Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 154º)

PARTE ACTORA: ciudadano E.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 3.187.317.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.565.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CRISRO C.A. De este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 10 de agosto de 1977, bajo el No. 81, Tomo 95-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.M. ciudadanos M.F.S., M.L.P.M., V.M., Y.C.M., M.P.G. y C.L.P.G., L.R.F.H. y R.E.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.335, 37.094, 27.531, 62.091, 83.855, 86.686, 71.586 y 107.051, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N°:12-0017

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 04 de agosto de 1992 por ante Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignándose todos los recaudos correspondientes. En fecha 05 de agosto de 1992 (07), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 05 de agosto de 1992 (f.22) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admite en cauto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de las empresas: Inversiones Crisro C.A. en la persona de su representante legal ciudadano C.L.R.M., titular de la cédula No.298.116 y a Inversiones Díaz Lugo C.A., en persona de su representante legal ciudadano J.D.C., titular de la Cédula de identidad No. 1.447.466, a los fines de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de la última de las intimaciones, para que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora ejecutante, las cantidades de dinero que aparezcan en solicitud de ejecución, las cuales se dan por reproducidas. Advirtiéndose que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, a su vencimiento se procederá a la ejecución del bien inmueble.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1992 (vto. f.24), se libraron las compulsas con sus boletas de intimación.

Mediante diligencia de alguacil de fecha 29 de octubre 1992 (f.26) se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del codemandado Inversiones Díaz Lugo C.A. a los fines de practicar la intimación de la parte codemandada, quien se negó a firmar y a recibir la compulsa.

Mediante diligencia de Alguacil de fecha 03 de noviembre de 1992, se dejo constancia de haberse practicado la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Crisro C.A.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 1992 (f.37) la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la intimación de fecha 29 de octubre de 1992 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1992 (vto. f.37) el Tribunal acordó librar Boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 1992 (vto. f.37) se dejó constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1992 (f.38) la representación judicial de la parte demandada solicitó se decrete medida de embargo del inmueble objeto de la ejecución.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1992 (Vto. al f.38) se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de diciembre de 1992, fecha en la cual se cumplió con la formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1992 (f.39) fue decretado el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1993 (f.41 al 44) la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito de oposición al pago que se intima en este procedimiento, asimismo opuso la cuestión previa octava contenida en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 1993 (f.51) la representación judicial de la parte demandada ratifico escrito de oposición al monto intimado y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1993 (f.155) la representación judicial de la parte actora solicito sea fijada la oportunidad para el nombramiento de los peritos.

En fecha 29 de enero (f.156 al 161) la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazaron la oposición formulada por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1993 (f.161) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada por considerar que la misma no llena los requisitos exigidos.

Por auto de fecha 08 de marzo de 1993 (f.163) se ordeno la notificación del auto decisorio dictado en fecha 18 de febrero de 1993.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 1993 (f.164) la representación judicial de la parte demandada Inversiones Días Lugo S.A. (INDILUCA) se dio por notificado del auto de fecha 18 de febrero de 1993

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1993 (f.165) la representación judicial de la parte actora solicito sea revocado el auto de fecha 08 de marzo de 1993.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1993 (f.167)el Juzgado Undécimo DE Primera instancia ordenó practicar computo de los días de despacho desde el día 11 de enero de 1993 fecha en la cual la parte ejecutada formulo oposición y alego la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 18 de febrero de 1993, fecha en la cual se publico la decisión interlocutoria sobre la oposición y la cuestión previa opuesta, en esta misma fecha se realizó computo.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1993 (Vto. f.167) revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 de marzo de 1993 y ordenó el remate del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1993 (f.168) la representación judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 29 de marzo de 1993 que revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 de marzo de 1993 y ordena el remate del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1993 (f.172) la representación judicial de la parte actora solicito se fije la oportunidad para nombrar los peritos.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1993 la representación judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 1993.

Por auto de fecha 01 de julio de 1993 (vto. f. 172) se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 1994 (f.184 al 188) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la doctora E.T.Z.G. apoderada judicial de la parte demandada, quedando así revocado el auto de fecha 29 de marzo de 1993.

En fecha 14 de marzo de 1994 (f.191) la representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1994.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1994 (vto. f. 191) se admitió el recurso de casación

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 1994 (f196) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual desistió del recurso de casación invocado.

Por auto de fecha 09 de junio de 1994 (f.197) la Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil declara desistido el recurso anunciado.

Por auto de fecha 20 de julio 1994 (f.199) el Juzgado undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dio por recibido el expediente y procedió abocarse a la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1994 (f.200) la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 18 de febrero de 1993.

Por auto de fecha 03 de agosto de 1994 (Vto.f.200) se ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de seguir la continuidad del juicio.

Por auto de fecha 27 de junio de 1995 (f.207) se ordenó abrir cuaderno de tercería.

Por auto de fecha 14 noviembre de 1995(f.208) el Juzgado decimoprimero de Primera instancia ordena practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 18 de mayo de 1995 inclusive fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1995 (f.210) se negó la apelación por resultar extemporánea.

Por auto de fecha 12 de enero de 1996 (f.211) se dejo sin efecto auto de fecha 15 de diciembre de 1995, oyendo la apelación ejercida 26 de mayo de 1995.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1996 (f.212) se ordeno librar oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de marzo de 2003 (f.233 al 252) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 febrero de 1993 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y se repone la cusa al estado de que el Tribunal de origen, se pronuncie sobre la apertura o no del lapso probatorio.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (f.280) el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2004 (f.281) la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en la causa.

En fecha 02 de marzo de 2005 (f.282 al 289) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declaró: que la oposición realizada por la parte demandada Inversiones Díaz Lugo C.A. se realizó conforme a derecho; ordenando así abrir el presente procedimiento a pruebas por el procedimiento ordinario una vez conste en auto la última de la notificaciones de la partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005 (f.290) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, solicitando la notificación de su contraparte.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005 (f.291) se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005.

En fecha 24 de mayo de 2005 (f.293) se dejo constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 26 de mayo de 2005 (f.285) se dejó constancia de que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (f.299) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia ordena librar oficio dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción judicial, a los fines de que informe los particulares que se le indicaran, en esa misma fecha se libro oficio.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005 (f.30) se dio por recibido oficio No. 05-1500 de fecha 14 de junio de 2005 emanado del Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo lo la resultas del pedimento de fecha.07 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (f.310) la representación judicial de la parte actora solicito sentencia.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f.321) el Dr. Á.V. se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a las partes.

En fecha 15 de febrero de 2012 (f.323) en virtud de la resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se remitieron las actas que conforman el presente expediente a este Juzgado Decimo de Municipio ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia, quien en fecha 16 de marzo le dio entrada y anotó en los respectivos libros.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (f.326) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se hace conforme a lo siguiente.

- II –

DE LA CUESTÓN PREVIA CONTENIDA

EN EL ORDINAL OCTAVO DEL ARTICULO 346.-

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe un proceso por ante el Juzgado octavo de Primera Instancia exp. No. 92-2145, el cual versa sobre la nulidad de hipoteca que inversiones Díaz Lugo C.A. ha intentado contra E.S.R., e Inversiones Crisro C.A. en virtud del gravamen Hipotecario que de acuerdo a los documentos públicos de fecha 05 de marzo de 1992 alli se pretendió imponer es nulo de toda nulidad ya que el edificio San Julián ya no pertenecía a inversiones Crisro C.A. desde el 23 de septiembre de 1991.

Todo ello quiere decir que se hace necesario esperar las resultas de ese juicio de nulidad de hipoteca que cursa al expediente 92-2145 llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito.

para decidir conforme a los solicitado este Juzgado observa que en fecha 26 de mayo de 2005 (f.257 al 298) la representación judicial de la parte actora consignó copia cerificada de la sentencia de fecha 26 de mayo 2005 mediante la cual declaró perimida la instancia, el juicio que por nulidad de hipoteca interpusiera inversiones Díaz L.C. la sociedad mercantil Inversiones Crispo C.A. y el ciudadano E.D.S..

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa:

La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”

El Maestro Borjas explica: “…..Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que son meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, en el caso de marras la cuestión prejudicial alegada, este Tribunal observa que la parte demandada consignó a los autos la pruebas de la existencia de un juicio de nulidad de hipoteca incoado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien por otra parte la parte actora consignó las resultas de dicho juicio donde de evidencia claramente que el mismos esta terminado mediante sentencia de fecha 26 de mayo del 2005, que declaró perimida la instancia, sin que la parte demandada alegara haber ejercido recurso alguno, por tal motivo lo que trae como consecuencia es la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo análisis.

- III -

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    • En su libelo de demanda, el actor realizó los siguientes alegatos:

  2. Que consta de documento de préstamo con garantía hipotecaria debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el cinco (05) de marzo de 1992, anotado bajo el No. 27, tomo 33 protocolo primero, que su representado E.D.S., prestó a la Sociedad Mercantil Inversiones Crisro C.A de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 10 de agosto de 1977, bajo el No. 81, Tomo 95-A, la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (4.5000.000,00), en dinero efectivo, al interés del doce por ciento (12%) anual obligándose la prestataria a devolver dicha cantidad en un plazo de seis meses (06) contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de préstamo, es decir a partir del cinco (05) de marzo de 1992, en una cuota única, la cual comprenderá solo capital, mas los intereses que deberían ser pagados por mensualidades vencidas en las oficinas del demandante.

  3. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación la sociedad mercantil Inversiones Crisro C.A. constituyó a favor del actor hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble constituido por un edificio denominado San Julián, distinguido con el No. 42 el cual consta de cuatro (04) plantas, dos (02) locales de comercio en la primera planta y diez (10) apartamentos para vivienda, repartidos en las otras tres plantas, ubicado en el ángulo noreste de la esquina de San Julián, en la que se cortan las calles Norte 21 y la que se dirige al este hacia la esquina el vigía, cuyo terreno tiene una superficie total de aproximada de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) de frente con la calle norte 21 y veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m) de fondo sobre la otra referida calle, siendo advertir que hacia el extremo oriental hay un martillo saliente en dirección norte de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) de ancho, por ocho metros cincuenta centímetros (8,50 m) de largo siendo sus linderos específicos los siguiente: Norte: con casa de v.S. y en la parte del martillo con casa de G.G., Sur: que da uno de sus frentes con la calle que va hacia el vigía; Este: casa que fue de P.R.P. y; Oeste: a que da otros de sus frentes con la calle Norte 21 y en la parte del martillo con la casa de V.S.. Dicho inmueble se encontraba libre de gravámenes, según consta de documento protocolizado por ante la referida oficina de registro, el día diecisiete (17) de octubre de 1.985, bajo el No. 22, Tomo 12, protocolo Primero de la certificación de gravamen expedida por la misma oficina de registro en el mismo acto de protocolización del documento de préstamo constitutivo de la hipoteca.

  4. Que el monto total de la hipoteca se constituyó por la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil Bolívares (5.850.000,00), que incluye la cantidad adeudada mas los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados estimados prudencialmente en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.350.000,00)

  5. Que igualmente se estipuló en el contrato de préstamo que sería exigible inmediatamente, la obligaciones establecidas, entre otros casos “a) si dejare de pagar una (01) de la cuotas de intereses mensuales en su vencimiento la obligación se considera como de plazo vencido la obligación se considerará como el plazo vencido, b) si el inmueble fuere gravado, enajenado sin el consentimiento previo y escrito del acreedor, si así se hiciere tales operaciones no serán oponibles.

  6. Que es el caso que hasta la presente fecha inversiones CRISRO C.A. no ha dado cumplimiento con sus obligaciones mensuales de pagar a su representada los intereses correspondientes,

  7. que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro para hacer efectivo el pago de las cuotas vencidas e intereses adeudados y encontrándose la obligación liquida exigible se procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca.

  8. Que para sorpresa de su representado el inmueble fue adquirido por la sociedad Mercantil Díaz Lugo C.A. (INDILUCA), quien aparentemente lo adquirió en remate en fecha 23 de septiembre de 1991 siendo que la referida adquiriente omitió la solemnidad de Registro de la respectiva acta de remate, por lo que incumplió con el requisito legal establecido en el articulo 1.920 de Código Civil Venezolano, ordinal Cuarto en concordancia con el 1924 ejusdem, según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1992, anotado, bajo el No. 28 Tomo 48 protocolo Primero, que constante de seis (06) folios útiles en copia simple.

  9. Que por todos los hechos expuestos y en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CRISRO C.A. con la obligaciones contraídas, según las estipulaciones contenidas en el documento de préstamo constitutivo de la garantía hipotecaria encontrándose en la obligación liquida y de plazo vencido, cumpliendo acude a solicitar la ejecución de inmueble hipotecado constituido por un edificio “SAN JULIAN” ya identificado, a fin de que en el precio del remate, llegado este, se pague al actor. Primero la cantidad de Cuatro millones quinientos mil Bolívares.(4.500.000,00) por concepto de capital prestado, Segundo: la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs.135.000,00), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados a la rata legal del doce por ciento anual (12%). Tercero: los intereses de mora vencidos y los que se siguen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la cantidades adeudadas, Cuarto: el efecto inflamatorio que sufran las cantidades en sus boletines calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se haga efectivo el mismo, según lo convenido en el contrato de préstamo, tantas veces referido Quinto: Las costa y costos del presente procedimiento y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (1.350.000,00)

    • Alegatos de la parte demandada

    Asimismo, la parte demandada realizó oposición en los siguientes términos:

  10. En nombre de su representada formulan expresa oposición al pago que se le intima en virtud de que existe falsedad en el documento presentado junto a la solicitud de ejecución de hipoteca.

  11. que al folio 15 cursa copia de un acto de remate que se celebro en fecha 23 de septiembre de 1991 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil con sede en los Teques que corresponde a un juicio que su representada siguió bajo el expediente Ni89-6911 contra inversiones Crisro C.A. y como consecuencia de dicho juicio se celebro remate señalado que sobre otros inmuebles también recayó sobre el denominado edificio San Julián cuya ejecución se pretende por este proceso.

  12. Que existe falsedad en el documento presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca.

  13. Que mal podría INVERSIONES CRISRO C.A. constituir una presunta hipoteca en fecha 03 de marzo de 1992, cuando el edificio “San Jacinto ya no le pertenecía desde el 23 de septiembre de de 1991, es falsa entonces la aseveración contenida en el documento del 05 de marzo de 1992.

  14. Que la parte actora no pude desconocer el remante efectuado que favorece a la demandada.

  15. Que inversiones Crisro no pudo gravar un inmueble que ya no era de su patrimonio.

  16. Que se opone al pago que se intima de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Que inversiones Crisro actuó Dolosamente al presentar como suyo un inmueble que ya no lo era.

    - IV -

    • DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante junto al escrito libelar fueron las siguientes:

  18. Copia certificada de documento contentivo de la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Crisro C.A y E.D.S.R., debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el cinco (05) de marzo de 1992, anotado bajo el No. 27, tomo 33 protocolo primero.

    En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo se trata de copia certificada de un documento Público que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe darle este Juzgador el valor de plena prueba al mencionado documento, en virtud de que aún y cuando la parte actora trató de tacharlo de falso no realizó los tramites pertinentes a los fines de lograr dicha impugnación, por lo cual su valoración será apreciada ampliamente en la motivación del presente fallo. Así se declara.

  19. Marcado con letra “D” acta de remate de fecha 23 de septiembre de 1991, levantada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante el cual la sociedad mercantil Díaz Lugo C.A., se adjudicó el bien objeto de la presente ejecución.

    En lo que respecta a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo se trata de la copia simple de un documento publico, el cual fue reconocido por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, basta para acreditar que en fecha 23 de septiembre de 1991, la Sociedad Mercantil Díaz Lugo C.A., se adjudicó mediante remate la propiedad del inmueble objeto del presente ejecución.

  20. Marcado con letra “E” Certificación de gravámenes emanada de la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distritito Federal de fecha 10 de Julio de 1992.

    En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador, que se trata de un documento público en original el cual no fue desconocido por las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no haber sido impugnado por ninguna de las partes, sirve para acreditar que para la fecha 11 de junio de 1922, el inmueble descrito como edificio San Julián, distinguido con el No. 42, ubicado en el ángulo Noreste de la esquina San Julián, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, se encuentra gravado con la hipoteca de primer grado que aquí se ejecuta, hasta cubrir la cantidad de cinco millones ochocientos incuenta (5.850.00,00 Bs.), a favor de E.D.S.R.. Así se declara.

    En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió:

  21. De conformidad con lo establecido por el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informes mediante la cual solicito se oficie al Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que informe sobre el estado procesal en que se encuentra el expediente No.92-2145 nomenclatura de dicho juzgado.

    En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que fue debidamente promovido y evacuado en fecha 14 de junio de 2004, mediante oficio No 05-1500, mediante el cual remite a este despacho copia certificada de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el Juicio que por nulidad de hipoteca incoara la sociedad mercantil Inversiones Díaz Lugo C.A. contra la sociedad Mercantil Crisro C.A., y en virtud de que dichas actuaciones judiciales tienen el carácter de documento público y al no haber sido impugnadas por las partes, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que dicho procedimiento se encuentra terminado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Aportaciones probatorias de la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada conjuntamente a su escrito de oposición consignó las siguientes acotaciones probatorias:

  22. Copia certificada legajo de actuaciones judiciales cursantes por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana del Distrito Federa y Estado Miranda las cuales se desglosan en: contrato a opción a compra venta entre Inversiones Díaz Lugo C.A. e Inversiones Crisro C.A.; escrito libelar de resolución de contrato de opción a compraventa; auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-12-89; escrito de convenimiento entre Inversiones Díaz Lugo C.A. e Inversiones Crisro C.A.; auto de fecha 03 de enero mediante el cual homologa el convenimiento celebrado por las partes; auto de fecha 29 de noviembre de 1990, donde fijó la oportunidad para la celebración del acto de remate; sentencia de fecha 11 de marzo de 1991 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolita de Caracas mediante la cual se ordena la continuidad del remate; sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1991, dicta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, con sede en los Teques; acto de remate de fecha 07 de octubre de 1991; complemento del acta de remate de fecha 23 de septiembre de 1991 mediante la cual la sociedad mercantil inversiones Díaz LUGO se adjudicó en remate el bien objeto de la presente controversia; sentencia de fecha 29 de abril de 1992 dictada por la Sala de Casación Civil mediante la cual declara inadmisible el recurso de amparo constitucional; oficio 329 de fecha 05 de mayo 1992 dirigido al Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda mediante el cual se notifica que se dejó sin efecto oficio de fecha 15 de octubre 1991.

    En lo que respecta a dicho medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias en las cuales el la parte demandada Invasiones Díaz Lugo C.A, se adjudicó en remate la titularidad de bien objeto de la presente ejecución. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa este Juzgador que el curso de la presente causa se encuentra directamente relacionado con la veracidad o falsedad del documento contentivo del contrato de préstamo garantizado con una hipoteca convencional de primer grado.

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa este Juzgador que el curso de la presente causa se encuentra directamente relacionado con la veracidad o falsedad del documento contentivo del contrato de préstamo garantizado con una hipoteca convencional de primer grado, documento este que fuera impugnado de falso por la parte demandada. En consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar la validez de dicho documento a los fines de poder decidir en la presente causa de acuerdo a los hechos probados efectivamente por las partes.

    Las defensas de la parte demandada se circunscriben a la falsedad del documento aludido, así como la acción intentada por la parte actora depende necesariamente de la validez dada las solemnidades y rigurosidades exigidas por nuestro legislador respecto de la constitución y ejecución de las garantías hipotecarias.

    Así las cosas, y dada la particularidad del caso, procederá este Juzgador a decidir sobre el desconocimiento del instrumento de la hipoteca.

    En este sentido, considera este Juzgador de suma utilidad a.l.d. normativas relativas al procedimiento intimatorio.

    Primeramente, respecto del procedimiento intimatorio, es necesario señalar el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. (…)

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentes, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

    .

    De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el proceso instaurado deja de ser monitorio, para pasar a tramitarse a través de las reglas del procedimiento ordinario una vez que el demandado se opone al procedimiento intimatorio, con base a alguna de las razones contenidas en los numerales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio basándose en la falsedad del documento hipotecario presentado por la parte intimante, causal ésta contenida en el numeral primero de la norma ya transcrita.

    Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada a los fines impugnar el documento constitutivo de dicha garantía, debió instaurar el procedimiento de tacha del documento en referencia (de carácter público), de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V del Título II del Código de Procedimiento Civil, así como en el Capítulo V del Título III del Código Civil.

    Refiriéndose este Juzgador al aspecto sustantivo del asunto, cabe aludir al artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      De las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en ningún momento instauro dicho procedimiento, no demostrándose de forma alguna la falsedad de dicho documento constitutivo de la garantía hipotecaria, lo que acarrea como consecuencia que, este sentenciador pase a declarar la improcedencia de la oposición planteada por la parte demandada, sustentada en la falsedad del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 663 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe forzosamente este Juzgado decretar la procedencia de la ejecución de la garantía hipotecaria. Y así se decide.

      En cuanto a los intereses e indexación reclamados, es necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro M.T., entre otras, donde admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor con base al aumento o desvalorización de la moneda. En tal sentido, se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se constituye la mora hasta el momento de su pago efectivo.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede el pago de intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

      Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

      Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00), (hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES BS. 4.500,00), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda 04 de Agosto de 1992 hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

      - V -

      DECISIÓN

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por E.D.S.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISRO C.A.

Se ordena continuar con la ejecución del inmueble hipotecado propiedad del demandado INVERSIONES CRISRO C.A, para que del producto de su venta se satisfagan las acreencias a favor del demandante, E.D.S.R. hasta cubrir las cantidades de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), hoy en día cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500.00), correspondiente al pago del capital adeudado, y la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), hoy en día un mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00) por concepto de gastos de cobranzas incluyendo honorarios profesionales de abogado, para un total de CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.350,00).

SEGUNDO

se condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

Abog. ENRIQUE GUERRA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia.

| EL SECRETARIO

Abog. ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0017

CHB/EG/.d

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