Decisión nº 143 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Exp. 36.255

Daños y Perjuicios Materiales y M.S.. No.161.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.412.235, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: S.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 3.637.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G.V., D.M.P. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.923, 14.936 y 85.313, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: Abogados en ejercicio IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA y M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

FECHA DE ADMISION: veinte (20) de Diciembre de 2010.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa y se emplazo al ciudadano S.D.G.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2011, el ciudadano E.J.T., debidamente asistido de Abogado, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio J.G.V., D.M.P. y C.D.P..-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, la Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado al demandado.-

En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano S.D.G.P., otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA y M.H.,.-

Por escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito:

(omissis)

En vista de las anteriores razones de Hecho y de Derecho, en tiempo hábil para ello, solicito a este Tribunal se sirva declarar su propia incompetencia en el conocimiento de la presente causa y se declare competente a los juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a quienes corresponde el adecuado conocimiento de este caso y debe ser remitido el presente en cuestión, o en otras y sencillas palabras, este Tribunal decline su competencia a favor de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, quienes son los Tribunales competentes por la materia

En fecha 04 de Abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Consigo de Procedimiento Civil, Vigente (CPC), en vez de contestar el fondo de la Demanda procedo interponer en su contra la siguiente Cuestión Previa: LA COSA JUZGADA…. Solicito que la misma sea declarada con lugar. A los efectos probatorios, me reservo el derecho a promover las pruebas conducente a este planteamiento dentro de la Articulación probatoria que debe por la Ley ser decretada…

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto al señalar el actor en su escrito libelar lo siguiente:

De conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Patrio, vengo a demandar como en efecto demando por daños y perjuicios materiales y morales provenientes de un hecho ilícito al ciudadano S.D.G.P.… a quien demando como propietario de inmueble situado en la Avenida Intercomunal de Cabimas, esquina con calle las Palmas, Sector Delicias Nuevas en jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., donde explota lícitamente el negocio comercial AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPOSITOS DE LICORES (LA BURBUJA

, y que fue el lugar del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2004, donde realizando una labor den la planta alta del referido inmueble propiedad de S.D.G.P., en el vaciado superior o techo donde pasaba una guaya de Alta Tensión” (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo alegado, es importante destacar el contenido del artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente:

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas

En este sentido, el articulo 568 eiusdem, consagra lo siguiente:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Consecuencialmente, a las normas jurídicas citadas y al criterio sobre la Competencia, observa esta Juzgadora que en el acto constitutivo de la relación jurídica procesal incoa la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, a no efectuarse el pago correspondiente por el Derecho a Indemnizar al actor los daños que le fueron causados por accidente laboral, conforme a lo establecido en el articulo 569 ibídem. No obstante, el hecho jurídico que hace materializar la acción es la incapacidad parcial permanente de acuerdo al literal d) de dicha norma la cual es a tener lo siguiente:

    Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

  5. La muerte;

  6. Incapacidad absoluta y permanente;

  7. Incapacidad absoluta y temporal;

  8. Incapacidad parcial y permanente; y

  9. Incapacidad parcial y temporal.

    No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

    En efecto, de acuerdo a los artículos civiles y laborales precedente transcritos, el Daños moral alegado nace en virtud del hecho ilícito ocurrido cuando prestaba sus servicios, produciendo lesiones graves al demandado, ciudadano S.D.G.P., y es éste el factor principal laboral que da origen a la acción propuesta, la cual es accesoria, y por tanto debe seguir a lo principal, para que el conocimiento de la existencia jurídica sea determinado o no y posteriormente se reconozca el derecho a reparar el daño, porque en caso contrario si no existe una determinación definitivamente firme del derecho indemnizatorio, no procedería la acción por Danos Morales; en consecuencia, la competencia en razón de la materia le corresponde a un Juzgado de Sustancia, Mediación y Ejecución Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis planteada, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es la Indemnización de los supuestos Daños y Perjuicios Morales y Materiales que devienen de un accidente laboral, por parte del ciudadano S.D.G.P., como sujeto jurídico patronal.- ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano E.J.T. en contra S.D.G.P., ya identificados en actas.

    2. SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Sustancia, Mediación y Ejecución Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a quién se ordena remitir las actas originales.

    3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

    PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha, siendo la (s) 11:45am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.161, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Abril de 2011.-

    La Secretaria,

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