Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9 AM, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. A.D.C.L.D.E., acompañado de la Secretaria Abg. D.B.S., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0008718, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. R.P., en contra del imputado E.J.S.G., Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.538.758; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de M.A.R.M.. Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala R.L. y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. C.E.H., la Defensora Publica Penal de Guardia, Dra. C.M., el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por la Dra. C.M., como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la persona de la Dra R.P., para el imputado E.J.S.G., Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.17.538.758, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de M.A.R.M., por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito imputado y no existiendo peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, es por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el hecho que junto a otra persona le propinó una golpiza con piedras y palos a la víctima y aún no constando examen forense , en actas se refleja constancia médica en la que se señala las lesiones producidas a la víctima, elementos estos que son suficientes para que ud decrete las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal y solicito que la causa continúe con el procedimiento Ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, se le concedió la palabra al imputado E.J.S.G. venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.758; nacido el 21/01/1987 , de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada sector 04, cerca de la escuela, hijo de E.J.S. y B.M.G., Cumaná Estado Sucre y expuso: “estábamos en una fista casa de i esposa que estaba cumpliendo año y salimos a la a venida a buscar un taxi por la av Universidad salieron unos chamos a robarlo a uno, robaron unos zapatos a un amigo mío y lo rajaron por la cara por el pómulo, el grupo actuó agarraron a uno de los chamos y lo golpearon yo nada más no fui fue todo el grupo vino la policía y nos agarraron a mi esposa, mi hermana y a mi a ellas las soltaron y la policía me llevó a mi . Fue interrogado por la Fiscal ¿ la persona que ud dice fue cortado en la cara y le quitaron los zapatos, esos hechos fueron denunciados? Responde: A todos nosotros nos iban a asaltar, no denunciamos nada lo van a denunciar, al amigo mío lo robaron nosotros estábamos esperando el taxi venían los muchachos caminando y nos sacaron una escopeta. La Defensa lo interroga Cuántas personas estaban contigo contestó mi esposa, mi hermana y otros chamos, los que nos íbamos en el taxi. ¿Dónde te detuvieron? Contestó en la municipal al frente en la playa. ¿habían otras personas cerca cuando te detienen? contestó si la gente que se iba en el taxi y los que estaban en la fiesta había adultos y todo. Cesaron las preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: vistas las actuaciones que emergen de autos, considera esta defensa que no surgen los fundados elementos de convicción que exige el numeral 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la aplicación, de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en razón de que de las mismas, no cursa declaración o acta de entrevista de testigo alguno, que pudo haberse encontrado en el sitio donde supuestamente se encontraba mi representado para el momento en que sucedieron los hechos y que según acta policial este se encontraba allí, además de lo declarado por el ciudadano en esta sala que señal que se encontraba acompañado de otras personas e incluso en el sitio donde lo detienen había otras personas por lo que la defensa considera que los funcionarios actuantes en este procedimiento pudieron tomar declaraciones a estas personas que se encontraban el sitio, aunado a que lo único que se desprende de las actuaciones es la existencia de unas lesiones que fueron ocasionadas a la víctima, no se desprende que haya sido mi representado quien se los causó, solo consta una constancia médica más no el examen medico forense que debe ser practicado a la víctima, ahora bien ciudadana juez, considero, que la presente investigación puede llevarse a cabo aún sin que mi representado tenga una medida de coerción en su contra el Código Orgánico Procesal Penal ha dado alternativa par a esto a mi representado se le puede dar la libertad plena y la fiscalía puede seguir investigando máximamente que mi representado no presenta entradas policiales y faltan muchas diligencias de investigación e igualmente solicito copia simple de la presente acta .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el tribunal pasa a decidir. La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el día 06 de Noviembre del año 2005, cuando el ciudadano M.A.R.M., se encontraba en compañía de su hermano y su tío, en la población del Tacal, cuando transitaba por la vía principal se encontró ocho ciudadanos los cuales comenzaron a decirle que porque ellos los miraban tanto, tornándose agresivo y los salieron persiguiendo, cuando lograron alcanzarlo golpearon al ciudadano M.A.R.M., con piedra y palos causándole varias heridas en la cara y hematomas, huyendo los agresores del lugar, luego funcionarios de la Policía del Estado Sucre, logran dar captura a uno de ellos en el sector de La Manguita, siendo detenido el imputado E.J.S.G., el cual presentaba en su vestimenta y zapatos manchas de color pardo rojizo. Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado E.J.S.G., la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de M.A.R.M., elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Y.M. y A.G., quien deja constancia que encontrándose en servicio el día 06-11-2005, aprehenden al imputado de autos por ser el autor del delito de lesiones, la cual cursan al folio 03 vto y 04, de la denuncia realizada por la victima M.A.R.M., donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 02, de la constancia medica a nombre de la victima donde se refleja las heridas causadas la cual cursa al folio 07, de la experticia de reconocimiento legal No. 703 realizado al pantalón, a la camisa, al par de medias y un koala la cual cursa al folio 17. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado E.J.S.G., su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 9na del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en Presentarse cada vez que sea llamado por los órganos judiciales, al imputado E.J.S.G. venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.758; nacido el 21/01/1987 , de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada sector 04, cerca de la escuela, hijo de E.J.S. y B.M.G., por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal en perjuicio de M.A.R.M.. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. El imputado sale en Libertad desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en perfecto estado físico. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas d esta decisión conforme lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, leyó y conformes firman .

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

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