Decisión nº 250 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta (30) de m.d.d.m.s. (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000458.

PARTE DEMANDANTE: E.S., venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad número 3.008.650, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: AILIE VILORIA, G.P. y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.635, 8.911 y 3.800 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.S.A., J.B. y D.C., inscritos en el INPREABOGADOS bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por el ciudadano E.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el ciudadano E.S. comenzó la relación laboral con NITROVEN hasta el año 1978 cuando fue liquidado tal como consta en el folio 78, que a partir del 16 de mayo de 1978 inicia con PEQUIVEN realizando la misma actividad y funciones produciéndose así la sustitución de patrono establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el computo de la antigüedad no se tomó en cuenta el lapso que el actor laboró para NITROVEN, que el Juez de primera instancia fundamentó la sentencia en que la parte demandante no demostró la sustitución cuando la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada, además señaló la parte apelante que la sustitución de patrono entre NITROVEN y PEQUIVEN era un hecho notorio que no debía ser demostrado, igualmente señaló la apelante que en casos análogos esta Alzada había declarado la sustitución de patrono tal como constan en el expediente N. VP01-R-2007-222.

Tomada la palabra por la representación de la parte demandada señaló que la carga de la prueba de la sustitución de patrono le correspondía a la demandante por que sólo existe inversión de la carga de la prueba para los casos en que se acepta la prestación del servicio pero se niega la relación laboral y para los casos del pago liberativo de las prestaciones sociales, igualmente señaló la parte demandada que no puede haber sustitución de patrono porque para el año 1996 la empresa NITROVEN todavía estaba funcionando.

Una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.S. que en fecha 12 de marzo de 1973 ingresó a trabajar como técnico químico en la sociedad mercantil NITROVEN hoy conocido como PEQUIVEN, según sus dichos, que en dicha empresa se mantuvo activo como trabajador hasta el día 15 de mayo de 1978 siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.354,00; la empresa PEQUIVEN asumió la administración, manejo y operación de las plantas de NITROVEN, en tal sentido el día 16 de mayo de 1978, es decir al día siguiente al que dejó de prestar servicios para NITROVEN continuó prestando servicios sin ninguna interrupción, ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral al mismo puesto de trabajo, a la misma hora, con el mismo horario, en la misma planta petroquímica, en el mismo complejo, con el mismo supervisor, desempeñando exactamente las mismas funciones, con las mismas responsabilidades y obligaciones sólo con una diferencia que desde esa fecha el patrono fue PEQUIVEN empresa que continuó explotando la misma planta, prestando sus servicios en forma continua e interrumpida por 17 años, 09 meses hasta el día 28 de febrero de 1996 fecha en la cual fue presionado para que renunciara al cargo que ocupaba y decidió suscribir la renuncia que su supervisor le tenía preparada; para la fecha de su renuncia forzosa devengado un salario integrado por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio y ayuda de ciudad; la figura de la sustitución de patrono establecida en el artículo 25 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicándolo al caso de autos siendo el caso que el patrono sustituido era NITROVEN y el patrono sustituto es PEQUIVEN, en tal sentido reclama a PEQUIVEN los siguientes conceptos: antigüedad legal por 23 años de servicios, antigüedad contractual por 23 años de servicios, preaviso contractual normativo, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, intereses generados por los depósitos del fideicomiso, todo lo cual asciende a la cantidad de bs. 29.512.986,21 de los cuales le fueron cancelados Bs. 4.217.642,81 correspondiéndole una diferencia de Bs. 25.295.343,40.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la empresa demandada PEQUIVEN alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la empresa demandada para sostener el presente procedimiento por no tener el carácter de patrono sustituto que le ha atribuido en éste juicio la parte demandante, por cuanto en la presente causa no se evidencian los requisitos para la sustitución de patrono en virtud de que no operó una transmisión del derecho a poseer los bienes de la empresa como unidad económica pues PEQUIVEN nunca absorbió los bienes de la empresa NITROVEN la cual para la fecha continua en su normal operaciones de productividad. En otro orden de ideas, desconoció, negó y contradijo los restantes hechos alegados por el actor y desconoció la constancia marcada con la letra “a” acompañada con el libelo de demanda pues la misma no puede ser opuesta a ella, igualmente impugnó la validez de la constancia de la documental marcada con la letra “b” y con respecto a las documentales marcadas con la letra “g” y “a” señaló que las mismas no pueden ser opuestas a ella por no emanar de la empresa demandada, no obstante, a todo evento las desconoció. En otro particular, admitió que el ciudadano E.S. laboró para la empresa PEQUIVEN hasta el día 28 de febrero de 1996 fecha en la cual culminó la relación laboral por formal renuncia del mismo demandante, y que al finalizar dicha relación al actor le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la empresa demandada para sostener el presente proceso (sustitución de patrono), y eventualmente en caso de ser desechada la falta de cualidad determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la sustitución de patrono corresponde a la parte actora demostrar que entre la empresa NITROVEN DE VENEZUELA (NITROVEN) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existe sustitución de patrono; en cuanto a los conceptos reclamados por el actor corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberativo de las cantidades de dineros reclamadas.

Luego de haber distribuido la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Promovió C.d.S. emitida en fecha 06 de julio de 1978 por la empresa NITROVEN a nombre del Ciudadano E.S.. En cuanto a esta documental la misma fue atacada por la parte demandada en su escrito de contestación alegando que dicha prueba no puede ser opuesta a ella por no emanar de la misma, no obstante, a todo evento procedió a desconocerla, en consecuencia, quien juzga, debe señalar que en efecto dicha instrumental no emana de la parte demandada PEQUIVEN por lo que no puede desconocerla en virtud de que no emana de ella, sin embargo quien juzga tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de sustanciación de la presente causa) decide otorgarle valor probatorio por estar consignada la misma en original, quedando demostrado que el ciudadano E.S. comenzó a prestar sus servicios para la empresa NITROVEN en fecha 12/03/1973 y culminó el día 15/05/1978 siendo su última clasificación Técnico Químico con un último salario de Bs. 2.354,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Constancia emitida en fecha 26 de marzo de 1996 por la empresa PEQUIVEN a nombre del ciudadano E.S.. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano E.S. correspondiente a los períodos febrero de 1996, abril 1996, noviembre de 1995 y diciembre de 1995 marcados con la letra c, d y e igualmente en la etapa probatoria solicitó su exhibición. En cuanto a estas documentales, quien juzga, debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, decide otorgarle valor probatorio por cuanto la parte demandada no atacó válidamente las pruebas promovidas, puesto que debía ser impugnadas y no desconocidas por cuanto fueron presentadas en copias, además debe señalar esta Alzada que la parte promovente solicitó su exhibición en la etapa probatoria cuyo acto de exhibición quedó desierto tal como constan en el folio 67, en consecuencia quedó demostrado con estas documentales los salarios devengados por el actor en los períodos febrero de 1996, abril 1996, noviembre de 1995 y diciembre de 1995. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de terminación de servicios emitida por la empresa PEQUIVEN a nombre del ciudadano E.S. marcada con la letra “f” igualmente en la etapa probatoria solicitó su exhibición. En cuanto a esta prueba la misma fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, quien juzga, decide otorgarle valor probatorio por cuanto la parte demandada no atacó válidamente las pruebas promovidas, además debe señalar esta Alzada que la parte promovente solicitó su exhibición en la etapa probatoria cuyo acto de exhibición quedó desierto tal como constan en el folio 67, en consecuencia quedó demostrado con esta documental que el actor laboró para la empresa PEQUIVEN desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1996 y que la finalizar la relación laboral le fue cancelados los conceptos de salario básico, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional nómina mayor, ayuda de ciudad, 6% aporte FAP PEQUIVEN, preaviso cont/norma, antigüedad legal, antigüedad contractual, bono compensatorio y plan de vivienda todo lo cual arribó a la cantidad de B. 7.101.989,20 monto al cual una vez realizado las deducciones correspondiente de Bs. 6.652.320,00 conllevó a la cantidad de Bs. 449.669,20. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo emitida por la empresa NITROVEN a nombre del ciudadano E.S.. En cuanto a esta documental la misma fue ataca por la parte demandada en su escrito de contestación alegando que dicha prueba no puede ser opuesta a ella por no emanar de la misma, no obstante a todo evento procedió a desconocerla, en consecuencia, quien juzga debe señalar que en efecto dicha instrumental no emana de la parte demandada PEQUIVEN por lo que no puede desconocerla en virtud de que no emana de ella, sin embargo quien juzga tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de sustanciación de la presente causa) decide otorgarle valor probatorio por cuanto de la misma se desprende evidenciar sello húmedo y firma en original, quedando demostrado que al ciudadano E.S. la empresa NITROVEN le canceló los conceptos de preaviso no trabajado, antigüedad, cesantía, cesantía contractual, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas por el tiempo de servicio desde el 12 de marzo de 1973 hasta el día 15 de mayo de 1978. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió cartas confidenciales emitidas a nombre del ciudadano E.S.d. fecha 30/11/1988, 20/10/1989, 19/02/1991, 09/12/1991, 11/05/1992, 15/12/1992, 01/06/1993, 01/12/1993, 15/06/1994, 05/06/1995. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos E.D., E.S., O.F., Y.L., D.Q. y E.R.. El ciudadano E.D. rindió declaración el día 02 de abril de 1997 y manifestó que conoce al ciudadano E.S., que le consta que el actor laboró en NITROVEN y luego en PEQUIVEN porque el actor es actualmente compadre de un vecino y cuando visita su domicilio le vio el carnet primero de NITROVEN y luego de PEQUIVEN, que el (testigo) laboró en tres oportunidades con diferentes consultores a PEQUIVEN; a las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que para el año 78 el ciudadano SANCHEZ culminó su trabajo con la empresa NITROVEN. EL ciudadano E.S. rindió declaración el día 02 de abril de 1997 y manifestó que si conoce al ciudadano E.S., que si sabe y le consta que trabajo para NITROVEN en el año 1978, que si sabe y le constan que PEQUIVEN continuó operando o manejando todo el personal como la planta de NITROVEN; a las repreguntas formuladas por la parte demandada que no sabe exactamente el mes y el año en que el actor comenzó a trabajar para NITROVEN pero que si recuerda que fue en el año 1973. El ciudadano Y.L. rindió declaración el día 04 de abril de 1997 y manifestó que conoce al ciudadano E.S., que desde el año 1973 trabajaba para NITROVEN, que sabe y le consta que el actor trabajó continua e interrumpidamente desde su ingreso a NITROVEN y después con PEQUIVEN, que la empresa PEQUIVEN le otorgó al actor una placa de reconocimiento por los 10 años de servicios y por los 20 años de servicios, que en el año 1978 NITROVEN fue adsorbida por PEQUIVEN. El ciudadano E.R. rindió declaración el día 04 de abril de 1997 y manifestó que conoce al ciudadano E.S. desde hace 25 años, que desde el año 1973 trabajaba para NITROVEN, que sabe y le consta que el actor trabajó continua e interrumpidamente desde su ingreso a NITROVEN y después con PEQUIVEN, que la empresa PEQUIVEN le otorgó al actor una placa de reconocimiento por los 10 años de servicios y por los 20 años de servicios; a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que en la actualidad NITROVEN continúa con sus operaciones comerciales, que sabe que PEQUIVEN absorbió a NITROVEN porque así salio publicado pero no se acuerda en que periódico. Los ciudadanos O.F. y D.Q. no acudieron al acto de declaración.

Valoración:

En cuanto a las testimoniales del ciudadano E.D. quien juzga decide desechar su testimonio por considerar que el testigo es referencial al no tener conocimiento ciertos de los hechos en virtud de que conocía al actor porque es compadre de un vecino. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.S., quien juzga, decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por ser un testigo monosílabo que sólo respondía con respuestas en forma afirmativa o negativa sin dar mayor explicación en sus respuestas. En cuanto a la testimonial del ciudadano E.R. quien juzga debe señalar que el testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos afirmados por cuanto a la repregunta formulada por la parte demandada relacionada con las empresas PEQUÍVEN y NITROVEN señaló que no se acuerda en que periódico fue publicado la adsorción de la empresa NITROVEN, por lo que esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial del ciudadano Y.L. quien juzga debe señalar que dicho testigo fue conteste entre sí y con los hechos relacionados con la presente causa quedando demostrado de sus dichos que el ciudadano E.S. desde el año 1973 trabajaba para NITROVEN, que el actor trabajó continua e interrumpidamente desde su ingreso a NITROVEN y después con PEQUÍVEN, que la empresa PEQUIVEN le otorgó al actor una placa de reconocimiento por los 10 años de servicios y por los 20 años de servicios, que en el año 1978 NITROVEN fue adsorbida por PEQUÍVEN. No obstante cabe advertir que la declaración de un solo testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia la testimonial del ciudadano Y.L. deberá ser adminiculada con otras pruebas a fin de crear convicción de los hechos controvertidos. En cuanto a las testimoniales de O.F. y D.Q. esta alzada no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Gerencia de Finanzas de la empresa PEQUIVEN y dejara constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de dicha prueba, no obstante, consta en autos la evacuación de las pruebas promovidas por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Posiciones Juradas en la persona del sub-gerente de la empresa PEQUIVEN ciudadano EDUARO SOTOLONGO e igualmente manifestó su disposición para absolver las posiciones juradas a la parte demandada. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la oportunidad en la que debía evacuarse la prueba promovida, no obstante, no consta en autos la evacuación de dicha prueba por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió como prueba escrita el Boletín N. 795 año XV de fecha 07 de abril de 1993 titulado PEQUÍVEN EL TABLAZO y solicitó se oficiara a la Biblioteca Nacional para que remitiera copia del referido ejemplar. En cuanto a esta prueba, quien juzga, debe señalar que no consta en autos el boletín promovido por la parte demandante, así como tampoco constan las resultas de la prueba solicitada a la Biblioteca Nacional por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara al Banco Central de Venezuela para que informara sobre las tasas de interés pasivas aplicables a los fideicomisos de prestaciones sociales para los años 1978 al 1996. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente en consecuencia el ente requerido envió oficio constante de la información solicitada. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que en caso de resultar procedente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se ordenará mediante experticia complementaria el cálculo de los mismos en consecuencia esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió forma H-96 contentiva de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas emanadas del Ministerio de Hacienda SENIAT y Planilla de pago emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia, quien juzga, decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) declaró sus impuestos por el período fiscal del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 cuya declaración se realizó el día 22 de marzo de 1996. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga, debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en la empresa demandada para sostener el presente proceso (sustitución de patrono), y eventualmente en caso de ser desechada la falta de cualidad determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, para lo cual le correspondía a la parte actora demostrar que entre la empresa NITROVEN DE VENEZUELA (NITROVEN) y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) existe sustitución de patrono.

En cuanto a este punto resulta necesario precisar que en cuanto a la sustitución de patronos tenemos que sobre dicha figura netamente laboral el destacado autor G.C. afirma, refiriéndose a esta como “Sustitución del Empresario” que: La cesión de la empresa constituye un acto jurídico al margen de los trabajadores dependientes de la misma: res inter alios acta; por lo cual, si un patrono, transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos o iguales obligaciones.(CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual.”10ª Edic., T IV, 1.976. p. 168).

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, establecía que la sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Ahora bien, según el caso de autos, la parte actora alega que entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN existía sustitución de patrono por lo que PEQUIVEN debía responder de las indemnizaciones nacidas con ocasión a la prestación del servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 12 de marzo de 1973 hasta la fecha de culminación de la misma el día 28 de febrero de 1996, no obstante, la parte demandada PEQUIVEN negó dicho señalamiento alegando la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio por cuanto entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN no existía sustitución de patrono.

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante a fin de demostrar que entre ambas empresas existía sustitución de patrono promovió una serie de documentales entre las cuales se encuentra la planilla de terminación de servicio planilla de terminación de servicios emitida por la empresa PEQUÍVEN a nombre del ciudadano E.S. con la cual quedó demostrado que el actor laboró para la empresa PEQUÍVEN desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1996 y que la finalizar la relación laboral le fue cancelados los conceptos de salario básico, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional nómina mayor, ayuda de ciudad, 6% aporte FAP PEQUIVEN, preaviso cont/norma, antigüedad legal, antigüedad contractual, bono compensatorio y plan de vivienda todo lo cual arribó a la cantidad de B. 7.101.989,20 monto al cual una vez realizado las deducciones correspondiente de Bs. 6.652.320,00 conllevó a la cantidad de Bs. 449.669,20.-

Igualmente promovió la parte demandante la planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo emitida por la empresa NITROVEN a nombre del ciudadano E.S. con la cual se logró demostrar que al ciudadano E.S. la empresa NITROVEN le canceló los conceptos de preaviso no trabajado, antigüedad, cesantía, cesantía contractual, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas por el tiempo de servicio desde el 12 de marzo de 1973 hasta el día 15 de mayo de 1978.

Adicionalmente promovió como prueba de testigos a los ciudadanos E.D., E.S., O.F., Y.L., D.Q. y E.R.d. los cuales esta Alzada sólo le otorgó valor probatorio a la testimonial del ciudadano Y.L. quedando demostrado de sus dichos que el ciudadano E.S. desde el año 1973 trabajaba para NITROVEN, que el actor trabajó continua e interrumpidamente desde su ingreso a NITROVEN y después con PEQUÍVEN, que la empresa PEQUÍVEN le otorgó al actor una placa de reconocimiento por los 10 años de servicios y por los 20 años de servicios, que en el año 1978 NITROVEN fue adsorbida por PEQUÍVEN.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandante tenemos que en cuanto a la sustitución de patrono sólo promovió la parte actora la testimonial del ciudadano Y.L., pero que tal como se estableció al momento de valorar dicho testigo la declaración de un solo testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, por lo que dicho testimonio debía ser adminiculada con otras pruebas a fin de crear convicción sobre la sustitución de patrono.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que no existe en la actas procesal prueba alguna con la cual se pueda adminicular la prueba testimonial a fin de declarar la Sustitución de Patrono alegada, por lo que quien juzga debe señalar que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar que entre las empresas NITROVEN y PEQUÍVEN existía sustitución de patrono. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo anteriormente expuesto tenemos que para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, a saber: 1º Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimientos o faena, constituye, con propósito de lucro, o sin él, sea trasferida a un nuevo titular; y, 2º Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación establecimiento anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Ahora bien, según el caso de autos consta en autos tenemos que la parte demandada alega que la empresa NITROVEN aún para la fecha de la demanda continuaba en su normales operaciones de productividad y a fin de demostrar la veracidad de su alegato promovió forma H-96 contentiva de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas emanadas del Ministerio de Hacienda SENIAT y Planilla de pago emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, con lo cual quedó demostrado que la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) declaró sus impuestos por el período fiscal del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 cuya declaración se realizó el día 22 de marzo de 1996, lo cual demuestra que para el año 1996 la empresa NITROVEN se encontraba ejerciendo su actividad económica en virtud de haber declarado sus impuestos de Ley normalmente ante el Ministerio de Hacienda SENIAT y no riela prueba alguna de su extinción o cese. ASÍ SE ESTABLECE.-

De allí pues que en la presente causa quedó demostrado que la empresa NITROVEN se encontraba aún operativa para la época de la demandada, por lo que no se cumple con el requisito básico para que exista una sustitución de patrono porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento una persona natural o jurídica a otra distinta, supuesto este que no se cumplen en el caso de auto, en consecuencia no puede existir sustitución de patrono si la supuesta empresa a sustituir aún se encuentra activa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia tomando como base lo anteriormente expuesto, quien juzga debe señalar que en primer lugar la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN existía sustitución de patrono, aunado a que existe prueba de que la empresa NITROVEN aún se encontraba operativa para la época de incoada la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación señaló que este Juzgado Superior en casos análogos como fue la causa signada con el N. VP01-R-2007-000222 declaró la existencia de la sustitución de patrono entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN por lo que solicitó que en la presente causa se declarara la existencia de la sustitución de patrono alegada. En cuanto a este punto, quien juzga, debe señalar que en la tarea de administrar justicia no existen causas análogas por cuanto cada causa se desarrolla de manera diferente en virtud de que la prestación del servicio de cada trabajador se desarrolla de forma personal y con características autónomas e independientes de acuerdo a las necesidades del trabajador, por lo que no puede esta Juzgadora dictar sentencia iguales bajo la premisa de que las causas sean análogas por cuanto no existen causas idénticas; no obstante es de advertir que en la causa signada con el N. VP01-R-2007-000222 y sobre la cual esta Alzada dictó sentencia declarando la sustitución de patrono, existieron ciertas condiciones particulares que motivaron a la declaratoria de la sustitución de patrono como por ejemplo que la misma empresa PEQUIVEN le reconoció al trabajador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el tiempo laborado para la empresa NITROVEN y porque además la empresa NITROVEN no le había cancelado al trabajador el tiempo laborado en dicha empresa, por lo que esta Alzada debió declarar forzosamente la declaratoria parcial de la demanda incoada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 08:40 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000458.

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