Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 22 de julio de 2014

AP21-L-2013-002292

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 18.866.766, representado por el abogado R.N.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.902, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), representada por la abogada Brismay González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.752; empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro; en fecha 26 de marzo de 2014 se recibió por distribución proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de mayo de 2014 se acordó la solicitud de las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días hábiles, reprogramándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 8 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia y se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso para el día 15 de julio de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 7 de septiembre de 1992, ocupando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III, en la Gerencia de Conmutación Capital, departamento adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de la demandada; hasta el día 9 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustificadamente, luego de 19 años, 8 meses y 25 días de prestación de servicio, por lo que se acogió al beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios para empleados de dirección y confianza, la cual fue aprobada a partir del día 1 de junio de 2012.

Aduce que entre los años 1994, 1997, 2007, 2008 y 2010 fue transferido a los siguientes departamentos: (1) Gerencia de Desarrollo de Productos, adscrito a la Vicepresidencia de Mercadeo y Servicios al Cliente con el cargo de Analista de Mercadeo, así como Especialista de Seguimiento del Ciclo de Producto; (2) Gerencia de Ventas adscrita a la Gerencia General de Clientes Corporativos con el cargo de Consultor de Ventas Senior y posteriormente como Asesor Comercial; (3) Gerencia General de Instituciones Públicas con el cargo de Gerente de Cuentas Clave y; (4) en la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías como Gerente de Ventas.

Manifiesta que desde la fecha de su ingreso devengó un salario de manera fija, cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 1 de octubre de 1998 hasta el 9 de mayo de 2012, percibió el salario básico, el plan de compensación variable, bono corporativo y plan de ahorros.

Señala que la demandada no consideró para el salario normal el plan de compensación variable es calculado mensualmente siguiendo los indicadores para cada periodo, el cual esta relacionado directamente con el porcentaje de logro, ni el bono corporativo que dependía directamente del desempeño del trabajo e implica el cumplimiento de objetivos, lo cual ha sido reconocido en las sentencias Nº 6, de fecha 20 de enero de 2011 y 489 del 30 de julio de 2003emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 1.848 de fecha 1 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Constitucional, ni consideró el plan de ahorros, pues esas cantidades estuvieron a disposición del actor, quien se inscribió en dicho plan a partir del año 1994, el cual fue creado y fomentado por la demandada con el objetivo de estimular y promover el ahorro de los empleados mediante las contribuciones mensuales de los trabajadores y la empresa, sin embargo el mismo era una manera de encubrimiento o simulación salarial.

Indica que aportaba el 11,5% del salario y la empresa pagaba el 55% de dicho monto para el plan de compensación desde que se afilió y a partir del mes de abril de 2004 la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por el trabajador y del cual podía solicitar prestamos sin intereses hasta un 80% del monto disponible e igualmente cada 6 meses podía disponer del 50% de los haberes disponibles mediante retiros parciales, todas esas cantidades eran depositadas quincenalmente por concepto de salario y estuvieron a disposición del actor en las cuentas corrientes N° 01080027720100252624 y 01050242031242008705 de las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, ingresaron a su patrimonio de forma regular y permanente y de las cuales dispuso libremente cuando realizaba los retiros parciales de los haberes todos los años e incluso en mas de una oportunidad, lo cual forma parte del salario normal tal como establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 21 de marzo y 12 de diciembre de 2006, en los casos F.B. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y M.C. y otros contra la C.A. Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E.d.V..

Aduce que en fechas 5 de septiembre de 2012 y 13 de mayo de 2013 la demandada procedió a cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin considerar el carácter salarial del bono corporativo de resultados, plan de compensación variable y plan de ahorros diferentes beneficios de carácter salarial, lo cual le genera una serie de diferencias de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, vigente a la fecha del despido, por lo que demanda el pago de esas diferencias.

Señala que la demandada no canceló las incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados tal como disponen el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nº 30 del Contrato Colectivo las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados, por lo que reclama el pago Bs. 180.062,54 por los 1650 días de descanso y feriados que transcurren desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes enero de 2012, ambas fechas inclusive, calculados a razón del salario promedio diario de Bs. 109,13, que se obtiene al promediar la remuneración variable devengada desde el mes de junio de 2011 hasta mayo de 2012, conforme al criterio pacifico y reiterado emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el caso Jesús Lozada contra Laboratorios Sustancia, C.A.

Asimismo, reclama el pago de Bs. 539.746,64 por la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues fue despedido sin causa justificada y Bs. 21.140,60 por la fracción del bono ejecutivo o pago por resultados del año 2012.

Asimismo, reclama el pago de las diferencias que surgen de los pagos deficientes realizados por la demandada de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; (3) vacaciones y bono vacacional; (4) utilidades; (5) ajuste de jubilación desde el 1 de junio de 2012 y de forma vitalicia y; (6) pensión de jubilación desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha efectiva del pago; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 2.473.924,04, a los cuales se debe deducir lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bsf. 568.467,86 cancelado por la demandada, lo cual da un total de Bsf. 1.905.456,18.

II

Alegatos de la Demandada

La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, los cargos desempeñados, la forma de la terminación del nexo, que el demandante devengara salario mixto desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 2012, una fija y otra variable, denominada Compensación Variable y que devengó durante los años 2001 hasta 2003, ambos inclusive, 2005, 2010 y 2011 un bono corporativo o también llamado pago por resultado, pagados al actor al año siguiente de haber sido devengados.

Niega, rechaza y contradice la incidencia salarial del plan de ahorros, así como sus incidencias en los conceptos demandados, pues es un beneficio especial a favor de los trabajadores implementado a través de un fideicomiso, en el que se realizaban aportes en su beneficio, que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro y para en caso de ser necesario, obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia; por lo que le resulta incongruente que el actor pretenda que los aportes realizados para fomentar su ahorro sea una forma de encubrir el salario y por ende se pretenda que estos aportes formen parte del salario, lo cual ya ha sido resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 10 de octubre de 2012, caso Z.G. contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, la Nº 489 de fecha 20 de julio de 2003 y 1.521 de fecha 14 de diciembre de 2011, así como por los Juzgados 15º de Juicio y 8º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10 de octubre de 2013 y 28 de enero de 2010, en los casos W.G. y A.R. contra la CANTV, respectivamente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por días feriados y de descanso por bono corporativo de resultado devengado en los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2010, 2011 y 2012, pagados al actor al año siguiente de haber sido devengado, es decir, los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2011, 2012 y 2013, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados, pues no cumple con las características de permanente y continuo, por lo que no puede ser considerado salario, menos aun variable, lo cual ya ha sido decidido por el Juzgado 15º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, caso W.G. contra CANTV, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 2 de mayo de 2007 y 10 de abril de 2012, en los casos J.B. contra CANTV y J.A. contra Basf Venezolana, S.A., respectivamente.

Aduce haber cancelado la incidencia del plan de compensación variable en los beneficios laborales, así como los días de descanso y feriados con concomitantes desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, por lo que solicita se declare la improcedencia de este reclamo, así como de sus incidencias.

Señala que la parte actora alegó salarios variables superiores a los devengados durante la vigencia del nexo y que corren insertos a los recibos de pagos, los cuales arrojan montos superiores respecto a los beneficios pretendidos.

Asimismo, indica que le fue cancelado al actor la fracción del bono corporativo de resultados correspondiente a la fracción del año 2012, tal como consta a los autos, por lo que solicita se declare su improcedencia.

Aduce que el actor pretende ajustes en la pensión de jubilación conforme al anexo “c”, artículo 4, numeral 3º del Contrato Colectivo 2012-2013 pues no fue considerado para su cálculo la incidencia salarial del bono corporativo, la compensación variable, el aporte al fondo de ahorros y las incidencias de los sábados, domingos y feriados; la cual no le resulta aplicable pues era un trabajador amparado en el Manual de Beneficios para empleados de Dirección y Confianza de la CANTV y bajo esa normativa se le otorgó el beneficio de jubilación especial y sobre la base del 90% del último salario mensual devengado, por lo que resulta improcedente ajustar el monto de la pensión solicitada, pues la misma debe ser cancelada conforme al salario básico o normal tal como se estableció en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, en el caso N.R. contra CANTV.

Indica que el demandante se desempeñó como Gerente de Ventas, el cual es un cargo de dirección amparado en el Manual de Beneficios para empleados de Dirección y Confianza de la CANTV, que no se encuentra amparado de estabilidad alguna y muchos menos de inamovilidad, por lo que no resulta beneficiario de la indemnización por despido injustificado.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de los conceptos demandados, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda, advirtiendo que en caso de resultar totalmente vencida, no puede ser condenada en costas dadas las prerrogativas y privilegios de la República.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la incidencia salarial o no del bono corporativo y el plan de ahorros; (2) la procedencia o no de las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados; (3) la calificación del empleado; (4) la norma aplicable y; (5) la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que le corresponde a la demandada la carga de la prueba de acuerdo a como dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas al cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio 2 al 30, ambas inclusive, marcadas con las letras “A1 al A29”; al cuaderno de recaudos N° 3, desde el folio 2 al 60, ambas inclusive, marcadas con las letras “B1 al B59”; al cuaderno de recaudos N° 4, desde el folio 2 al 58, ambas inclusive, marcadas con las letras “B60 al B117”; al cuaderno de recaudos N° 5 , desde el folio 2 al 94, amabas inclusive, marcadas con las letras “B118 al B210”; al cuaderno de recaudos N° 6, desde el folio 2 al 112, ambas inclusive, marcadas con las letras “B211 al B321”; al cuaderno de recaudos N° 7, desde el folio 2 al 130, ambas inclusive, marcadas con las letras “B322 al B452” y al cuaderno de recaudos N° 8, desde el folio 2 al 52, ambas inclusive, y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 30, rielan marcadas con la letra “a1” hasta “a29”, originales constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada a favor del trabajador; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por demandante durante los años 1997 al 2002, 2005, 2007 y 2009 al 2012. Así se establece.

Folios Nº 2 al 60, ambos inclusive, marcadas “b1” hasta “b59”, del cuaderno de recaudos N° 3; del folio N° 2 al 58, ambos inclusive, marcadas “b60” hasta “b117 del cuaderno de recaudos N° 4; del folio N° 2 al 94, ambas inclusive, marcadas “b118” hasta “b210” del cuaderno de recaudos N° 5; del folio N° 2 al 321, ambas inclusive, marcadas “b211” hasta “b321” del cuaderno de recaudos N° 6; del folio N° 2 al 130, ambas inclusive, marcadas “b322” hasta “b452” del cuaderno de recaudos N° 7, rielan en hojas de impresión recibos de pago emanados de la accionada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados al demandante desde el año 1997 hasta 2012. Así se establece.

Folios Nº 2 al 7, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos N° 8, marcadas con la letra “c1” al “c6”, solicitudes de retiro o préstamo del plan de ahorros; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes realizadas por el demandante del retiro de los montos allí identificados a cuenta del Plan de Ahorros. Así se establece.

Folios N° 8 y 9, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos N° 8, marcada con “d1” y “d2”, hojas de impresión del Portal Web del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los beneficios que le correspondía al trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.

Folio N° 10, riela marcada con “e”, en el cuaderno de recaudos N° 8, original de la comunicación de fecha 9 de mayo de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la demandada al actor de la terminación del nexo, así como que este último se acoge al beneficio de jubilación contemplado en el manual de beneficios de la CANTV a partir del 1 de junio de 2012. Así se establece.

Folios N° 11 y 12, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos N° 8, marcadas con “f” y “f1”, original y copia simple de hojas por diferencia de liquidación por ajuste salarial de fechas 13 de mayo de 2013 y 5 de septiembre de 2012 emanadas de la empresa demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de los conceptos allí especificados al trabajador. Así se establece.

Folio N° 13, riela en el cuaderno de recaudos N° 8, marcada con la letra “g”, original de acta de fecha 11 de julio de 2013 proveniente de la accionada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el reconocimiento de la empresa sobre la prestación de servicios y la fecha de terminación del demandante; el recibimiento de la suma Bs. 13.101,83 por concepto de pago por resultados del año 2012, así como la inconformidad del trabajador con el monto cancelado. Así se establece.

Folios N° 14 al 52, ambos inclusive, rielan en el cuaderno de recaudos N° 8, marcados “h”, copias simples correspondientes al Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, el cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los documentos que la parte actora consignó marcados con las letras “A1 al A29, B1 al B450, C1 al C6, D1 y D2, E, F, G y H”, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pues señaló que reconoce los mismos y en tal sentido, se reproduce la valoración ut supra otorgada al momento de valorar dichas documentales. Así se establece.

Informe

Al Banco Provincial, cuyas resultas rielan del folio N° 151 al 208, ambas inclusive, del presente expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa que el actor es titular de la cuenta corriente allí identificada y remite los movimientos bancarios del 1 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, cuyos montos se corresponden con los recibos de pagos ut supra valorados. Así se establece.

Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios N° 211 al 214, ambos inclusive, respectivamente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa que el demandante es el titular de la cuenta allí referida, la cual fue abierta el 29 de noviembre de 1999 y se encuentra activa, remitiendo el listado certificado de las fechas y montos acreditados en la cuanta desde el 14 de enero de 2004 hasta el 27 de abril de 2012, cuyos montos se corresponden con los recibos de pagos ut supra valorados. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 2 al 67, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y sobre los cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó ninguna contradicción, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios N° 2 al 10 y 24 al 49, ambas inclusive, rielan marcadas con “1” al “9” y “23” al “48”, impresión de los comprobantes de pagos a favor del demandante; las cuales carecen de firma del demandante, sin embargo se observa que se corresponde con las aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folios N° 11 al 23, ambas inclusive, rielan marcadas con “10” hasta “22”, impresión de los recibos de pagos de vacaciones y utilidades; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos percibidos por el demandante por los conceptos allí identificados, en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio N° 50, riela marcada con “49”, original de carta redactada por el trabajador en fecha 18 de julio de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian autorización que suscribió el actor para que le fuese depositado el saldo disponible del fideicomiso de prestaciones sociales en la cuenta corriente del Banco Mercantil, C.A. Así se establece.

Folio N° 51, riela marcada con “50”, copia simple de hoja de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral; la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproduce la misma consideración. Así se establece.

Folio N° 52, riela marcada “51”, copia simple de cheque signado con el N° 02064278, de fecha 10 de septiembre de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación del pago por la cantidad de Bs. 103.087, 59 a favor del demandante. Así se establece.

Folios N° 53 al 57, ambos inclusive, rielan marcada con “52” hasta “58”, copias simples de solicitud de servicio Plan de Ahorro y autorización de retiro de haberes del Fondo de Ahorros exigidos por el actor; las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio N° 59, riela marcada con “58”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian pago por parte de la accionada por concepto de jubilación desde la fecha 1 de junio de 2012, devengando pensión mensual de Bs. 18.134,30. Así se establece.

Folios N° 60 al 67, ambas inclusive, marcadas con “59” y “66”, impresión de recibos de pago del pago del bono corporativo, bono único y pago de resultados de los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2011, 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a Sentenciador, determinar la incidencia salarial o no de los conceptos de bono corporativo y el plan de ahorros.

En cuanto al bono corporativo, tenemos que se trata de un pago anual que depende del desempeño del trabajo del demandante e implica el cumplimiento de objetivos fijados, por lo que tiene carácter salarial y debe ser considerado para el cálculo del salario integral, sin embargo el mismo es cancelado una vez al año, por lo que mal puede ser considerado como salario variable y menos aun pretender factorizarlo para impactar en los días de descanso y feriados que transcurren en los años en los cuales es cancelado, en razón de lo anterior se declara su improcedencia salarial en los días de descanso y feriados. Así se establece.

En lo que respecta al plan de ahorros, no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada encubra o simule el salario, pues se observa en el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, que tiene por objeto promover el ahorro de los trabajadores por medio de sus aportes mensuales y los de la empresa, que establece entre sus condiciones, que no podrán solicitarse prestamos ni retiros durante el primer año; no podrán solicitar más del 90% de los haberes disponibles luego del primera año; los prestamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; luego del primer año podrán realizar retiros parciales cada 3 meses por una cantidad que no excede del 90% de los haberes; los cuales adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, más aun cuyos montos no ingresaban al patrimonio del actor ni se encontraban a su disposición, pues debe estar afiliado durante por lo menos 1 año para poder solicitar prestamos o retiros parciales, motivo por el cual no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que refiere al plan de compensación variable, se observa que el actor percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente durante los meses de octubre de 1998 a diciembre de 2009, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un experto institucional (experto contable) de acuerdo a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, el experto deberá atender a los parámetros establecidos más adelante. Así se establece.

En lo que respecta a la calificación del empleado, tenemos que la parte demandada adujó que el demandante es un empleado de dirección, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 y ratificado en la sentencia Nº 305, de fecha 11 de marzo de 2009) que el actor participaba en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercado, sin embargo no aportó a los autos prueba alguna de cuales eran las funciones o actividades desarrolladas por el demandante, por lo que mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección. Así se establece.

En este orden de ideas, nos corresponde resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, no consta a los autos, sin embargo conforme al principio iura novit curia es del conocimiento del Juez, establece respecto al ámbito de aplicación que:

Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.

(negrillas y subrayado añadidos por el Juzgado de Juicio).

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que al momento de la terminación del nexo, el demandante se acogió al Manual de Beneficios para el personal de confianza, el cual le fue aplicado por la demandada y que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla la figura del empleado de confianza.

Así las cosas, el mencionado Manual establece:

Plan de Jubilación.

Objetivo.

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.

• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.

• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.

• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.

Jubilación Especial:

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa

En tal sentido, debemos traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional que disponen:

Artículo 80

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 3 de fecha 25 de enero del año 2005, estableció al interpretar las anteriores normas que:

…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares….

(subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Conforme a las normas y el criterio anteriormente expuesto, el cual es compartido por este Juzgador se concluye que la jubilación es un derecho constitucional que tiene por finalidad garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, cuya aplicación resulta obligatoria a los Entes de Derecho Publico y Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser parte integrante del sistema de seguridad social, por lo que nos corresponde verificar si la jubilación otorgada por la demandada se encuentra ajustada o no a derecho, por lo que resulta necesario determinar si la actora era o no un trabajador de confianza, pues resulta desacertado considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores los empleados de confianza quedan excluidos de forma automática o inmediata del Manual de Beneficios del Personal de Confianza vigente desde el año 2006, pues ninguna Ley puede tener efectos retroactivos y su interpretación debe ser realizada a partir de su entrada en vigencia, por lo que es a partir de allí que deben ser excluidos los trabajadores de confianza de las disposiciones legales, menos aun cuando sus beneficios han sido consolidados durante la vigencia del nexo, por lo que le resulta aplicable al demandante el Manual de Beneficios del Personal de Confianza de la demandada y en consecuencia se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión reclamados conforme a la Convención Colectiva. Así se establece.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, tenemos que el nexo entre las partes finalizó por el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que en consecuencia resulta improcedente este reclamo. Así se establece.

En lo que concierne a la fracción del bono ejecutivo o pago por resultados del año 2012, se evidencia a los autos que la demanda canceló este concepto al folio Nº 13, del cuaderno de recaudos Nº 8, por lo que se declara improcedente. Así se establece.

En lo que refiere a los salarios alegados por la parte actora, los cuales fueron negados por la demandada, pues señala que los mismos eran superiores a los que realmente devengó, tenemos que era carga de la prueba de la parte demandada demostrar los salarios devengados por el actor, lo cual logra demostrar con los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que nos valdremos de los salarios allí reflejados para cuantificar lo que le corresponde en derecho al demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados del plan de compensación devengado por el actor generan diferencias a favor del actor, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, en los cuales se devengó la parte variable que no fue considerada, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) prestaciones sociales, le corresponde al demandante el pago de 880 días de prestaciones sociales y 156 días adicionales, que transcurren desde el 16 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2012, así como los intereses causados, para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios básicos, variables que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demanda conforme al salario promedio devengado durante cada uno de los meses (octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009) tal como disponía el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento que se causaron los mismos para obtener los salarios normales durante la vigencia del nexo; para obtener los salarios integrales deberá adicionar a los salarios normales obtenidos las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 48 días por año respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios y cuantificar lo que le corresponde por prestaciones sociales y días adicionales aquí acordados conforme a lo dispuesto en el artículos 142 literales “a” y “b” y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al monto obtenido deberá deducir los montos de Bs. 9.9933,08, cancelados por la demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, Bs. 3.090,47 y Bs. 80.551,10, cancelados en la liquidación de prestaciones sociales por la demandad en fecha 27 de mayo de 2013 y Bs. 339,300,82, abonado al fideicomiso de prestaciones sociales; (2) vacaciones, bono vacacional y utilidades, le corresponde al demandante el pago de las diferencias que surge por el pago deficientes desde el año 1998 al 2009, ambas inclusive, por los 335 días de vacaciones 1997-1998 al 2009-2010, 621 días de bono vacacional 1997-1998 al 2009-2010 y 1.440 días de utilidades que transcurren entre el año 1998 y 2009, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada considerando el tiempo de servicio del demandante y que deben calcularse al salario promedio devengado por el demandante durante el año 2009, a los montos obtenidos deberá descontar los montos cancelados por la demandada que cursan a los autos y; (3) incidencia de la parte variable de los días de descanso y feriados desde el 1 de octubre de 1998 al 31 diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, se calculo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tomando en consideración el ultimo promedio devengado por el demandante correspondiente al mes de diciembre de 2009, cuando percibió por última vez remuneración variable y no la fecha de terminación del nexo. Así se establece.

Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.S. contra la empresa C.A Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM.

Una (1) pieza y ocho (8) cuadernos de recaudos.

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