Decisión nº PJ0082011000059 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, tres (03) de m.d.d.m.o.

200º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000389.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.151, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A.T., JHON MOQUERA, YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., B.M.M.E., C.C.R.N. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667 y 126.427 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 22 de Octubre de 2010, en la acción interpuesta por el ciudadano E.J.S.B. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.J.S.B., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 31 de agosto de 1978 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de marinero cocinero, en un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) de descanso, conocido como 2 x 4, hasta el día 01 de enero de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de veintinueve (29) años y cuatro (04) meses de trabajo ininterrumpido. Alegó que devengó como último salario básico, la cantidad de Bs. 49,31 diarios, un salario normal de Bs. 112,13 diarios, un salario promedio de Bs. 176,14 diarios, y un salario integral de Bs. 231,66 el cual se obtiene así: Al Salario Promedio Normal mensual, se le adiciona la cuota parte de los que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, que es calculado de conformidad con la norma antes mencionada y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva; entonces al Salario Promedio Normal se le suma la Alícuota de Utilidades Bs. 47,99 (al Salario Promedio Normal mensual de Bs. 51.840 se le calcula el 33,33% y obtiene la suma de Bs. 47,99) y del Bono Vacacional Bs. 7,53 (Salario Básico de Bs. 49,31 por 55 días = Bs. 2.712,05 y divido entre 360 días = Bs. 7,53) resultado un promedio diario de Bs. 231,66 que es el Salario Integral. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 870 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 201.544,2.

b).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 435 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 100.772,1.

c).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 435 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 100.772,1.

d).- PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 112,13 = Bs. 10.091,7.

e).- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 días x Salario Normal diario de Bs. 112,13 = Bs. 1.269,31.

f).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 18,33 días x Salario Básico diario de Bs. 49,31 = Bs. 903,85.

g).- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILIDADES: Bs. 49.393,20..

h).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 2.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 833,25 haciendo un total de Bs. 3.333,25.

i).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 4.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 1.499,85 haciendo un total de Bs. 5.999,85.

j).- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Desde el día de finalización de la relación laboral hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales transcurrieron 103 días de penalización calculados con base a un salario normal de Bs. 112,13 totalizan la cantidad de Bs. 11.549,39.

Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 486.174,95) monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 423.757,88, quedando una diferencia de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.417,07).

Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación admitió como hechos ciertos los siguientes: la fecha de ingresó expresada, es decir, el 31 de agosto de 1978, la fecha de egreso 01 de enero de 2008, y el motivo de la finalización de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano E.J.S.B. la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.417,07), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, discriminados de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que devengara la suma de Bs. 112,13 por concepto de Salario Normal. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda la suma de Bs. 231,66 por concepto de Salario Integral. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades dinerarias: a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 870 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 201.544,2. b).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 435 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 100.772,1. c).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 corresponden 435 días x Salario Integral diario de Bs. 231,66 = Bs. 100.772,1. d).- PREAVISO: 90 días x Salario Normal diario de Bs. 112,13 = Bs. 10.091,7. e).- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 días x Salario Normal diario de Bs. 112,13 = Bs. 1.269,31. f).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 18,33 días x Salario Básico diario de Bs. 49,31 = Bs. 903,85. g).- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILIDADES: Bs. 49.393,20. h).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 2.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 833,25 haciendo un total de Bs. 3.333,25. i).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 4.500,00 más el 33,33% sobre dicho monto que hace la suma de Bs. 1.499,85 haciendo un total de Bs. 5.999,85. j).- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Desde el día de finalización de la relación laboral hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales transcurrieron 103 días de penalización calculados con base a un salario normal de Bs. 112,13 totalizan la cantidad de Bs. 11.549,39.

Alegó que del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los numerales 15 y 17 de la cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración, provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio; así las cosas, constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tiene atribuido expresamente carácter salarial; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario, siempre que sea devengado por el trabajado con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; de modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considera que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integral el Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos.

Que en relación al Salario Integral, ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio – Salario Normal, más las derivadas de la Prestación de Antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades. Que así las cosas, resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma contratación colectiva petrolera, están excluidos por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta cónsono al criterio de la Sala; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 112,13.

Que fue negada, rechazada y contradicha la procedencia de los montos por concepto de Preaviso, Vacaciones y Utilidades Vencidas, ya que el verdadero Salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo por Salario Normal fue por la cantidad de Bs. 2.398,50, es decir, la suma diaria de Bs. 79,95 recibidos y aceptado por el aquí reclamante, quedando discriminado así: PREAVISO: 03 meses = 90 días x Salario Normal diario de Bs. 79,95 = Bs. 7.195,50.

Que igualmente improcedente resulta la operación aritmética realizada a los fines de obtener el Salario Integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 231,66, computados desde el momento de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación Normal, cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por Salario Integral fue la cantidad de Bs. 6.199,92 es decir Bs. 206,66 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedado de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD LEGAL: 29 años de servicio por el Salario Integral de Bs. 206,66 = Bs. 179.797,68. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 29 quincenas por Bs. 206,66 = Bs. 89.898,84. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 29 quincenas por Bs. 206,66 = Bs. 89.898,84.

Que es incierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus Prestaciones Sociales ajustadas a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento de su jubilación, siendo oportuno señalar lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, determina el Salario Base que debe tenerse en consideración para el cálculo de prestaciones sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de diciembre de 2007, más aun, cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda alega que después del 01 de enero de 2008, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo la subordinación de ella ejecutando labores a su favor, motivado al beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Empresa.

Que en consecuencia conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.417,07)adicionalmente a ello como parte de sus Prestaciones Sociales lo consignado y retirado por fideicomiso, así como los Prestamos Personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación, por lo que insiste que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, invocó a su favor, la prescripción de la Acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de enero de 2008, por motivo de jubilación normal otorgada al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 16 de noviembre de 2009, es por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude. Con relación a la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción laboral, se deja constancia que la empleadora desistió de la misma y al ser ésta una defensa de fondo única y exclusivamente de acción privada, es evidente, que dicha defensa de fondo queda excluida de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano E.J.S.B. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como M.C. desde el 31 de agosto de 1978 hasta el 01 de enero de 2008 cuando ingresó a la nómina de jubilado, equivalente a un tiempo de servicio total de VEINTINUEVE (29) años y CUATRO (04) meses, realizando labores en un sistema 2x4, cumpliendo un horario con disponibilidad las 24 horas del día y descansando 4, realizando labores propias del cargo, específicamente encargado de hacer la comida en el remolcador, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 49,31. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: Los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano E.J.S.B. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le adeuda al ciudadano E.J.S.B., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.J.S.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quien deberá probar los últimos Salario Normal e Integral devengados por el ciudadanos E.J.S.B., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIICIÓN a fin de que la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago de salarios cancelados al ciudadano E.J.S.B. de fechas: 18/11/2007, 25/11/2007, 02/12/2007, 09/12/2007, 16/12/2007, 23/12/2007 y 30/12/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 69 al 75). Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte intimada manifestó expresamente que reconocía las copias simples consignadas por el ex trabajador accionante, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno el contenido de las documentales intimadas, quedando demostrado los conceptos laborales devengados durante los períodos comprendidos desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007; desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007; desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007 y desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, los cuales serán tomados en consideración a los efectos de la determinación del salario normal e integral devengado por el ciudadano E.J.S.B. para el momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que exhibiera los originales del Finiquito de Liquidación Final emanado a nombre del ciudadano E.J.S.B. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nros. 76). Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte intimada manifestó expresamente que reconocía la copia simple consignada por el ex trabajador accionante, en virtud de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como fidedigno el contenido de la documental intimada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior le confiere valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano E.J.S.B., la suma de Bs. 333.289,35, por los conceptos de: Indemnización por Antigüedad, Indemnización Antigüedad Contractual, Indemnización Antigüedad Contractual, Preaviso Legal, Sal/Sdo Básico Vacación Legal, Sal/Sdo Bas Vac Cont y/o Nor, Ayuda Vacacional Terminación, Bono Compensatorio, Prima y Descanso Trab Retroact, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Indemnización por Efecto Utili, Indemnización Sust de Vivienda Ajuste, Aporte Patrono PFA; deduciéndole los conceptos de Caja Ahorro, Préstamo, Caja Ahorro/Prest. Catrajup, Cuota CECOSEZUL, Caja de Ahorro Maraven Dop-Aho, Fideicomiso Banco Empresa y Bco Mercantil Dpsto Fideic. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Nota de Crédito de fecha 14/04/2008 emitida por la entidad bancaria y financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL (folio Nro. 77). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, quedando demostrando que la empleadora el día 14 de abril de 2008, le pagó al ciudadano E.J.S.B. la cantidad de Bs. 333.289,35 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-01559, incoada por el ciudadano E.J.S.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (folios Nros. 78 al 93). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandad por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante del análisis realizado a la documental in comento quien juzga no verifica de su contenido algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la entidad bancaria y financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia a fin de que informara: “A quien pertenece el número de cuenta 1195-05157-3 No. 6201445551. Por quién fue aperturada la Cuenta No. 1195-05157-3 No. 6201445551.Quien realizó los depósitos en la Cuenta No. 1195-05157-3, No. 6201445551, de fecha 14/04/2008 y de cuanto fue el depósito. Y si la referida cuenta bancaria responde a una Cuenta Nómina”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 130 al 134, a través del cual informaron: “… le informamos que la cuenta corriente No. 1195-05157-3 figura en nuestros registros a nombre del ciudadano SUÁREZ BARRETO E.J., C.I.: No. V.- 4.710.151, abierta en fecha 07 de mayo de 2001, Status: Activa. Anexo Estado de Cuenta correspondiente al mes de abril del 2008, donde podrán observarse subrayados por nosotros el abono realizado por la empresa P.D.V., S.A.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la cuenta corriente No. 1195-05157-3 figura en sus archivos a nombre del ciudadano E.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.710.151, abierta en fecha 07 de mayo de 2001, con status activa, anexándose los estados de cuenta del mes de abril del 2008, donde se evidencian todos lo abonos realizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, incluyendo la suma de trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 333.289,35) el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en: a) Departamento de Relaciones Laborales ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que indique al tribunal según los registros del Sistema las causas por las cuales finalizó la relación laboral del ciudadano E.J.S.B., el tipo de contrato para el cual prestaba servicio, su tiempo de ingreso, egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo; b) Departamento de Nómina y en la Gerencia de Atención al Jubilado de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar los siguientes hechos: Salario devengado por el ciudadano E.J.S.B. al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación; así como si el prenombrado ciudadano se le ha cancelado por el tiempo de servicios que prestó para la industria petrolera pago por prestaciones sociales o fideicomiso; Si al ciudadano J.R.C., le fue otorgado el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Industria Petrolera, y en el caso afirmativo, se deje constancia si le fue cancelado debidamente sus Prestaciones Sociales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhorto suficientemente a Cualquier Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 145 al n149, siendo practicada efectivamente en fecha 29 de junio de 2010, siendo las 02:15 p.m., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana V.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.356.518, con el cargo de Administradora, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

…la notificada procedió a la impresión del Sistema SAP de los datos requeridos por el Tribunal, evidenciándose que la terminación del servicio fue por Jubilación en fecha 01-01-2008, era permanente, se fecha de ingreso fue el 31-08-1978. Igualmente la notificada entregó la impresión de los salarios devengados por el trabajador desde el año 1999, siendo su ultimo salario diario para la fecha de la Jubilación la cantidad de Bs. 49,31 lo cual se ordena igualmente agregar a las actas y por lo que resulta inoficiosa la evacuación de dicho particular en la inspección a ser evacuada en el Piso 4 de la Sede de PDVSA donde se encuentra constituido este Tribunal…

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el Tribunal Exhortado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se pudo constatar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.J.S.B. devengó un último Salario Básico de Bs. 49,31 durante su relación de trabajo con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que el ciudadano E.J.S.B., recibió de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., así como los diferentes salarios devengados durante su relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta Alzada se centran en determinar los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano E.J.S.B. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y si la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le adeuda al ciudadano E.J.S.B., alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido le corresponde a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., demostrar los últimos Salario Normal e Integral devengados por el ciudadano E.J.S.B., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado de nuestro)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano E.J.S.B., esto es, desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios Nro. 72, 73, 74 y 75, en consecuencia:

Semana del 03/12/2008 hasta el día 09/12/ 2008 (folio Nro. 72):

Salario/Sueldo Bas. Ordidario 40 Bs. 246,53

P.D.T. 1 Bs. 18,60

Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 16,27

Bono Nocturno M.B.. 60,96

Manutención M.B.. 15,40

Tiempo de viaje Diurno 3 Bs. 28,10

Bono por Viaje Noct Guardia 0,50 Bs. 2,25

Pago Comida Hrs. Extras Bs. 7,00

Total acumulable: Bs. 395,11

Semana del 10/12/2008 hasta el día 16/12/ 2008 (folio Nro. 73):

Salario/Sueldo Bas. Ordidario 40 Bs. 246,53

P.D.T. 1 Bs. 18,60

Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 16,27

Bono Nocturno M.B.. 60,96

Manutención M.B.. 15,40

Tiempo de viaje Diurno 2,50 Bs. 23,42

Bono por Viaje Noct Guardia Bs. 1,07

Pago Comida Hrs. Extras Bs. 7,00

Total acumulable: Bs. 384,25

Semana del 17/12/2008 hasta el día 23/12/ 2008 (folio Nro. 74):

Salario/Sueldo Bas. Ordidario 40 Bs. 246,53

P.D.T. 1 Bs. 18,60

Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 16,27

Bono Nocturno M.B.. 60,96

Manutención M.B.. 15,40

Tiempo de viaje Diurno 2,50 Bs. 23,42

Bono por Viaje Noct Guardia Bs. 1,07

Total acumulable: Bs. 380,25

Semana del 24/12/2008 hasta el día 30/12/ 2008 (folio Nro. 75):

Salario/Sueldo Bas. Ordidario 40 Bs. 197,22

P.D.T. 1 Bs. 18,60

Bono Tpo Rep y Comida M.B.. 16,27

Bono Nocturno M.B.. 60,96

Manutención M.B.. 15,40

Tiempo de viaje Diurno 2,50 Bs. 23,42

Bono por Viaje Noct Guardia Bs. 1,07

Total acumulable: Bs. 332,94

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.492,55 que al ser dividido entre los 19 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 78,56, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano E.J.S.B.. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano E.J.S.B., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano E.J.S.B., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios Nro. 72, 73, 74 y 75, en consecuencia:

Semana del 03/12/2008 al 09/12/2008 (folio Nro. 72):

Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 152,04

Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 152,04

Descanso Cont Compensatorio Bs. 63,72

Descanso Legal Compensatorio Bs. 63,72

Horas Extras Diurnas 4,50 Bs. 82,47

Dias Adicional Bs. 74,34

Total acumulable: Bs. 588,33

Semana del 10/12/2008 al 16/12/2008 (folio Nro. 73):

Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 151,10

Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 151,10

Descanso Cont Compensatorio Bs. 63,72

Descanso Legal Compensatorio Bs. 63,72

Horas Extras Diurnas 3,50 Bs. 63,46

Dias Adicional Bs. 74,34

Total acumulable: Bs. 567,44

Semana del 17/12/2008 al 23/12/2008 (folio Nro. 74):

Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 117,71

Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 117,71

Descanso Cont Compensatorio Bs. 63,72

Descanso Legal Compensatorio Bs. 63,72

Dias Adicional Bs. 74,34

Total acumulable: Bs. 437,2

Semana del 24/12/2008 al 30/12/2008 (folio Nro. 75):

Salario/Sdo Básico Desc. Cont. 8 Bs. 117,71

Salario/Sdo Básico Desc. Legal. 8 Bs. 117,71

Descanso Cont Compensatorio Bs. 63,72

Descanso Legal Compensatorio Bs. 63,72

Salar. Adic. Feriado Trabajado Bs. 49,30

Dias Adicional Bs. 74,34

Total acumulable: Bs. 486,5

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.079,47 que al ser dividido entre los 19 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 109,44; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 49,31 resulta la cantidad de Bs. 2.712,05 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad de Bs. 7,53, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 9.623,25 (según se evidencia del recibo de pago que riela en el folio 75) multiplicada por el factor 33.33% y a su vez, su resultado fue dividido entre 360 días, esta Alzada considera procedente la cantidad de Bs. 8,90 como alícuota parte de utilidades por ser esta más beneficiosa para el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano E.J.S.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 204,44 (Salario Promedio Bs. 188,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,90), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos E.J.S.B., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 31 de agosto de 1978 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Fecha de Egreso: 01 de enero de 2008 (reconocida expresamente por la parte demandada).

Antigüedad Acumulada: VEINTINUEVE (29) años, CUATRO (04) meses.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 49,31.

 SALARIO NORMAL: Bs. 78,56.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 204,44.

 Por concepto de Preaviso:

Sesenta (90) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 78,56, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.070,4.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano E.J.S.B. la cantidad de Bs. 7.195,50 tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación que rielan en el folio Nro. 76, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Ochocientos setenta (870) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 204,44 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 177.862,80.

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 204,44, lo cual asciende a cantidad de Bs. 79.731,6.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Trescientos noventa (390) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 204,44, lo cual asciende a cantidad de Bs. 79.731,6.

Los conceptos laborales de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, arrojan la cantidad de Bs. 337.294,8. Ahora bien, como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto al ciudadano E.J.S.B. la cantidad de Bs. 359.595,36, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que riela en el folio 76, es evidente que nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, declarándose la improcedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11.33 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 78,56; asciende a la cantidad de 890,08, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de 905,03 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nros. 76, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,33 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,31, asciende a la cantidad de Bs. 903,35, y al verificarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 904,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro. 76, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Efecto Antigüedad:

De conformidad con lo recamado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, al accionante le corresponden Bs. 49.939,20 y al verificarse que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 49.393,20, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nro. 76, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano E.J.S.B. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00, los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de Bs. 1.499,85. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia, pues, el reclamante prestó sus servicios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de abril de 2007 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA., en consecuencia le corresponden al ciudadano E.J.S.B. cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de su salario básico diario de Bs. 49,31 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.931,00.

De igual manera, le corresponde la cantidad de Bs. 1.643,50 por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del 33.33%.

 Por concepto de Intereses por Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales,

Al respecto, se debe observar que la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera dispone expresamente que en todo caso de terminación de la relación e trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, máxime de haberle sido otorgado al ciudadano E.J.S.B. el beneficio especial de jubilación cuando cumplió los requisitos para su aprobación, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado Superior declara la improcedencia en derecho de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.574,35) que le adeuda la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano E.J.S.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (bonificación especial relativo al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades; bonificación especial única y su incidencia en las utilidades), a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de octubre de 2009 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.S.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.S.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000389.-

Resolución Número: PJ0082011000059

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