Decisión nº IG012011000091 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000011

ASUNTO : IP01-O-2011-000011

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el Abg. O.S.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185, en representación del ciudadano E.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.746.399, Técnico Superior en Diseño Gráfico, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P.. En esta misma fecha, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que informara a esta Alzada dentro de las 24 hora contadas a partir del recibo de la actuaciones, el estado en el que se encuentra el asunto principal en el que aparece como acusado el ciudadano E.S.S.B..

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió oficio 3J-218-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de coro, mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 09 de marzo de 2011, se llevó a acabo audiencia de presentación en el asunto IK01-P-2002-000067, seguido al ciudadano E.S.S.B., y se acordó la apertura del juicio oral y público para el día 23 de marzo de 2011.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Refirió la parte actora que: “… el día 27 de febrero del año en curso cuando al fallecimiento de mi abuela S.H. de Sánchez, quien estaba siendo velada en las capillas velatorias “El Ángel”, salón los Ángeles de la funeraria San Sebastián, se presentó en dicha capilla velatoria siendo aproximadamente las 9 de la noche, dos funcionarios Policiales del Estado Táchira y ocho guarda espalda del ciudadano H.M., sin orden de captura, sin orden judicial, sin orden de aprehensión alguna y sin mediar palabras me dijeron que los acompañara hasta la policial en razón de una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre H.M. y que según mi persona estaba siendo solicitada por un Tribunal de la ciudad de Coro…omissis… opté por acompañarlos hasta el cuartel de la Policía del estado Táchira, es decir, me dejaron detenido sin ninguna causa justificada y legal…”

Apuntó la parte accionante que: “… En fecha 01 de marzo, fui presentado ante el Juez octavo de control, quien ordenó en forma expedita mi traslado hasta la ciudad de Coro, por una comisión de la policía científica del estado Táchira, la cual se produjo el 3 de marzo, fecha en la que me encuentro detenido hasta el día de hoy sábado 05 de marzo del 2011, sin que tenga conocimiento del objeto de mi presencia en esta Policía, ya que no he sido trasladado a Tribunal Alguno, trayendo como consecuencia la violación de lo establecido en el artículo 44 Constitucional…”

Afirmó la parte presuntamente agraviada que: “… hasta el día de hoy 05 de marzo, tiene 07 días de estar detenido sin conocer el destino judicial, sin saber si voy a ser juzgado o no, por cuanto mis familiares se han conseguido con la triste historia de que el Tribunal Tercero de Juicio no existe juez, de acuerdo a lo antes expuesto de nuevo estamos en presencia de la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los siguientes: A) Fui trasladado desde la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Coro, donde supuestamente estoy requerido por el Tribunal Tercero de Juicio y en dicho Tribunal no existe juez alguno, y que impide el acceso a las actas procesales, circunstancia esta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa y B) En virtud de lo expuesto, ni mi persona ni mi abogado hemos podido ser oídos , lo cual viola y vulnera el derecho que toda persona tiene de ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, pero además ciudadano juez, colateralmente mi persona se encuentra también en estado de indefensión jurídica, lo cual viola acuerdos internacionales con derechos constitucionales…”

De la misma forma, la parte actora señaló que: “… jamás conoció o tuvo conocimiento de que estaba siendo solicitado por el Tribunal Tercero Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, por cuanto he viajado a distintas ciudades de Venezuela utilizando mi cédula de identidad al momento de requerir los distintos pasajes, por lo que mal podría decirse que existe peligro de fuga o que fuera prófugo…omissis… la presente solicitud de amparo constitucional de Habeas Corpus, le garantizo que puedo ser llevado a juicio gozando de libertad, por que mi intención es enfrentar el juicio y demostrar mi inocencia y no evadirlo, no existiendo peligro de fuga o riesgo alguno de fuga. Sustento este pedimento de libertad condicional por habeas corpus de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma, ataca por la vía del HABEAS CORPUS la falta de presentación de su persona ante el Tribunal Tercero de Juicio, lo que a su criterio deviene en un estado de indefensión que vulnera su libertad personal, toda vez que desde el día 03 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Control de la ciudad de San Cristóbal ordenó su traslado hasta la ciudad de Coro y para la fecha del 05 de marzo de 2011, no había sido presentado ante el Tribunal Tercero de Juicio.

Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, así como el oficio 3J-218-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual informa a esta Alzada el estado actual del asunto donde aparece como acusado el presunto agraviado, se logró evidenciar que el ciudadano E.S.S.B., se encontraba privado de su libertad, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; siendo así, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez que, aún cuando pudiera ser cierto el hecho de no haber sido presentado oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, no es menos cierto que la existencia de dicha orden de aprehensión, desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

Establecido lo anterior, que al haber quedado evidenciada la existencia de una orden de aprehensión en contra del presunto agraviado, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional contra actuación u omisión; y así se determina.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en doctrina vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas actuaciones lesivas emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es el no haber sido presentado oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, ya que desde el día 03 de marzo de 2011, se encontraba privado de su libertad y hasta el día 05 de marzo de 2011, no había sido puesto a disposición del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, siendo que tal situación, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 11 de marzo de 2011, se recibió oficio 3J-218-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de coro, mediante el cual informa a esta Alzada que en fecha 09 de marzo de 2011, se llevó acabo audiencia oral en el asunto IK01-P-2002-000067, seguido al ciudadano E.S.S.B., en la que entre otras cosa se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto agraviado, así como la apertura del juicio oral y público para el día 23 de marzo de 2011.

De lo anterior, se evidencia que al ciudadano E.S.S.B., se le realizó la respectiva audiencia para oírlo el día 09 de marzo de 2011, debiendo establecer esta Alzada que aún cuando pudiera ser cierto el hecho de no haber sido presentado oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, no es menos cierto que al haber sido presentado y posteriormente oído por dicho Tribunal el día 09 de marzo de 2011, el agravio producto de la falta de presentación oportuna cesó.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada reiterar que en principio, si bien es cierto pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 09 de marzo de 2011, se realizó la respectiva audiencia para oír al hoy accionante.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo presentada por el Abg. O.S.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185, en representación del ciudadano E.S.S.B., previamente identificado, en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012011000091

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