Decisión nº I-493-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

198° y 149°

Decisión Nº 493-09

Causa: 6C-S-1755-09

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.T.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.397, asistido por la Abogada M.N.L.P., Inpre N° 113.416, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:

- Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Primera Compañía Segundo Pelotón del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha se trasladó hasta la avenida Libertador, frente al Centro Comercial Las Playitas en el sentido este/oeste, con el fin de realizar inspección técnica y reseña fotográfica del lugar donde presuntamente habia ocurrido una colisión entre dos los vehículos los cuales uno guarda relación con la causa investigada, al llegar al lugar procedió a tomar fotografía, de igual manera notificó que en el lugar se observa restos de piezas y vidrios de automóviles y la baranda de protección de la vía presenta tachaduras o golpes , retirándose de ese lugar y trasladándose hasta la vivienda signada con el N° 20-06, ubicada en el Barrio La Chinita, calle N° 111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fueron atendidos por los ciudadanos J.D.C.Z.H., titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.512,conductor del vehículo tipo grúa placas N° 301-XIE, propiedad del Estacionamiento Judicial S.G., con la finalidad de trasladar el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Tipo Sedan, color Azul, placas ABK-59A,hasta ese Estacionamiento Judicial realizando forma entrega del vehículo al ciudadano conductor de la grúa, H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 21.567.512.- Acta de entrevista del ciudadano E.L.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.772, por ante el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08 DE Septiembre de 2008,anexo de reseñas fotográficas, practicadas y suscrita por los funcionarios J.G.B.P., adscrito al Comando regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Acta de entrevista del ciudadano E.T.L.P., por ante el Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Documento de compra venta llevado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, inscrito bajo el numero 82, tomo 72 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano J.L.M.A. le vende a E.T.L.P., el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR.

- Documento de compra venta llevado ante la Notaria Novena de Maracaibo, inscrito bajo el numero 71, tomo 143 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano H.J.R. le vende a J.L.M.A., el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR.Asimismo, corre inserto documento de compraventa llevado ante la Notaria Publica Primera de V.E.C., inscrito bajo el N° 71, Tomo 143 mediante el cual los ciudadanos G.T.D.C., ROSSY CALDERA TORRES Y C.C.T., le venden el vehículo en cuestión al ciudadano H.J.R..-

- Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/1RA (GNB) G.G.M. y SM/3RA (GNB) B.P.J., adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

- Acta de entrevista al ciudadano H.Z.H., por ante el por ante el Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Acta de entrevista al ciudadano J.G.G. por ante el por ante el Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Acta de entrevista al ciudadano E.E.F. por ante el por ante el Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

- Experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CHANGAROTTY JACKIE y SM/3RA (GNB) M.A.J.C., mediante el cual concluyen: Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, se determina ORIGINAL. Que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADO. Que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL.-

- Acta de experticia de documentos practicada por los funcionarios SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual determina que según las claves de seguridad y llenado formato se encuentran en estado ORIGINAL.-

- Oficio N° 24F9-0395-09 de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual le participa al ciudadano E.T.L.P., que NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, motivado a la experticia de reconocimiento por la Guardia Nacional, donde determinó que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina SUPLANTADO.-

- Copa fotostática del Certificado de Registro del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, signado con el N° 3068671 a nombre del ciudadano C.J.C.W..

Así las cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:

Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-

Sin embargo, para materializarse la devolución en L.P., deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, de fecha 03-02-2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) CHANGAROTTY JACKIE y SM/3RA (GNB) M.A.J.C., se concluye: Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, se determina ORIGINAL. Que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADO. Que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, con ello distorsionando o diluyendo la veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, pero no lo desvirtúa totalmente visto que tanto el titulo de propiedad como dentro del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo registra a nombre de C.C. quien le vende a H.J.R. y este a J.L.M.A., y este último le vende a E.T.L.P., demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37) quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano E.T.L.P., asistido por la ABOG. M.N.L.P., Impre N° 113.416, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, al antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, motivado a que presenta la placa identificadora del serial de carrocería VIN, se determina ORIGINAL. Que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina SUPLANTADO. Que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, tal como consta en la causa. Y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano E.T.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.397, asistido por la ABOG. M.N.L.P., Impre N° 113.416, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACAS: ABL-59A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EP81054, AÑO 1984, USO: PARTICULAR, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 4. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 6. El propietario del vehículo, podrá autorizar la circulación del mismo, a la persona que a bien considere le dará el uso adecuado; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial S.L., a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 493-09 y se libra oficio bajo los No. 2119-09 y 2120-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

DNR/lm

Causa N° 6C-S-1755-09

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