Decisión nº 203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

28 de Noviembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001031

ASUNTO : FP11-L-2005-001031

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.R.S.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.838.270.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.943

DEMANDADA: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Enero de 1996, anotada bajo el N° 18, Tomo A N 4

APODERADA JUDICIAL: Y.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.792.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 28 de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2005-001031, interpuesta por, E.R.S.P. en contra de la empresa: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA). Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, el Abogado M.A.S., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que luego de que el Juez haya dictado sentencia en forma oral con base a dicha confesión, la misma deberá ser reducida en forma escrita en la misma Audiencia de Juicio y siendo evidente el hecho que la demandada se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando parcialmente procedente en derecho la petición del demandante, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.R.S.P. en contra de la Empresa SUPERVISORES Y ASOCIADOS, C. A. (SACA), en virtud que observa el tribunal que la parte actora reclama diferencia de Prestaciones Sociales sobre la base de calcular las mismas aplicando el último salario integral devengado, lo cual es incorrecto ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse tomando como base el salario devengado mes a mes, lo cual de autos se evidenció que así lo hizo la demandada, lo cual hace improcedente dicho reclamo; por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama diferencias de los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, sobre la base de calcularlos a salario normal, lo cual igualmente es incorrecto, ya que al serle aplicable la Convención Colectiva de la Empresa SIDOR, la cual establece que dichos conceptos se cancelarán en base al salario básico ordinario, y habiéndolo cancelado así la demandada no existe diferencia alguna que cancelar, en consecuencia solo son procedentes los reclamos realizados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que si bien es cierto observa el tribunal que obra a los autos contrato de servicios para una obra determinada, el mismo carece de tiempo de duración lo cual no crea seguridad en el actor con relación al tiempo que laborara para la Empresa, en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio, lo cual hace que lo alegado por el actor con relación al Despido Injustificado tenga valor, estableciendo este Tribunal que efectivamente la causa de culminación fue el Despido Injustificado, en consecuencia se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 15.260.624, lo cual resulta de multiplicar 150 días que le corresponden por indemnización por Antigüedad y 60 días por Indemnización por Preaviso, por el salario alegado por el actor el cual vista la confesión declarada quedo como firme, así mismo se declara procedente el reclamo realizado por Dotación de implementos y ropa de seguridad por cuanto al declararse la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que no otorgo dichos implementos, en consecuencia es procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 300.000,00.

TERCERO

Se condena a la Empresa al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las 10:30 de la mañana. Se dio lectura a la presente decisión, y se da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

DRA. Y.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ

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