Sentencia nº A-003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de FEBRERO de 2002

191° y 142°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de casación interpuestos por la Presidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, ciudadana BELLAMID DUARTE, Cédula de Identidad N° 5.644.360, asistida por el abogado P.R., Inpreabogado N° 24.471; el ciudadano E.S.M.M., venezolano, Cédula de Identidad N° 2.807.242, quien se desempeñaba como Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira); y por la ciudadana A.M.B., venezolana, Cédula de Identidad N° 1.583.778, quien fungía como Vicepresidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 6 de septiembre de 1999, la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO en razón de la prescripción declarada de la acción penal ordinaria correspondiente al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, perpetrado por los ciudadanos E.S.M.M., A.M.B. DE ARELLANO Y G.F.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 44 ordinal 8º ejusdem.

Vista la interposición de los recursos señalados, fue notificada la parte acusadora así como la parte fiscal a los efectos de la contestación de los mismos.

RECURSO INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Primera denuncia:

Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.

Hace el recurrente una serie de consideraciones sobre lo que en doctrina se entiende por motivación; luego expresa:

La sentencia no sólo carece de motivación porque enumera los hechos que considera probados, sino que también incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto en parte alguna realiza las inferencias que le permiten transitar del hecho probado conocido al hecho desconocido, o sea la sentencia no contiene la racionalidad que le permite transitar del hecho indiciario a la conclusión...

.

Luego cita jurisprudencia de la Sala y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y en ilogicidad de la motivación de la sentencia.

Tales vicios se excluyen entre sí, pues no es posible que una sentencia esté viciada de falta de motivación y a su vez de ilogicidad en la motivación.

Y por cuanto la anterior denuncia no es clara ni precisa, la misma, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda denuncia:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, denuncia nuevamente el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem.

Señala el recurrente que la sentencia recurrida es nula, alegando que la misma no estableció los hechos que el Tribunal consideró probados respecto a la participación de los imputados.

En tal sentido aduce que “tanto el Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas debe referirse al hecho punible y a la culpabilidad (participación culpable), bajo la sanción de nulidad en caso de omisión o de defecto. Se trata de un estándar mínimo: Todo ciudadano merecedor de una condena penal debe saber la razón jurídica por la cual se declara su participación culpable en un hecho punible...”.

El recurrente cita jurisprudencia de la Sala y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

Por cuanto en la anterior denuncia alega el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos que demuestran la culpabilidad de los imputados, lo cual acarrea la inmotivación del fallo impugnado; y se encuentra debidamente fundamentada, declara admisible, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República.

En tal sentido señala:

...De manera que la sentencia reconoce explícitamente que la prueba, evacuada enteramente bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, la valora conforme al sistema de libre convicción establecido por el COPP, en vigencia desde el 01-07-1999. Se viola así, con claridad meridiana la disposición constitucional del citado artículo 24: La valoración debe hacerse conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

. En la especie: el Código de Enjuiciamiento Criminal. En suma, la sentencia, en vez de aplicar un sistema tasado de valoración, aplicó uno basado en la libre convicción.

Podría argumentarse de que el cambio de sistema beneficia al reo, pese a que el Tribunal no dedica línea alguna para motivar este cambio de sistema, esto es, a explicar porque beneficiaría al reo (lo que también la decisión), la referencia a una de las conclusiones del Informe Final, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, sobre Sistemas Penales y Derechos Humanos en A.L., coordinado por el Profesor E.R.Z. (1.986). Argumenta el Informe Final:

Si un sistema de juicio escrito e instrucción marcadamente inquisitoria se reemplaza, en el curso de un proceso, por un sistema procesal de plenario oral e instrucción menos inquisitoria, resultaría que la persona se vería sometida a un proceso penal que jamás habría existido legalmente, con instrucción inquisitoria y plenario con amplio ámbito de valoración probatoria. De este modo, esa persona se hallaría en peor situación que si fuese sometida al proceso primero en su totalidad o al segundo proceso en su totalidad, pues recibiría el tratamiento procesal más riguroso de cada uno de ellos

.

Y continúa:

...Este es el caso de la sentencia: a un sumario inquisitivo pretende adicionarle un sistema de valoración de libre convicción. El reo pierde así la única garantía frente a la inquisición, o sea, ante la arbitrariedad de un juez, la tasación lega (sic).

Por proceso legal (Art. 49 Constitución) no puede entenderse otra cosa que el proceso establecido por la ley vigente al tiempo del hecho; de lo contrario “cualquier arbitrariedad legislativa podría eliminar las garantías legales de cualquier procesado en el curso del proceso, tales como...permitir que la prueba se valore conforme a criterios más amplios”. (ibidem).

En suma, la sentencia al inobservar el artículo 24 de la Constitución viola derechos humanos fundamentales fundados en la irretroactividad de la ley procesal penal y en el debido proceso legal, lo que la hace pasible (sic) de nulidad, en razón del artículo 452 del COPP, por violar, al inobservarlo, el artículo 24 de la Constitución...

.

Cita jurisprudencia de la Sala.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

Por cuanto la anterior denuncia se encuentra debidamente fundamentada, pues en ésta se señala la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, al no haberse valorado las pruebas conforme al régimen que fueron evacuadas, la misma se declara admisible, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.S.M.M.

Primera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º ejusdem, por estar inmotivada la decisión recurrida.

En tal sentido, luego de señalar que la sentencia dictada por el a quo no establece las razones de hecho y de derecho, expresa:

...Tampoco son comparados ni analizados (sic) las declaraciones testimoniales de la Dra. M.E.O., Juez titular del Juzgado del Distrito San Cristóbal, y del ciudadano E.A.P., Secretario de este Tribunal y de las que dice que “demuestran los hechos y circunstancias de interés que más adelante se refieren”.También se hace mención de una Lista Oficial de Ganadores del Sorteo N° 25, porque también demuestra los hechos y circunstancias de interés que más adelante se refieren.

Ocurre algo similar con respecto a las experticias invocadas cuyos contenidos no menciona y menos analiza y compara, inserta al folio 215 al 218 de la pieza 1; al folio 479 al 491 de la pieza 2; y al folio 708 al 711 de la pieza 3.

Se hace referencia al acta de inspección ocular, realizada por funcionarios policiales, inserta al folio 45 al 50 de la pieza 1; el acta de inspección judicial inserta al folio 178 al 193 de la pieza 1, y el acta de inspección judicial inserta al folio 698 al 704 de la pieza 3, y son valoradas por cuanto “demuestran los hechos y circunstancias de interés que más adelante se refieren”.

Enuncia como prueba el “Reglamento del Loto Táchira” porque demuestra “los hechos y circunstancias de interés que más adelante se refieren”.

Luego de aburrirse de realizar este tipo de enunciados, sin método ni sistema, la sentencia incurre en una petición de principio, es decir, no concluye sino que vuelve al inicio, como lo hace la Biblia o la novela “Cien años de Soledad”.

No son enumerados los hechos que se consideran probados en la forma debida y previo análisis, control y comparación. Mucho menos se realiza análisis individualizado de los medios probatorios. La apreciación conjunta debe hacerse después de este análisis, no en lugar de él, como lo pretende la sentencia...

.

Transcribe jurisprudencia de la Sala.

La Sala observa:

De la lectura anterior se evidencia que la denuncia carece de la debida claridad y precisión, pues la misma se limita a señalar la violación del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y unas pruebas que no fueron analizadas ni comparadas por el Juzgador, y aseverando que la sentencia impugnada adolece de lo que él llama “petición de principio “. Y por cuanto la presente denuncia no es clara ni concisa, la misma debe ser desestimada por manifiestamente infundada conforme el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda denuncia:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, denuncia el formalizante la infracción del artículo 365 en su ordinal 4º ejusdem, por encontrarse la sentencia impugnada viciada de inmotivación.

Alega el recurrente:

La sentencia impugnada no establece los hechos demostrados para establecer la participación de los inculpados en el delito que se les atribuye.

Transcribe parte del fallo recurrido, cita jurisprudencia de la Sala; y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

Por cuanto la anterior denuncia se encuentra debidamente fundamentada, ya que señala el vicio de inmotivación previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, la Sala declara admisible la misma, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época denuncia el formalizante que la recurrida inobservó el artículo 24 de la Constitución de la República.

En tal sentido expresa:

...La sentencia sin embargo, señala de manera contundente:

Estudiada detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en los elementos de juicio que se examinan y valoran a continuación conforme a la normas legales que en cada caso se citan, este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llegó por libre convicción a la conclusión que V.R.C. ganó el premio...omissis...

.

Se viola así, con claridad meridiana la disposición constitucional del citado artículo 24: La valoración debe hacerse “conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Concluyendo la sentencia, en vez de aplicar un sistema tasado de valoración, aplicó uno basado en la libre convicción.

Por proceso legal (Art. 49 Constitución) no puede entenderse otra cosa que el proceso establecido por la ley vigente al tiempo del hecho de lo contrario “cualquier arbitrariedad legislativa podría eliminar las garantías legales de cualquier procesado en el curso del proceso, tales como...permitir que la prueba se valore conforme a criterios más amplios” (ibidem).

En suma, la sentencia al inobservar el artículo 24 de la Constitución viola derechos humanos fundamentales fundados en la irretroactividad de la ley procesal penal y en el debido proceso legal, lo que la hace susceptible de nulidad, en razón del artículo 452 del COPP, por violar, al inobservarlo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

La Sala observa:

Por cuanto la anterior denuncia se encuentra debidamente fundamentada, pues en ésta se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, al no haberse valorado las pruebas conforme al régimen en que fueron evacuadas, la misma se declara admisible de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA A.M.B.

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, denuncia la formalizante que la recurrida infringió el artículo 365 ejusdem, en sus ordinales 3º y 4º, expresando que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación.

Posteriormente se limita a transcribir la formalizante el contenido de las pruebas siguientes:

1) Una prueba constituida por la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de julio de 1987.

2) La testimonial rendida por el ciudadano A.R.L.A.B. (23-1-90)

3) La testimonial rendida por la ciudadana A.M.H. deV. (11-7-91).

4) La testimonial rendida por el ciudadano F.J. ROJAS DIAZ (15-7-91).

5) La testimonial rendida por el ciudadano J.C.S. en fecha 22-7-91.

6) La testimonial rendida por el ciudadano C.A. MENESES RUIZ (13-8-91).

7) La testimonial rendida por la ciudadana M.E.O. (17-8-91).

8) La testimonial rendida por la ciudadana IRIS RAVELA DE MISERO (17-8-91).

9) La testimonial rendida por la ciudadana J.E. CONTRERAS (20-8-91).

10) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.F.A. (12-8-91); E.S.M.M. (14-8-91) y A.M.B. (13-8-91).

Observa la Sala que no indica la formalizante el modo en que la falta de análisis de las pruebas señaladas impugna la decisión.

Y por cuanto la anterior denuncia adolece de la debida concisión y claridad, la misma se desestima por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda denuncia.

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, denuncia la formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no establecer los hechos demostrados para comprobar la culpabilidad de los imputados en el delito que se les atribuye.

Transcribe jurisprudencia de la Sala; y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala observa:

Una vez leída la anterior denuncia, se evidencia que en ésta se señala la falta de motivación por parte de la recurrida al no establecer los hechos que sirven para demostrar la culpabilidad de los imputados, y por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada ésta se declara admisible, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, denuncia la formalizante la inobservancia de un precepto constitucional.

En tal sentido expresa:

“...La sentencia en recurso enfáticamente declara:

Estudiada detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en los elementos de juicio que se examinan y valoran a continuación conforme a las normas legales que en cada caso se citan, este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llegó por libre convicción a la conclusión que V.R.C. ganó el premio...omissis...

.

De manera que la sentencia reconoce explícitamente que la prueba, evacuada enteramente bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, la valora conforme al sistema de libre convicción establecido por el COPP, en vigencia desde el 01-07-1999. Se viola así, con claridad meridiana la disposición constitucional del citado artículo 24: La valoración debe hacerse “conforme: a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. En la especie: el Código de Enjuiciamiento Criminal. En suma, la sentencia, en vez de aplicar un sistema tasado de valoración, aplicó uno basado en la libre convicción.

Podría argumentarse de que el cambio de sistema beneficia al reo, pese a que el Tribunal no dedica línea alguna para motivar este cambio de sistema, esto es, a explicar por qué beneficiaría al reo (lo que también viciaría la decisión).

Y continúa:

Este es el caso de la sentencia: a un sumario inquisitivo pretende adicionarle un sistema de valoración de libre convicción. El reo pierde así la única garantía frente a la inquisición, o sea, ante la arbitrariedad de un juez, la tasación lega (sic).

Por proceso legal (Art. 49 Constitución) no puede entenderse otra cosa que el proceso establecido por la ley vigente al tiempo del hecho; de lo contrario “cualquier arbitrariedad legislativa podría eliminar las garantías legales de cualquier procesado en el curso del proceso, tales como....permitir que la prueba se valore conforme a criterios más amplios”. (ibidem).

En suma, la sentencia al inobservar el artículo 24 de la Constitución viola derechos humanos fundamentales fundados en la irretroactividad de la ley procesal penal y en el debido proceso legal, lo que la hace posible de nulidad, en razón del artículo 452 del COPP, por violar, al inobservarlo, el artículo 24 de la Constitución...

.

La Sala observa:

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que en la misma se señala la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, al no valorar las pruebas conforme al sistema en el que fueron evacuadas, y por cuanto ésta se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las tres denuncias identificadas como primeras de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, por el ciudadano E.S.M.M. y por la ciudadana A.M.B.; así mismo ADMISIBLES las denuncias segundas y terceras de los recursos interpuestos respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P.P.

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0196

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