Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2012-001341

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.512.536, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LUBOMIR HURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.272.

PARTE INTIMADA: EDIFICACIONES CLASIVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 42 Tomo 91

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.512.536, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582 en contra de EDIFICACIONES CLASIVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 42 Tomo 91 en fecha 22 de julio de 2008, el cual se recibe mediante distribución de la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo de fecha 10 de abril de 2012. Por auto de fecha 12 de abril del presente año quien suscribe da por recibida presente causa, así las cosas, por auto de fecha 06 de junio del mismo año, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este despacho se encontraba de rasposo medico avalado por el Servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 23 de abril hasta 1 junio del presente año, es por ello, que este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa bajo los siguientes términos:

En el escrito de libelo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales que presentara el abogado E.S. se evidencia que reclama a su decir los honorarios profesionales sobre las actuaciones realizadas en el juicio que incoara el ciudadano O.C.A., con motivo de cobro de prestaciones sociales en contra Edificaciones Clasiven, C.A. Y Otros, en el expediente signado Nro. AP21-L-2011-005964,

De manera que con base a los hechos antes narrados el abogado la abogada procede a intimar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) todo lo cual discriminan en cuatro siete (7) partidas. Al respecto este Tribunal procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, y en tal sentido se observa:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Se observa que para la fecha de la presentación del libelo de demanda la causa que dio origen a los honorarios profesionales intimados, el asunto AP21-L-2011-005964,, se encuentra terminado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2012, por lograr la mediación y arreglo entre las partes, en la cual se dio por terminado el expediente, siendo esto constatado en el sistema Juris 2000, por esta sentenciadora. Visto pues el estado procesal del expediente que da origen a los supuestos honorarios reclamados pasa ese Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, para ello, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a este tipo de procedimientos que en especial el sentenciador, ha venido estudiando metódicamente en sintonía con el desarrollo de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, para que de una manera práctica se entienda a que se refiere el legislador en la premisa “por estado y grado del proceso”, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:

…Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Omissis

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).

Omissis

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Omissis

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio

Omissis

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

La sentencia líder en establecer este criterio piensa el sentenciador fue de fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual aclaró la interpretación del referido artículo y estableció cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

Omissis

“…Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

Omissis

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

Omissis

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

-II-

DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Civil parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de autos hemos evidenciando del informático así como las actuaciones en el Sistema Iuris, que el asunto que dio origen a los honorarios intimados se encuentra terminado mediante un acuerdo entre las partes, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial la cual quedo definitivamente firme, por lo que considera este Tribunal que debe la parte Intimante intentar una acción autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados la cual debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente por la cuantía por cuanto no tenemos activo el expediente que dio origen a los supuestos honorarios intimados para concentrar y vincular las causas en una sola.

Da tal manera que este Tribunal carece de competencia para tramitar la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido determinado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246, en la cual se dejó sentado al respecto lo siguiente:

“…En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

“…Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000, 00), y así se decide.

Criterio que permanece inveterado y sostenido que ya sin lugar a dudas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece constantemente así en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, Nº 196 se dejo sentado con motivo del conflicto negativo de competencia planteara el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo sentando:

“…En el caso presente, la ciudadana A.S.B. pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano R.A.B.H., interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A.

Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide.

En ese mismo día la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 197 reiteró:

“…la Sala Plena observa que la ciudadana J.M., antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en nombre del ciudadano H.V.V. en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que éste último siguió contra la Junta de Condominio Edificio Exa C.A.

Sin embargo, es menester señalar que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De modo que el juicio principal en el que se realizaron las actuaciones terminó mediante sentencia definitivamente firme.

Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asimismo los Juzgados superiores de este circuito Judicial han dejado establecido que una vez terminado el Juicio conforme al criterio desarrollado, la intimación de Honorarios Profesionales de abogado judiciales se debe tramitar ante el Juzgado civil competente por la cuantía así en se estableció en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de este circuito Judicial dejó establecido en el asunto: AP21-R-2007-00288, lo que al tenor se transcribe:

…Conforme a la sentencia de la Sala Plena parcialmente reproducida y visto que de una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, como a través del físico dado que los Tribunales laborales conforman un Circuito Judicial con un Archivo Sede, al asunto principal AP21-L-2003-000464, se pudo constatar que la causa se dio por terminada luego de dictada la Sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que fue anexada por la parte intimante de fecha 17 de junio de 2005, con lo cual quedó definitivamente firme la sentencia dándose por terminado el procedimiento conforme al auto de fecha 7 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que la causa principal se encuentra terminada, por lo que esta Alzada en atención a los criterios antes expuestos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinándose, en consecuencia, la competencia para conocer del presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado..

Por su parte el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio hoy Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas interpretando las sentencias supra trascritas sentó en el asunto AP22-R-2007-227, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 lo siguiente:

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, sin excluir de esa consideración cuando se trata del cobro de honorarios profesionales entre el abogado de la parte victoriosa en un juicio y la demandada perdidosa condenada en costas.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de J.Z. y S.V.M. contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados R.d.J.Z. y S.V.M. contra Indulac, según se desprende de dicho fallo, condenada en costas, estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…” , es decir, que en un caso en el cual los abogados indicados intimaron honorarios a la demandada perdidosa –como en el caso de autos- y no a su cliente por haber actuado según se indica en el mismo como apoderados judiciales del ciudadano C.V.M., la Sala Plena en consonancia con la primera de las sentencia mencionadas en este fallo, determinó que el competentes es el Juzgado de Primera Instancia Civil competente por la cuantía. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la regulación de competencia y ordenar que se envíe el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado de esa competencia que resulte seleccionado por distribución.

Más reciente en sentencia Nº 217 fechada 25 de octubre de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica al parecer de quien suscribe que se entiende por terminado a los efectos de la Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, y estos es que termine con sentencia o acto que tenga fuerza de tal así la Sala Sentó:

“…la Sala Plena observa que el ciudadano M.M.V., pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.

Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley, cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, el Profesor Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas del autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

…En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.

(…)

A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes,…

(…)

…En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto…

(…)

“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Piensa esta sentenciadora, que en la persona del Juez natural deben confluir varias características: la competencia previamente atribuida por Ley, así como que este debe ser apto e idóneo, es decir, un Juez especialista en la materia a la cual es llamado a decidir lo cual se desprende del contenido de las norma de los artículos 26 y 255 de nuestra Carta Magna, de manera tal que un especialista en la materia laboral carece en teoría de los conocimientos espacialísimos de un Juez de la competencia Civil, Mercantil y del Transito, en este sentido nos resulta ilustradora la sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cual se dejó sentando:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer...”

En consecuencia a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se encuentra terminada por arreglo entre las partes, por tanto consideramos que en virtud de la cuantía fijada en la demanda por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) el Juzgado competente recae Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por el ciudadano E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 14.512.536, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582 en contra de la sociedad Mercantil EDIFICACIONES CLASIVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 42 Tomo 91. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año de la Independencia y de la Federación.

Abg. M.M.R.

EL JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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