ SE EXPRESA. .

      3).- No obstante lo expuesto, debe observarse que en el caso sub-examine, se ventilan conceptos protegidos por las normas tuitivas que informan al Derecho del Trabajo; se ventilan derechos alimentarios, y por ello resulta forzoso verificar, si a pesar de estar en presencia de un verdadero Contrato Nominado denominado Transacción, (que tiene efecto de Cosa Juzgada entre las partes), esta se celebró en los términos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento.

      Resulta impostergable destacar, que los derechos de naturaleza laboral se encuentran ro¬dea¬dos de un manto protector aún más impenetrable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas; por cuanto precisamente lo que se ventilan son derechos humanos, derechos alimentarios, y por cuanto no existe en la realidad una igualdad económica, un verdadero equilibrio entre patronos y empleadores (por lo menos económicamente), y es por ello que las disposiciones legales laborales, y la propia Carta Magna, establece principios como por caso la Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que este principio comporta la posibilidad de celebrar Transacción al termino de la relación laboral.

      A los fines la resolución del presente conflicto, debe observar este sentenciador que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

      . (Negrillas y subrayado del Juez).

      En el caso bajo estudio, y específicamente con respecto a la Transacción, se observó de autos que el Inspector del Trabajo le impartió su Homologación, luego de haber interrogado al Trabajador en cuanto a su consentimiento, y en cuanto a los términos convenidos; a las recíprocas concesiones, es decir, el Inspector del Trabajo, emitió una declaración de voluntad, un Acto Administrativo de Efectos Particulares, que no fue atacado por la parte actora, ni en sede Administrativa, y mucho menos en sede Jurisdiccional, adquiriendo el mismo la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al haber sido presentada ante esta autoridad competente del Trabajo, se garantizó que la Transacción cumplió inexorablemente con los requisitos establecidos en los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, se evidencia del estudio de la Transacción tantas veces mencionada, que la misma versa sobre derechos litigiosos o discutidos, toda vez que el actor aduce que:

      a).- Que devengaba un salario de Bs. 590.000,00 mensuales.

      b).- Que fue despedido.

      c).- Que debía ser reenganchado.

      d).- Que le debían los salarios caídos.

      e).- Que le adeudan la cantidad de Bs. 5.992.000,00.

      Por su parte, la accionada adujo que.

      a).- Que el actor devengaba era un salario de Bs. 519.800,00 mensuales.

      b).- Que el trabajador no fue despedido.

      c).- Que solamente se le adeuda la cantidad de Bs. 3.487.000,00.

      Quedó en consecuencia verificado, que la transacción versó sobre derechos discutidos.

      Se evidenció igualmente que la Transacción celebrada, contiene una relación especificada de los hechos que motivaron su celebración, (Cláusula Transaccional); se establecen en dicha cláusula los derechos en ella comprendidos, vale decir, se establecieron claramente cuales derechos quedaban comprendidos en este Transacción; estableciéndose en ese sentido, cuáles eran las reciprocas concesiones que las partes se realizaron mutuamente, a los fines de precaver un eventual litigio.

      Por los motivos expuestos, se ha de concluir que la Transacción celebrada por las partes en fecha 13/07/2.000, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, reúne los requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento, y al haberse impartido la homologación respectiva, adquirió el carácter de Cosa Juzgada. Máxime cuando la parte actora, ni siquiera atacó el Acto Administrativo de Homologación, que le dio el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

      4).- En el presente caso, nos encontramos en presencia de una Transacción celebrada validamente entre el actor de este juicio y la empresa accionada, que no solamente cumplió los extremos legales recetados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento, sino que además, fue celebrada y presentada por ante el Funcionario competente del Trabajo, alcanzando el carácter de Cosa Juzgada. Se verificó también que los conceptos demandados en este Juicio, son los mismos conceptos Transados por las partes, en virtud de lo cual, sobre los conceptos reclamados en este Juicio, recaen los efectos de la Cosa Juzgada.

      En efecto, el presente juicio, es por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; reclama la parte actora los siguientes conceptos:

  15. - Preaviso: (Artículo 125 LOT); 2.- Antigüedad: (Artículo 125 LOT); 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono vacacional; 5.- Vacaciones pendientes; 6.- Bono vacacional fraccionado; 7.- Utilidades fraccionadas; 8.- Indemnización Adicional, Artículo 109 L.O.T; 9.- Antiguedad. Artículo 108 L.O.T., y 10.- Intereses de Prestaciones desde el 01/12/99 al 01/03/00;y desde el 01/12/97 al 01/12/99.

    Quedó probado que la Transacción celebrada entre las partes, en su cláusula Transacciónal, se canceló al actor la suma de Bs. 4.901.198,50, que abarcaba los siguientes conceptos: 1.- Indemnización de Antigüedad; 2.- Compensación por Transferencia; 3.- Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 LOT); 4.- Intereses de Prestaciones; 5.- Indemnización por despido; 6.- Utilidades; 7.- Utilidades fraccionadas; 8.- Vacaciones; 9.- Vacaciones fraccionadas; 10.- Bono vacacional, y otros conceptos. Quedó acreditado que esta Transacción abarcó los mismos conceptos o derechos reclamados en este Juicio, sobre los que recaen los efectos de la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    Vistos, tanto los conceptos reclamados en el Libelo como los transados y homologados, cabe expresar que coinciden los mismos, con excepción del reclamado como “Indemnización Adicional derivada del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

    El artículo 101 ejusdem, establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    En consecuencia, de lo trascrito en ambos artículos se evidencia que el caso en reclamo no se ajusta a lo expresado en ellos y por tanto, debe concluirse que es improcedente. Así se decide.

    Asimismo resultaba improcedente el reclamo de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones (Mora): Bs. 434.334,96, y el de la suma de Bs.2.204,74, diarios, contados desde la fecha de Admisión de esta demandada, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.

    Considera este Juzgador, tras el análisis del llamado “Contrato de Transacción”, que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandante no basó su demanda en conceptos diferentes a los transados, cuyo reclamo pudiera haberse hecho si tuviera derecho.

    Se evidencia además de lo expuesto, que hubo una expresa voluntad de las partes de aceptar el contenido de los conceptos Transados. En efecto, se videncia al pie de la Cláusula Segunda que “…las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR….” Por tanto, es menester concluir que existe Cosa Juzgada y por ello, no se entrará a conocer las pruebas aportadas por las partes para decidir el fondo de la controversia, por considerarse que la demandada cumplió con su obligación de dar, de cancelar las obligaciones que emergieron a favor del trabajador como resultado de su prestación del servicio personal, y que en virtud de la transacción validamente celebrada entre las partes, la misma tiene efectos de Cosa Juzgada, primeramente por cuanto así lo establece expresamente el artículo 1.718 del Código Civil, y en segundo lugar, por cuanto al ser una Transacción de carácter laboral, plenó los extremos previstos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10° de su Reglamento, y al haber sido homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo (Acto Administrativo éste que no fue atacado ni en sede Administrativa ni Jurisdiccional), alcanzó el efecto absoluto de Cosa Juzgada, siendo imposible para quien sentencia decidir nuevamente lo ya decidido, so pena de pulverizar el debido proceso como garantía constitucional, de cercenar el Estado de Derecho y contrariar la reiterada doctrina y pacifica jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Social de nuestro Más Alto Tribunal, en razón de lo cual, forzosamente ha de declarase Sin Lugar la Presente demanda, lo cual se hará sin duda alguna en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

    El Principio de la Cosa Juzgada, se encuentra inserto en nuestra M.C. que en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente

    .

    El principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:

    Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”

    A los fines de abonar el criterio suficientemente expuesto, evidencia este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Cosa Juzgada y la Transacción ha dicho que:

    (omissis). En esta línea, destacan las consideraciones de R.A.-GUZMÁN, cuan¬do en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la tran¬sacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judi¬ce el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebra¬ción o a la ejecu¬ción del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.” (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

    (omissis). Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la re¬nuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se de¬ter¬mina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita…(omissis).

    Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales. Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad quedis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.

    ES POR ELLO QUE, ASUMIENDO UNA POSICIÓN TEORÉTICA Y NO DOGMÁTICA, CONCLUYE ESTA SALA QUE LOS MODOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL NO SON EN SÍ MISMOS MEDIOS ATEN¬TATORIOS CONTRA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA INDISPONIBILIDAD EN JUICIO (MAL LLAMA¬DA “IRRENUNCIABILIDAD”), DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJADORES, PUES A TRA¬VÉS DE ELLOS LO QUE SE PERSIGUE ES COMPONER LA LITIS POR SUS PROPIOS PARTICIPANTES, SUBRO¬GÁN¬DOSE DICHA DECISIÓN A LA SENTENCIA DE FONDO QUE DEBÍA DICTAR EL JUEZ CORRESPONDIENTE Y ADQUIRIENDO DICHA COMPOSICIÓN LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA. (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 23/05/2.000 EN EL JUICIO INCOADO POR J.A.B.M., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Ins¬tancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998)

    En este mismo orden de ideas, ha dicho esta misma Sala que:

    Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:

    Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.” (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 17/03/2.000, EN EL JUICIO INCOADO POR E.J.M.U., contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el 28 de enero de 1998.)

    Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal ha dicho al respecto que:

    Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se dé dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/03/2.005, en el juicio incoado por G.K., contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.,)

    Esta misma Sala señaló que:

    No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista.

    Con base en las anteriores razones, deben ser declaradas improcedentes las únicas denuncias formuladas en los escritos de formalización presentados el 12 de junio de 2003. .(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/10/2.003, en el juicio incoado los ciudadanos F.A.S., y otros, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., BAKER HUGHES, S.R.L. y UNIÓN PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S.A.).

    Por las razones antes expresadas, y soportadas en los fundamentos de Derecho enunciados, y siguiendo la Doctrina tanto de la Sala de Casación Social, así como de la Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se declarará Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE EXPRESA.

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.A.S.G., en contra de la empresa SERVESENCA C.A. (ASERC

    1. SEGUNDO: declara CON LUGAR la Excepción de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales al trabajador reclamante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2005 .- Años: 194° y 146°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p/m) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP. 10.307

    AP/AR/db

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