Decisión nº PJ0022009000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2006 por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.329.988, V.- 7.872.556 y V.- 7.840.691, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.M.R. y R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.985 y 53.595, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, en fecha 15 de mayo de 1986, posteriormente siendo transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 08 de octubre de 1990, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 17, Tomo 8-A, en fecha 28 de noviembre de 1990, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.C.Z., M.M., M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.668, 123.023, 93772, 72.726 y 89.801, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. alegaron que fueron empleados por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., el primero en fecha 12 de diciembre de 2003 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33 en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, hasta el 30 de abril de 2005; el segundo en fecha 01 de diciembre de 2003 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33 en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, CINCO (05) meses y UN (01) día, hasta el 30 de abril de 2005; y el tercero, en fecha 02 de febrero de 2004 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33 en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, hasta el 30 de abril de 2005. Adujeron que el día 30 de abril cuando se presentaron a trabajar como Mecánicos donde siempre habían prestado sus labores no les permitieron hacerlo y les manifestaron que estaban despedidos y que se dirigieran a las oficinas de la Empresa para arreglar lo de sus liquidaciones, las cuales le entregaron con una gran diferencia, ya que omitieron todos los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEROS S.A., y sin tomar en cuenta para nada que el día próximo era 01 de mayo, día del trabajador y día de fiesta nacional. Que demandan a la firma de comercio ALLOYS C.A., para que les cancele o en caso contrario sea obligada por este Tribunal a cancelar los siguientes montos laborales: el ciudadano E.C., los siguientes montos según la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEROS S.A., el Salario Normal según la Cláusula Nro. 04, es la sumatoria de todas las remuneraciones provecho o ventaja, se tomarán como Salario para poder calcular el Salario Normal, se calcula de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 31.329,33, más el pago de los beneficios no cancelados como Salarios que en este caso sería: Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; la suma de todos estos conceptos nos da como Salario Normal la cantidad de Bs. 42.547,99; que para obtener el Salario Integral se suma el Salario Normal que es de Bs. 42.547,99 el Bono Vacacional como Salario que es la cantidad de Bs. 4.662,00 (50 días X Salario Básico de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.566.466,00 / 12 meses = Bs. 130.538,00 / 28 días) y las Utilidades como Salario que es la suma de Bs. 15.195,70 (Bs. 5.105.758,00 que debió pagar a los trabajadores X 33,33% según Planilla de Liquidación / 12 meses = Bs. 425.479,85 / 28 días) todo ello le arroja la cantidad de Bs. 62.405,69 que es el Salario Integral; reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 40 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 2.496.227,60 menos Bs. 1.248.754,54 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 1.247.473,00; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 22,5 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.404.128,00 menos Bs. 624.377,27 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 779.751,00; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 22,5 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.404.128,00 menos Bs. 624.377,27 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 779.751,00; 4.- DIFERENCIA DE VACACIONES: 34 días a Bs. 65.617,63 Salario diario de las últimas 6 semanas = Bs. 2.230.994,40 y le cancelaron Bs. 1.065.197,20, le adeudan la cantidad de Bs. 1.065.802,20; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 días X Bs. 65.617,33 = Bs. 742.791,57, restándole la cantidad de Bs. 354.648,02 que le adelantaron = Bs. 388.143,55; 6.- DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL: Bs. 42.547,99 – Bs. 31.229,33 = Bs. 11.318,66 X 16 meses = Bs. 5.715.590,00; 7.- UTILIDADES: Bs. 5.105.758,00 menos la cantidad recibida de Bs. 3.983.443,52 = Bs. 1.122.315,20; 8.- PREAVISO: 30 días X Salario Normal de Bs. 42.547,99 = Bs. 1.276.439,00 y le cancelaron la suma de Bs. 939.875,90, quedándole debiendo la suma de Bs. 336.560,20; 9.- AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 120.000,00 X 16 meses = Bs. 1.920.000,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE: 30 minutos de ida y vuelta, que multiplicado por el 52% por el pago que recibí de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.018,66 X 20 días = Bs. 20.373,0 X 16 meses más 20 días = Bs. 346.344,00; 11). INTERESES: 12% = Bs. 1.644.207,60; que todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.345.937,00), que es la diferencia de sus Prestaciones Sociales que demanda a la Empresa ALLOYS C.A., más los días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, el cual pide que se calculado por el Tribunal. El ciudadano J.G.T., los siguientes montos según la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEROS S.A., el Salario Normal según la Cláusula Nro. 04, es la sumatoria de todas las remuneraciones provecho o ventaja, se tomarán como Salario para poder calcular el Salario Normal, se calcula de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 31.329,33, más el pago de los beneficios no cancelados como Salarios que en este caso sería: Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; la suma de todos estos conceptos nos da como Salario Normal la cantidad de Bs. 42.547,99; que para obtener el Salario Integral se suma el Salario Normal que es de Bs. 42.547,99 el Bono Vacacional como Salario que es la cantidad de Bs. 4.662,00 (50 días X Salario Básico de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.566.466,00 / 12 meses = Bs. 130.538,00 / 28 días) y las Utilidades como Salario que es la suma de Bs. 15.195,70 (Bs. 5.105.758,00 que debió pagar a los trabajadores X 33,33% según Planilla de Liquidación / 12 meses = Bs. 425.479,85 / 28 días) todo ello le arroja la cantidad de Bs. 62.405,69 que es el Salario Integral; reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 42,5 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 2.652.241,80 menos Bs. 974.518,49 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 1.677.723,40; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 21,25 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 838.861,70; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 21,25 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.326.120,90 menos Bs. 487.259,23 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 838.861,70; 4.- DIFERENCIA DE VACACIONES: 34 días a Bs. 53.149,50 Salario diario de las últimas 6 semanas = Bs. 1.807.083,00 y le cancelaron Bs. 1.065.197,20, le adeudan la cantidad de Bs. 741.885,80; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días X Bs. 53.149,50 = Bs. 752.065,42, restándole la cantidad de Bs. 443.310,02 que le adelantaron = Bs. 308.755,04; 6.- DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL: Bs. 42.547,99 – Bs. 31.229,33 = Bs. 11.318,66 X 17 meses = Bs. 5.829.109,90; 7.- UTILIDADES: Bs. 5.105.758,00 menos la cantidad recibida de Bs. 3.124.543,95 = Bs. 2.608.785,00; 8.- PREAVISO: 30 días X Salario Normal de Bs. 42.547,99 = Bs. 1.276.439,00 y le cancelaron la suma de Bs. 939.875,90, quedándole debiendo la suma de Bs. 336.560,20; 9.- AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 120.000,00 X 17 meses = Bs. 2.040.000,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE: 30 minutos de ida y vuelta, que multiplicado por el 52% por el pago que recibí de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.018,66 X 20 días = Bs. 20.373,0 X 17 meses = Bs. 346.120,00; 11). INTERESES: 12% = Bs. 1.867.999,40; que todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.434.661.00), que es la diferencia de sus Prestaciones Sociales que demanda a la Empresa ALLOYS C.A., más los días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, el cual pide que se calculado por el Tribunal. El ciudadano R.C., los siguientes montos según la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEROS S.A., el Salario Normal según la Cláusula Nro. 04, es la sumatoria de todas las remuneraciones provecho o ventaja, se tomarán como Salario para poder calcular el Salario Normal, se calcula de la siguiente manera: Salario Básico Bs. 31.329,33, más el pago de los beneficios no cancelados como Salarios que en este caso sería: Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; la suma de todos estos conceptos nos da como Salario Normal la cantidad de Bs. 42.547,99; que para obtener el Salario Integral se suma el Salario Normal que es de Bs. 42.547,99 el Bono Vacacional como Salario que es la cantidad de Bs. 4.662,00 (50 días X Salario Básico de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.566.466,00 / 12 meses = Bs. 130.538,00 / 28 días) y las Utilidades como Salario que es la suma de Bs. 15.195,70 (Bs. 5.105.758,00 que debió pagar a los trabajadores X 33,33% según Planilla de Liquidación / 12 meses = Bs. 425.479,85 / 28 días) todo ello le arroja la cantidad de Bs. 62.405,69 que es el Salario Integral; reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 37,5 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 2.340.187,50 menos Bs. 939.879,90 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 1.400.307,60; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 18,75 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.170.106,60 menos Bs. 469.939,95 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 700.166,70; 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 18,75 días X Salario Integral Bs. 62.405,69 = Bs. 1.170.106,60 menos Bs. 469.939,95 que fue la cantidad que recibió, quedaría pendiente la cantidad de Bs. 700.166,70; 4.- DIFERENCIA DE VACACIONES: 34 días a Bs. 55.602,22 Salario diario de las últimas 6 semanas = Bs. 1.890.475,40 y le cancelaron Bs. 1.065.197,22, le adeudan la cantidad de Bs. 825.278,20; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 8,49 días X Bs. 55.602,22 = Bs. 472.062,84, restándole la cantidad que recibió arrojando una diferencia de Bs. 294.738,85; 6.- DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL: Bs. 42.547,99 – Bs. 31.229,33 = Bs. 11.318,66 X 15 meses = Bs. 5.149.990,30; 7.- UTILIDADES: Bs. 5.105.758,00 menos la cantidad recibida de Bs. 3.354.431,00 = Bs. 1.751.326,60; 8.- PREAVISO: 30 días X Salario Normal de Bs. 42.547,99 = Bs. 1.276.439,00 y le cancelaron la suma de Bs. 939.879,90, quedándole debiendo la suma de Bs. 336.560,20; 9.- AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 120.000,00 X 15 meses = Bs. 1.800.000,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE: 30 minutos de ida y vuelta, que multiplicado por el 52% por el pago que recibí de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.018,66 X 20 días = Bs. 20.373,0 X 15 meses = Bs. 305.400,00; 11). INTERESES: 12% = Bs. 1.591.672,00; que todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.855.606,00), que es la diferencia de sus Prestaciones Sociales que demanda a la Empresa ALLOYS C.A., más los días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, el cual pide que se calculado por el Tribunal. La totalidad de los conceptos demandados por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., es de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 47.636.204,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio ALLOYS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo en forma expresa que el ciudadano E.C., le haya prestado servicios laborales desde el 12 de diciembre de 2003 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33, en un horario de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, hasta el 30 de abril de 2005; que el ciudadano J.G.T. le haya prestado servicios laborales desde el 01 de diciembre de 2003 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33 en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, CINCO (05) meses y UN (01) día, hasta el 30 de abril de 2005; y que el ciudadano R.C. le haya prestado servicios laborales desde el 02 de febrero de 2004 para ocupar el cargo de Mecánico A, devengando un Salario Básico de Bs. 31.329,33 en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2 por un período de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, hasta el 30 de abril de 2005. Argumentó que de todos los conceptos que los demandantes reclaman como parte de su Salario Normal, adicionales a su Salario Básico, como son los conceptos de Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66, éstos sólo devengaban su Salario Básico de Bs. 31.329,33 más la Indemnización Sustitutiva de Vivienda o Alojamiento, que los demandante llaman Ayuda de Vivienda por la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, no revistiendo carácter salarial éste último concepto según la Convención Colectiva, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Que con respecto a la Ayuda de Ciudad, este concepto es totalmente excluyendo con el concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento o Ayuda de Ciudad, como lo denomina el demandante, el cual si era percibido por los demandantes, y por lo tanto al percibir los demandantes el concepto de Indemnización de Vivienda, de acuerdo al régimen de trabajo de éstos, el concepto de Ayuda de Ciudad es totalmente inaplicables. Que con respecto a la Manutención establecida Cláusula 25, letra A, numeral 10, la cual se refiere a Hidrografía y Transporte de Agua, este concepto se aplica según la propia Cláusula a aquellos trabajadores que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares; y por cuanto los demandantes no alegan de ninguna forma que ellos se hubiesen desempeñado como tripulantes de alguna de las mencionadas embarcaciones, ni mucho menos que su actividad hubiese estado referida al transporte de agua o hidrografía, por la sencilla razón de que éstos nunca laboraron como tales, por el contrario, de las documentales promovidas por los actores y de sus propios dichos se evidencia, que estos de desempeñan como Mecánico A, en Unidades operacionales no propulsadas, y con un horario de trabajo de OCHO (08) horas diarias diurnas, lo cual por sí solo, hace improcedente la aplicación de tal concepto. Que con respecto al Tiempo de Viaje alegado, este es totalmente improcedente por cuanto los demandantes, de acuerdo a su sistema de trabajo no generaron nunca Tiempo de Viaje, aunado al hecho de que los demandantes ni siquiera justifican las razones fácticas por las cuales se generó dicho Tiempo de Viaje, por la sencilla razón de que nunca lo generaron. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 47.636.204,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Negó, rechazó y contradijo que haya despedido en forma unilateral a los demandantes, pues la culminación de la relación laboral fue la terminación de contrato, así como tampoco es cierto que haya omitido a los demandantes, alguno de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera. Con respecto al ciudadano E.C., negó, rechazó y contradijo que haya devengado durante su relación los conceptos de Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; por lo tanto no es cierto que devengara un Salario Normal de Bs. 42.547,99, ya que de los mencionados conceptos, éste solo devengaba su Salario Básico de Bs. 31.329,33 más la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, no revistiendo carácter salarial éste último concepto, según la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que su Salario Integral haya sido de Bs. 62.405,69, ya que parte de una base de Salario Normal que no es correcta, por las razones antes expuestas, aunado al hecho de que el actor calcula de forma errada las Incidencias de Bono Vacacional y Utilidades; la Incidencia del Bono Vacacional no se calcula de la forma con la cual lo hace el actor sino así: lo correspondiente por Bono Vacacional de acuerdo al período del 2005 de Bs. 522.071,96 por los 4 meses de servicio, y esto se divide entre los 120 días de esos cuatro meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.344,33; en cuanto a la Incidencia de las Utilidades, el actor de forma errónea alega que del ejercicio económico de un año, debe supuestamente cancelársele por Utilidades la cantidad de Bs. 5.105.758,00, la cual, es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal por 120 días, que serían aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es improcedente, por no corresponderse el Salario Normal alegado con su Salario Normal real, por las razones antes expuestas; en efecto de su propia liquidación de prestaciones sociales se evidencia que lo generado durante el ejercicio económico del año 2005 es Bs. 3.983.443,52 y si a dicha cantidad le aplicamos el 33,33% nos arroja un monto de Bs. 1.327.681,73 que es lo que le correspondía cancelar por este concepto al actor, y si dividimos este monto entre 125 días, que es el número de días comprendido durante ese ejercicio económico del año 2005, nos da la cantidad de Bs. 10.621,45 como Incidencia de Utilidades en el Salario Integral. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL le adeude al demandante 40 días, que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 2.496.227,60, menos la cantidad de Bs. 1.248.754,54 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 1.247.473,00, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 30 días los que se deben cancelar por el periodo y no 40 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, le adeude al demandante 22,5 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.404.128,00, menos la cantidad de Bs. 624.377,27 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 779.751,00, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 22,5 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le adeude al demandante 22,5 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.404.128,00, menos la cantidad de Bs. 624.377,27 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 779.751,00, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 22,5 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE VACACIONES le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.065.802,20, ya que, no es cierto que la suma de las últimas semanas para el momento de tomar las Vacaciones el demandante, arrojara un Salario de Bs. 1.968.529,17 y al dividirlo entre 30 días, resultara un Salario diario de Bs. 65.617,63 por lo tanto no es cierto que este concepto se le debió cancelar la cantidad de Bs. 2.230.994,40 y luego al restar dicha cantidad a la cancelada de Bs. 1.065.197,20, le adeudan la cantidad de Bs. 1.065.802,20 arroje la diferencia alegada, ya que, el monto del Salario alegado lo calcula el actor sobre la base de los conceptos alegados y negados, aunado al hecho de que no realiza correctamente la operación matemática, ya que dicho monto el actor lo divide entre 30, en vez de 42 días, que serían las SEIS (06) semanas, pues es lógico suponer, que el Salario Normal en este caso no puede ser mayor incluso al Salario Integral alegado, y en todo caso al actor le fueron debidamente canceladas sus Vacaciones al momento de disfrutarlas, incluso por un monto mayor al alegado por el actor en su libelo de demanda, por las cantidades de Bs. 2.142.867,79 más la cantidad de Bs. 1.255.699,09 incluyendo el Bono Vacacional, en base al Salario devengado durante el correspondiente período. Negó, rechazó y contradijo que por diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS le adeude al demandante la cantidad de Bs. 388.143,55 ya que no es cierto que le correspondiera cancelárselas a Bs. 65.617,63 para un monto total de Bs. 742.791,57, y que al restar la cantidad de Bs. 354.648,02 arroje la diferencia alegada, puesto que el Salario sobre el cual está siendo calculado dicho concepto no es el correcto, ya que está siendo calculado el Salario sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.715.590,00, ya que, como se estableció anteriormente, el Salario Normal del actor no era de Bs. 42.547,99, ya que este último está siendo calculado sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de UTILIDADES le adeude al demandante cantidad alguna, ya que no es cierto que debió cancelarle la suma de Bs. 5.105.758,00 cuyo monto es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal de Bs. 42.547,99 por 120 días, que sería aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que, en primer lugar, el actor por la forma de calcular dicho monto pretende el pago de unas Utilidades correspondientes a todo un año completo, cuando de sus propios dichos, su pretensión corresponde a las Utilidades del año 2005, las cuales están comprendidas dentro de un lapso de CINCO (05) meses, por lo tanto, en todo caso el demandante debió prorratear el monto alegado por los CINCO (05) meses reclamados; y en segundo lugar, el Salario Normal alegado no corresponde con su Salario Normal real, ya que está siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados, por las razones antes expuestas; negó, rechazó y contradijo que por concepto de PREAVISO le adeude al demandante la cantidad de Bs. 336.560,20, ya que, el Salario Normal alegado de Bs. 42.547,99 no corresponde con su Salario Normal real, ya que esta siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados por las razones antes expuestas; negó, rechazó y contradijo que por concepto de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.920.000,00, ya que nunca se hizo acreedor de este concepto; negó, rechazó y contradijo que por concepto de TIEMPO DE VIAJE le adeude al demandante la cantidad de Bs. 346.344,40, ya que, como se estableció con anterioridad, el demandante nunca g.T.d.V.; negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la procedencia de la suma de Bs. 1.644.207,60 por un supuesto y negado 12% de INTERESES, que supuestamente establece la Convención Colectiva Petrolera; negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante cantidad alguna por unos supuestos días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, por cuanto, en ningún momento el actor ha alegado el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por el contrario, según los propios de éste, al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales en forma debida, dentro del lapso establecido en el Convención Colectiva Petrolera, según el sistema de trabajo laborado por los demandante, en el cual, tiene una semana en fondo de garantía, tal y como lo establece el manual de interpretaciones de dicho instrumento; aunado a que el presente caso está referido al pago de una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, y aún partiendo del hipotético y negado caso de que exista alguna diferencia, no nacería el derecho a penalización alguna sobre esta diferencia, según lo refiere dicha Cláusula. En cuanto al ciudadano J.G.T., negó, rechazó y contradijo que haya devengado durante su relación los conceptos de Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; por lo tanto no es cierto que devengara un Salario Normal de Bs. 42.547,99, ya que de los mencionados conceptos, éste solo devengaba su Salario Básico de Bs. 31.329,33 más la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, no revistiendo carácter salarial éste último concepto, según la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que su Salario Integral haya sido de Bs. 62.405,69, ya que parte de una base de Salario Normal que no es correcta, por las razones antes expuestas, aunado al hecho de que el actor calcula de forma errada las Incidencias de Bono Vacacional y Utilidades; la Incidencia del Bono Vacacional no se calcula de la forma con la cual lo hace el actor sino así: lo correspondiente por Bono Vacacional de acuerdo al período de 2005 Bs. 622.589,94 por los 5 meses de servicio, y esto se divide entre los 150 días de esos cuatro meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.344,33; en cuanto a la Incidencia de las Utilidades, el actor de forma errónea alega que del ejercicio económico de un año, debe supuestamente cancelársele por Utilidades la cantidad de Bs. 5.105.758,00, la cual, es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal por 120 días, que serían aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es improcedente, por no corresponderse el Salario Normal alegado con su Salario Normal real, por las razones antes expuestas; en efecto de su propia liquidación de prestaciones sociales se evidencia que lo generado durante el ejercicio económico del año 2005 es Bs. 3.124.543,95 y si a dicha cantidad le aplicamos el 33,33% nos arroja un monto de Bs. 1.041.410,50 que es lo que le correspondía cancelar por este concepto al actor, y si dividimos este monto entre 125 días, que es el número de días comprendido durante ese ejercicio económico del año 2005, nos da la cantidad de Bs. 8.331,28 como Incidencia de Utilidades en el Salario Integral. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL le adeude al demandante 42,5 días, que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 2.652.241,80, menos la cantidad de Bs. 974.518,49 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 1.677.723,40, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 30 días los que se deben cancelar por el periodo y no 42,5 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, le adeude al demandante 21,25 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.326.120,90, menos la cantidad de Bs. 487.259,23 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 838.861,70, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 22,5 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le adeude al demandante 21,25 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.326.120,90, menos la cantidad de Bs. 487.259,23 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 838.861,70, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 22,5 días, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE VACACIONES le adeude al demandante la cantidad de Bs. 741.885,80, ya que, no es cierto que la suma de las últimas semanas para el momento de tomar las Vacaciones el demandante, arrojara un Salario de Bs. 1.594.484,32 y al dividirlo entre 30 días, resultara un Salario diario de Bs. 53.149,50 por lo tanto no es cierto que este concepto se le debió cancelar la cantidad de Bs. 1.807.083,00 y luego al restar dicha cantidad a la cancelada de Bs. 1.065.197,20, arroje la diferencia alegada, ya que, el moto del Salario alegado lo calcula el actor sobre la base de los conceptos alegados y negados, aunado al hecho de que no realiza correctamente la operación matemática, ya que dicho monto el actor lo divide entre 30 días, en vez de 42 días, que serían las SEIS (06) semanas, pues es ilógico suponer, que el Salario Normal en este caso no puede ser mayor incluso al Salario Integral alegado, y en todo caso al actor le fueron debidamente canceladas sus Vacaciones al momento de disfrutarlas, en base al Salario devengado durante el correspondiente período. Negó, rechazó y contradijo que por diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS le adeude al demandante la cantidad de Bs. 308.755,04 ya que no es cierto que le correspondiera cancelárselas a Bs. 53.149,50 para un monto total de Bs. 752.065,42, y que al restar la cantidad de Bs. 443.310,02 arroje la diferencia alegada, puesto que el Salario sobre el cual está siendo calculado dicho concepto no es el correcto, ya que está siendo calculado el Salario sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.829.109,90, ya que, como se estableció anteriormente, el Salario Normal del actor no era de Bs. 42.547,99, ya que este último está siendo calculado sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de UTILIDADES le adeude al demandante cantidad alguna, ya que no es cierto que debió cancelarle la suma de Bs. 5.105.758,00 cuyo monto es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal de Bs. 42.547,99 por 120 días, que sería aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que, en primer lugar, el actor por la forma de calcular dicho monto pretende el pago de unas Utilidades correspondientes a todo un año completo, cuando de sus propios dichos, su pretensión corresponde a las Utilidades del año 2005, las cuales están comprendidas dentro de un lapso de CINCO (05) meses, por lo tanto, en todo caso el demandante debió prorratear el monto alegado por los CINCO (05) meses reclamados; y en segundo lugar, el Salario Normal alegado no corresponde con su Salario Normal real, ya que está siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados, por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de PREAVISO le adeude al demandante la cantidad de Bs. 336.560,20, ya que, el Salario Normal alegado de Bs. 42.547,99 no corresponde con su Salario Normal real, ya que está siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.040.000,00, ya que nunca se hizo acreedor de este concepto. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de TIEMPO DE VIAJE le adeude al demandante la cantidad de Bs. 346.120,00, ya que, como se estableció con anterioridad, el demandante nunca g.T.d.V.. Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la procedencia de la suma de Bs. 1.867.999,40 por un supuesto y negado 12% de INTERESES, que supuestamente establece la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante cantidad alguna por unos supuestos días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, por cuanto, en ningún momento el actor ha alegado el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por el contrario, según los propios de éste, al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales en forma debida, dentro del lapso establecido en el Convención Colectiva Petrolera, según el sistema de trabajo laborado por los demandante, en el cual, tiene una semana en fondo de garantía, tal y como lo establece el manual de interpretaciones de dicho instrumento; aunado a que el presente caso está referido al pago de una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, y aún partiendo del hipotético y negado caso de que exista alguna diferencia, no nacería el derecho a penalización alguna sobre esta diferencia, según lo refiere dicha Cláusula. En cuanto al ciudadano R.C., negó, rechazó y contradijo que haya devengado durante su relación los conceptos de Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00, y el Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66; por lo tanto no es cierto que devengara un Salario Normal de Bs. 42.547,99, ya que de los mencionados conceptos, éste solo devengaba su Salario Básico de Bs. 31.329,33 más la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, no revistiendo carácter salarial éste último concepto, según la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que su Salario Integral haya sido de Bs. 62.405,69, ya que parte de una base de Salario Normal que no es correcta, por las razones antes expuestas, aunado al hecho de que el actor calcula de forma errada las Incidencias de Bono Vacacional y Utilidades; la Incidencia del Bono Vacacional no se calcula de la forma con la cual lo hace el actor sino así: lo correspondiente por Bono Vacacional de acuerdo al período del 2005 Bs. 260.973,32 por los 2 meses de servicio, y esto se divide entre los 150 días de esos dos meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.344,33; en cuanto a la Incidencia de las Utilidades, el actor de forma errónea alega que del ejercicio económico de un año, debe supuestamente cancelársele por Utilidades la cantidad de Bs. 5.105.758,00, la cual, es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal por 120 días, que serían aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es improcedente, por no corresponderse el Salario Normal alegado con su Salario Normal real, por las razones antes expuestas; en efecto de su propia liquidación de prestaciones sociales se evidencia que lo generado durante el ejercicio económico del año 2005 es Bs. 3.354.431,43 y si a dicha cantidad le aplicamos el 33,33% nos arroja un monto de Bs. 1.106.962,37 que es lo que le correspondía cancelar por este concepto al actor, y si dividimos este monto entre 125 días, que es el número de días comprendido durante ese ejercicio económico del año 2005, nos da la cantidad de Bs. 8.855,69 como Incidencia de Utilidades en el Salario Integral. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL le adeude al demandante 37,5 días, que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 2.340.187,50, menos la cantidad de Bs. 939.879,90 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 1.400.307,60, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 30 días los que se deben cancelar por el periodo y no 37,5 días, aunado al hecho de que la fracción es de DOS (02) y no de TRES (03) meses, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, le adeude al demandante 18,75 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.170.106,60, menos la cantidad de Bs. 469.939,95 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 700.166,70, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 18,75 días, aunado al hecho de que la fracción es de DOS (02) y no TRES (03) meses, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto; Negó, rechazó y contradijo que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, le adeude al demandante 18,75 días que al ser multiplicados con el Salario Integral de Bs. 62.405,60 da como resultado la suma de Bs. 1.170.106,60, menos la cantidad de Bs. 469.939,95 que fue la que recibió, y que quedare pendiente el pago por la cantidad de Bs. 700.166,70, por cuanto según la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera son 15 días los que se deben cancelar por el periodo y no 18,75 días, aunado al hecho de que la fracción es de DOS (02) y no TRES (03) meses, y en segundo lugar el Salario Integral con el cual está siendo calculado no es el correcto. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE VACACIONES le adeude al demandante la cantidad de Bs. 825.278,20, ya que, no es cierto que la suma de las últimas semanas para el momento de tomar las Vacaciones el demandante, arrojara un Salario de Bs. 1.668.066,69 y al dividirlo entre 30 días, resultara un Salario diario de Bs. 55.602,22 por lo tanto no es cierto que este concepto se le debió cancelar la cantidad de Bs. 1.890.475,40 y luego al restar dicha cantidad a la cancelada de Bs. 1.065.197,20, arroje la diferencia alegada, ya que, el moto del Salario alegado lo calcula el actor sobre la base de los conceptos alegados y negados, aunado al hecho de que no realiza correctamente la operación matemática, ya que dicho monto el actor lo divide entre 30 días, en vez de 42 días, que serían las SEIS (06) semanas, pues es ilógico suponer, que el Salario Normal en este caso no puede ser mayor incluso al Salario Integral alegado, y en todo caso al actor le fueron debidamente canceladas sus Vacaciones Vencidas en su liquidación de prestaciones sociales, en base al Salario devengado durante el correspondiente período. Negó, rechazó y contradijo que por diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS le adeude al demandante la cantidad de Bs. 294.738,85 ya que no es cierto que le correspondiera cancelárselas a Bs. 55.602,22 para un monto total de Bs. 472.062,84, y que al restar la cantidad de Bs. 177.324,01 arroje la diferencia alegada, puesto que el Salario sobre el cual está siendo calculado dicho concepto no es el correcto, ya que está siendo calculado el Salario Normal sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas, aunado a que por DOS (02) meses de servicio, corresponden 5,66 días y no 8,49 días. Negó, rechazó y contradijo que por DIFERENCIA DE SALARIOS NORMAL le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.149.990,30, ya que, como se estableció anteriormente, el Salario Normal del actor no era de Bs. 42.547,99, ya que este último está siendo calculado sobre la base de los conceptos que fueron negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de UTILIDADES le adeude al demandante cantidad alguna, ya que no es cierto que debió cancelarle la suma de Bs. 5.105.758,00 cuyo monto es el resultado de multiplicar el alegado y negado Salario Normal de Bs. 42.547,99 por 120 días, que sería aproximadamente el 33,33% sobre lo generado por el trabajador, según lo establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que, en primer lugar, el actor por la forma de calcular dicho monto pretende el pago de unas Utilidades correspondientes a todo un año completo, cuando de sus propios dichos, su pretensión corresponde a las Utilidades del año 2005, las cuales están comprendidas dentro de un lapso de CINCO (05) meses, por lo tanto, en todo caso el demandante debió prorratear el monto alegado por los CINCO (05) meses reclamados; y en segundo lugar, el Salario Normal alegado no corresponde con su Salario Normal real, ya que está siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados, por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de PREAVISO le adeude al demandante la cantidad de Bs. 336.560,20, ya que, el Salario Normal alegado de Bs. 42.547,99 no corresponde con su Salario Normal real, ya que esta siendo calculado sobre la base de los conceptos alegados y negados por las razones antes expuestas. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.800.000,00, ya que nunca se hizo acreedor de este concepto. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de TIEMPO DE VIAJE le adeude al demandante la cantidad de Bs. 305.400,00, ya que, como se estableció con anterioridad, el demandante nunca g.T.d.V.; Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la procedencia de la suma de Bs. 1.591.672,00 por un supuesto y negado 12% de INTERESES, que supuestamente establece la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante cantidad alguna por unos supuestos días de RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO PENALIZACIÓN, por cuanto, en ningún momento el actor ha alegado el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por el contrario, según los propios de éste, al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales en forma debida, dentro del lapso establecido en el Convención Colectiva Petrolera, según el sistema de trabajo laborado por los demandante, en el cual, tiene una semana en fondo de garantía, tal y como lo establece el manual de interpretaciones de dicho instrumento; aunado a que el presente caso está referido al pago de una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, y aún partiendo del hipotético y negado caso de que exista alguna diferencia, no nacería el derecho a penalización alguna sobre esta diferencia, según lo refiere dicha Cláusula. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que le adeude a los demandante la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.636.204,00) por unas supuestas y negadas diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., con la firma de comercio ALLOYS C.A.

  2. Establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales generados con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unían con la Empresa ALLOYS C.A.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ALLOYS C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ALLOYS C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado expresamente) que los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., le hayan prestado servicios laborales como Mecánicos A, durante los períodos de: 12 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, 01 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2005 y 02 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2005, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio de: UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días; UN (01) año, CINCO (05) meses y UN (01) día, y UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, respectivamente; en un horario de trabajo de OCHO (08) horas diurnas en la guardia 5 por 2, devengando cada uno de ello un Salario Básico diario de Bs. 31.329,33, y que se encuentren amparados por los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que los ex trabajadores demandantes hayan sido despedidos, que cada uno de ellos hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 42.547,99 (conformado por el Salario Básico de Bs. 31.329,33 + Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00 + Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00 + Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66) y un Salario Integral diario de Bs. 62.405,69 (compuesto por el Salario Normal diario de Bs. 42.547,99 + Bono Vacacional como Salario de Bs. 4.662,00 [50 días X Salario Básico de Bs. 31.329,33 = Bs. 1.566.466,00 / 12 meses = Bs. 130.538,00 / 28 días] y las Utilidades como Salario de Bs. 15.195,70 [Bs. 5.105.758,00 que debió pagar a los trabajadores X 33,33% según Planilla de Liquidación / 12 meses = Bs. 425.479,85 / 28 días]) y que les adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Contractual, Indemnización por Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Salarios Normal, Utilidades, Preaviso, Tiempo de Viaje, Intereses y Retardo en Pago de Prestaciones Sociales como Penalización); alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio ALLOYS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que las relaciones de trabajo de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., finalizaron por Terminación de Contrato, y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales generadas con ocasión de la finalización de las referidas relaciones de trabajo, conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; debiéndose señalar por otra parte que los Salarios (Normal e Integral) correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales de los ex trabajadores accionantes, constituyen puntos de mero derecho (procedencia de los conceptos Salariales denominados Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,00, Ayuda de Vivienda Bs. 4.000,00, Manutención Cláusula 25, letra A, numeral 10 Bs. 2.200,00 y Tiempo de Viaje Bs. 1.018,66). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2007 (folios Nros. 39 al 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folio Nro. 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folios Nros. 130 y 131).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS

    EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBA DE EXIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., emitidos por la Empresa ALLOYS C.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 77 al 79).

       Originales de la totalidad de los Recibos contentivos del Salario pagado por la Empresa ALLOYS C.A., a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Original de Libro de Horas Extras de la Empresa ALLOYS C.A., firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples)

      Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., manifestó que con respecto a los Finiquitos de Liquidación Final, se encuentran consignadas en el expediente tanto como por la parte actora como por la parte demandada; que con respecto al Libro de Horas Extra su representada no tiene nada que exhibir por cuanto el cobro de Horas Extras no constituye un punto controvertido en la presente causa laboral; y que tampoco tienen nada que exhibir en cuanto a los Recibos de Pago, pero que no obstante consignaba Original de Comprobante de Cheque Nro. 11932 y Comprobante de Vacaciones de fecha 04 de mayo de 2005, suscritas por el ciudadano E.C., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 65 y 66 de la Pieza Principal Nro. 02, y en las Actas Procesales se consignó Recorrido de Nómina de las últimas semanas efectivamente laboradas por los reclamantes y que se tomaron en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, y de donde se evidencian los conceptos generados por el reclamante, considerando que se hace innecesario exhibir los Recibos de Pago.

      En este orden de ideas, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio ALLOYS C.A., exhibió de forma voluntaria los Originales de Finiquitos de Liquidación Final contentivo del pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., tal y como se desprende de los folios Nros. 87 al 92 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano J.G.T., recibió el pago de la suma de Bs. 5.818.093,69, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.124.543,95 X 0,33 = Bs. 1.041.410,50; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 974.518,47; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.331,28 = Bs. 499.877,04; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 X Bs. 31.329,33 = Bs. 443.310,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,83 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 652.589,94 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano E.C., recibió el pago de la suma de Bs. 6.571.067,28, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.983.443,52 X 0,33 = Bs. 1.327.681,73; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 41.425,15 = Bs. 1.248.754,54; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 10.621,45 = Bs. 637.287,23; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 X Bs. 31.329,33 = Bs. 354.648,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,66 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 522.071,96 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano R.C., recibió el pago de la suma de Bs. 8.701.518,57, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.354.431,43 X 0,33 = Bs. 1.106.962,27; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.944,26 = Bs. 536.655,60; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.659,80; VACACIONES VENCIDAS: 34 x 31.329,33 = Bs. 1.065.197,22; VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 X Bs. 31.329,33 = Bs. 177.324,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,33 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 260.973,32; EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; y UTILIDAD POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.631.563,72 X 0,33 = Bs. 876.310,72. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la exhibición de la totalidad de los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 133, que el patrono deber informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la parte intimada consignó junto a su escrito de promoción de pruebas copias computarizadas de Detalles de Remuneración del Trabajador emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., correspondientes a los ciudadanos E.C., J.G.T. y ROBINSO CUICAS, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 93 al 100 de la Pieza Principal Nro. 01; con lo cuales considera que dio cumplimiento a su obligación de exhibir los documentos intimados, no obstante, al verificarse que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de los ex trabajadores accionantes impugnó el valor probatorio de las copias previamente discriminadas, es por lo que le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea la presentación de sus originales o de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse exhibido debidamente los originales de los Recibos de Pago de Salarios y no haberse demostrado en forma fehaciente que no se encuentran en poder de la Empresa ALLOYS C.A., es por lo que este sentenciador se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; es decir, que la hoy accionada no le cancelaba a los ciudadanos E.C., J.G.T. y ROBINSO CUICAS los conceptos laborales de Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad; sin establecerse que a dichos ex trabajadores demandantes no se les cancelaban los conceptos de Horas Extras, Cesta Familiar, Fideicomiso y Aumento Salarial, en razón de que los mismos no fueron alegados ni reclamados en el libelo de demanda ni el escrito de reforma que encabezan el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, al constatarse que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la firma de comercio ALLOYS C.A., consignó Original de Comprobante de Cheque Nro. 11932 y Comprobante de Vacaciones de fecha 04 de mayo de 2005, suscritas por el ciudadano E.C.; y por cuanto la representación judicial de la parte contraria no desconoció ni tachó su contenido y forma conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, es por lo que este sentenciador de instancia los aprecia como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 04 de mayo de 2005 el ciudadano E.C. recibió el Pago de la suma de Bs. 3.436.183,77, discriminados de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS: 34 X Bs. 41.756,64 = Bs. 1.419.725,76; AYUDA POR VACACIONES: 50 X Bs. 31.329,33 = Bs. 1.566.466,50; EXAMEN MÉDICO: Bs. 31.329,33 X 01 = Bs. 31.329,33; DIFERENCIA DE UTILIDAD POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 905.036,91 X 0,33 = Bs. 298.662,18; e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Bs. 4.000,00 X 30 = Bs. 120.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras, este juzgador de instancia debe traer a colación que conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono debe llevar un registro donde anotará las Horas Extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador; y en virtud de ello la firma de comercio ALLOYS C.A., se encontraba en la obligación legal de exhibir el original del Libro de Horas Extras, sin necesidad de que los promoventes hayan presentado medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; sin embargo, al no desprenderse de autos que los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., hayan efectuado algún tipo reclamación por concepto de Horas Extraordinarias, es por lo que dicha exhibición resultaba a todas luces impertinentes para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral; razón por la cual este juzgador de instancia desecha la exhibición del Libro de Horas Extras y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copias al carbón y Originales de: Comprobante de Cheque Nro. 00012675 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 06 de mayo de 2005, a favor del ciudadano R.C.; Comprobante de Liquidación Final emitido por la Empresa ALLOYS C.A., correspondiente al ciudadano R.C., de fecha 06 de mayo de 2005; Comprobante de Cheque Nro. 00012675 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 06 de mayo de 2005, a favor del ciudadano E.C.; Comprobante de Liquidación Final emitido por la Empresa ALLOYS C.A., correspondiente al ciudadano E.C., de fecha 06 de mayo de 2005; Comprobante de Cheque Nro. 00013759 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 07 de mayo de 2005, a favor del ciudadano J.G.B.; Comprobante de Liquidación Final emitido por la Empresa ALLOYS C.A., correspondiente al ciudadano J.G.T., de fecha 06 de mayo de 2005; constantes de SEIS (06) folios y rielados a los pliegos Nro. 87 al 92 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo observar que la representación judicial de los ex trabajadores accionante reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano J.G.T., recibió el pago de la suma de Bs. 5.818.093,69, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.124.543,95 X 0,33 = Bs. 1.041.410,50; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 974.518,47; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.331,28 = Bs. 499.877,04; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 X Bs. 31.329,33 = Bs. 443.310,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,83 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 652.589,94 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano E.C., por concepto de Finalización del Contrato, recibió el pago de la suma de Bs. 6.571.067,28, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.983.443,52 X 0,33 = Bs. 1.327.681,73; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 41.425,15 = Bs. 1.248.754,54; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 10.621,45 = Bs. 637.287,23; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 X Bs. 31.329,33 = Bs. 354.648,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,66 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 522.071,96 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; que en fecha 06 de mayo de 2005 el ciudadano R.C., recibió el pago de la suma de Bs. 8.701.518,57, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.354.431,43 X 0,33 = Bs. 1.106.962,27; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.944,26 = Bs. 536.655,60; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.659,80; VACACIONES VENCIDAS: 34 x 31.329,33 = Bs. 1.065.197,22; VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 X Bs. 31.329,33 = Bs. 177.324,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,33 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 260.973,32; EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; y UTILIDAD POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.631.563,72 X 0,33 = Bs. 876.310,72. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias computarizadas de Detalles de Remuneración del Trabajador emitidos por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., correspondientes a los ciudadanos E.C., J.G.T. y ROBINSO CUICAS, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 93 al 100 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea la presentación de sus originales o de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de las mismas, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Comprobante de Cheque Nro. 00009366 girado por la firma de comercio ALLOYS C.A., en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 05 de mayo de 2005, a favor del ciudadano J.G.B.; constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 01; esta instrumental fue impugnada expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea la presentación de sus originales o de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Comprobante de Vacaciones emitido por la Empresa ALLOYS C.A., correspondiente al ciudadano J.G.T., de fecha 05 de mayo de 2005; y Comprobante de Vacaciones emitido por la Empresa ALLOYS C.A., correspondiente al ciudadano E.C., de fecha 21 de diciembre de 2004; las anteriores documentales fueron desconocidas por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin aducir los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales sustentaba su impugnación (verbigracia: desconocimiento del contenido, desconocimiento de la firma, alteración del contenido), por lo que resulta imposible para este sentenciador encuadrar dicha impugnación dentro de los supuestos de hecho normativos para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 05 de mayo de 2005 el ciudadano J.G.B. recibió el Pago de la suma de Bs. 1.905.582,39, discriminados de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS: 30 X Bs. 24.525,41 = Bs. 735.762,54; AYUDA POR VACACIONES: 45 X Bs. 24.329,33 = Bs. 1.094.819,85; e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Bs. 2.500,00 X 30 = Bs. 75.000,00; y que en fecha 21 de diciembre de 2004 el ciudadano E.C. recibió el Pago de la suma de Bs. 2.156.155,35, discriminados de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS: 30 X Bs. 32.877,85 = Bs. 986.335,50; AYUDA POR VACACIONES: 45 X Bs. 24.329,33 = Bs. 1.094.819,85; e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Bs. 2.500,00 X 30 = Bs. 75.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Listado de Nómina del período 18 de octubre de 2004 al 13 de marzo de 2005, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 104 al 106; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a dicha documental, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de desconocerse que concepto o beneficio laboral fue cancelado a través del referido Listado de Nómina; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  9. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad de Cabimas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: a). Si el ciudadano E.C., tiene aperturaza una Cuenta Nómina en esa Institución signada bajo el Nro. 000183989937; b). En caso de ser afirmativo, remita a este Tribunal un Estado de Cuenta que indique todos y cada uno de los depósitos realizados en la referida Cuenta Nómina desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005, destacando los depósitos realizados por parte de la Empresa ALLOYS C.A., mediante débitos de la cuenta corriente de la mencionada Empresa signada bajo el Nro. 0116-0107-32-2107032102; c). Informe a este Tribunal si los cheques girados en contra de esa institución a nombre del ciudadano E.C., signados bajo los Nros. 0003455 y 00009368, de fechas 12-12-04 y 05-05-05, respectivamente, fueron cobrados por el mencionado ciudadano, y además informes, si el referido cheque fuera emitido por la Empresa ALLOYS C.A., para que se debitara de su cuenta corriente Nro. 0116-0107-32-2107032102, la cantidad anteriormente citada; d). Si el ciudadano R.C., tiene aperturaza una Cuenta Nómina en esa Institución signada bajo el Nro. 000183988035; e). En caso de ser afirmativo, remita a este Tribunal un Estado de Cuenta que indique todos y cada uno de los depósitos realizados en la referida Cuenta Nómina desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2005, destacando los depósitos realizados por parte de la Empresa ALLOYS C.A., mediante débitos de la cuenta corriente de la mencionada Empresa signada bajo el Nro. 0116-0107-32-2107032102; f). Si el ciudadano J.G.T., tiene aperturaza una Cuenta Nómina en esa Institución signada bajo el Nro. 000183988728; g). En caso de ser afirmativo, remita a este Tribunal un Estado de Cuenta que indique todos y cada uno de los depósitos realizados en la referida Cuenta Nómina desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005, destacando los depósitos realizados por parte de la Empresa ALLOYS C.A., mediante débitos de la cuenta corriente de la mencionada Empresa signada bajo el Nro. 0116-0107-32-2107032102; y h). Informe a este Tribunal si el cheque girado en contra de esa institución a nombre del ciudadano J.G.T., signado bajo el Nro. 00009366, de fecha 05-05-05 por la cantidad de Bs. 1.125.262,08, fue cobrado por el mencionado ciudadano, y además informe, si el referido cheque fuera emitido por la Empresa ALLOYS C.A., para que se debitara de su cuenta corriente Nro. 0116-0107-32-2107032102, la cantidad anteriormente citada; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 168 al 178 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(...) 1. La cuenta No. 000183989397 no se encuentra en los registros de esta institución, se anexa impresión del sistema constante de (01) folio. 2. Los cheques Nos. 0003455 y 00009368 fueron cobrados en fechas 06/01/2005 y 13/05/2005 respectivamente, ambos cheques fueron girados contra la cuenta No. 0116-0107-32-2107032102 de la empresa ALLOYS, C.A. 3. En vista de que las operaciones corresponden a años anteriores se hace difícil ubicar la información requerida por su despacho para determinar si los cheques fueron o no cobrados por el ciudadano E.C.T., titular de cédula de identidad No. 9.329.988, más sin embargo, se ubicó el cheque No. 00009368 y el ciudadano antes identificado no hizo efectivo el cheque identificado con ese dato, ya que no era el beneficiario del mismo. 4. El ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.840.691, es titular de la cuenta nómina No. 0183988035. 5. Se anexa histórico de movimientos de dicha cuenta entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005, ya que a partir de esta fecha se presentan movimientos en la mencionada cuenta. Se anexa constante de siete (07) folios útiles. 6. La cuenta No. 000183988728 no se encuentra en los registros de esta institución, se anexa impresión del sistema constante de un (01) folio. 7. El cheque No. 00009366 se cobró en fecha 08/06/2005, girado contra la cuenta No. 0116-0107-32-2107032102 de la empresa ALLOYS, C.A. En vista de que la operación corresponde a años anteriores, se hace difícil ubicar la información requerida por su despacho para determinar si el cheque fue o no cobrado por el ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.840.691.”; en virtud de la información suministrada y vista la insistencia de la parte promovente, se procedió a aficionar nuevamente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, solicitándose que informe a este Tribunal lo siguiente: si el ciudadano E.C., tiene aperturada una Cuenta Nómina en esa institución signada bajo el Nro. 000183989937, y en caso afirmativo remita a este Tribunal un estado de cuenta que indique todos y cada uno de los depósitos realizados en la referida cuenta nómina desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005, destacando los depósitos realizados por parte de la Empresa ALLOYS C.A., mediante débitos de la cuenta corriente de la mencionada empresa signada bajo el No. 0116-0107-32-2107032102; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 25 al 32 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “(…) El ciudadano E.E.C.T., portador de la cédula de identidad N° 9.329.988, posee una cuenta nómina establecida por la sociedad mercantil ALLLOYS C.A. en esta institución, signada con el N° 01160107-34-0183989937, con fecha de apertura veintidós (22) Octubre de 2004. Se anexa siete (7) folio útiles, de los estados de la cuenta N° 011660107-34-0183989937, cuyo titular es el ciudadano E.E.C.T., antes identificado, correspondiente al periodo de noviembre de 2004 - mayo 2005.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en donde se discute básicamente si la firma de comercio ALLOYS C.A., le adeuda alguna diferencia a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Departamento de Relaciones Laborales de la Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informe a Tribunal lo siguiente: a). Si el ciudadano E.C., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS C.A., durante el período 12-12-03 hasta el día 30-04-05; b). De aparecer autorizado especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo; c). Indicar la ubicación o lugar donde se encontraba la Unidad Operacional en la cual laboró el mencionado ciudadano durante la ejecución del referido contrato, y así mismo, informar sí, partiendo de la ubicación de dicha unidad, la jornada de trabajo ejecutada, y el régimen bajo el cual se encontraba, se generaba el concepto Tiempo de Viaje para ese trabajador; d). Informar si de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, el ciudadano E.C., se hizo acreedor del concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda; e). Informar si el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, y el de Ayuda de Ciudad, son excluyentes entre sí; f). Informar si el ciudadano E.C., tomando en cuenta su cargo y funciones, se hizo acreedor del concepto de manutención establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; g). Si el ciudadano J.G.T., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS C.A., durante el período 12-12-03 hasta el día 30-04-05; h). De aparecer autorizado especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo; i). Indicar la ubicación o lugar donde se encontraba la Unidad Operacional en la cual laboró el mencionado ciudadano durante la ejecución del referido contrato, y así mismo, informar si, partiendo de la ubicación de dicha unidad, la jornada de trabajo ejecutada, y el régimen bajo el cual se encontraba, se generaba el concepto Tiempo de Viaje para ese trabajador; j). Informar si de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, el ciudadano J.G.T., se hizo acreedor del concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda; k). Informar si el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, y el de Ayuda de Ciudad, son excluyentes entre sí; l). Informar si el ciudadano J.G.T., tomando en cuenta su cargo y funciones, se hizo acreedor del concepto de manutención establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; m). Si el ciudadano R.C.C., aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS C.A., durante el período 02-02-04 hasta el día 30-04-05; n). De aparecer autorizado especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo; ñ). Indicar la ubicación o lugar donde se encontraba la Unidad Operacional en la cual laboró el mencionado ciudadano durante la ejecución del referido contrato, y así mismo, informar sí, partiendo de la ubicación de dicha unidad, la jornada de trabajo ejecutada, y el régimen bajo el cual se encontraba, se generaba el concepto Tiempo de Viaje para ese trabajador; o). Informar si de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, el ciudadano R.C.C., se hizo acreedor del concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda; p). Informar si el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, y el de Ayuda de Ciudad, son excluyentes entre sí; q). Informar si el ciudadano R.C.C., tomando en cuenta su cargo y funciones, se hizo acreedor del concepto de manutención establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folio Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano E.C. C.I: 9.329.988 se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos:

    OBRA DESDE HASTA CARGO EMPRESA CONTRATO N°

    12295 12/12/2003 31/03/2004 MECÁNICO A ALLOYS 09024300000316

    12605 01/04/2004 30/04/2005 MECÁNICO A ALLOYS 09024640002433

    El ciudadano J.G.T. C.I: 7.872.556 se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos:

    OBRA DESDE HASTA CARGO EMPRESA CONTRATO N°

    12523 10/11/2003 11/11/2003 OBRERO ALLOYS 09024600007310

    12295 01/01/2004 31/03/2004 MECÁNICO A ALLOYS 09024300000316

    12605 01/04/2004 30/04/2005 MECÁNICO A ALLOYS 09024640002433

    El ciudadano R.C. C.I: 7.840.691 se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos:

    OBRA DESDE HASTA CARGO EMPRESA CONTRATO N°

    12605 01/04/2004 30/04/2005 MECÁNICO A ALLOYS 09024640002433

    12295 15/01/2004 31/03/2004 MECÁNICO A ALLOYS 09024300000316

    Con respecto a la solicitud efectuada en el literal e) de los referidos oficios, donde nos pide informemos, si el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda establecido en la Cláusula 7, literal i) de la CCP y el de Ayuda de Ciudad, establecido en el literal j) de la misma cláusula, son excluyentes entre sí, podemos informarle que el concepto de Ayuda de Ciudad Aplica, si la matriz de contratación presenta un Régimen laboral de Ciudad ó mixto; y la Indemnización sustitutiva de vivienda aplica si la contratación fue acordada como Régimen laboral de campo . Con relación al literal f) de los mencionados oficios, donde nos solicitan informemos si los ciudadanos E.C., J.G. y R.C., se hicieron acreedores del concepto de manutención establecido en la Cláusula 25, numeral 10, letra A del Contrato Colectivo Petrolero, podemos informarle, que éste tipo de beneficio aplica a personal enrolado como tripulante quien debe permanecer a bordo de embarcaciones, motivo por el cual el cargo de MECANICO A desempeñado por los mencionados trabajadores, no aplica para tal beneficio”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., prestaros sus servicios personales como Mecánicos A para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en el contrato varios Contratos de Obra, siendo el último de ello el signado bajo el Nro. 09024640002433, que finalizó en fecha 30 de abril de 2005; que el concepto de Ayuda de Ciudad Aplica, se aplica si la matriz de contratación presenta un Régimen laboral de Ciudad ó mixto, y la Indemnización sustitutiva de vivienda aplica si la contratación fue acordada como Régimen laboral de campo; y que el concepto de manutención establecido en la Cláusula 25, numeral 10, letra A del Contrato Colectivo Petrolero, aplica a personal enrolado como tripulante quien debe permanecer a bordo de embarcaciones, motivo por el cual el cargo de MECÁNICO A desempeñado por los hoy accionantes, no aplica para tal beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.G. y M.P., venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ALLOYS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, procede en derecho este juzgador de instancia a pronunciarse primeramente sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unió a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., con la Empresa ALLOYS C.A., dado que por una parte los ex trabajadores demandantes alegaron que fueron despedidos; mientras que por la otra la parte accionada expresó que no despidió a los ex trabajadores demandante sino que sus relaciones de trabajo finalizaron por Terminación de Contrato; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la parte demandada, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Comprobante de Liquidación Final insertos en autos a los folios Nros. 77 al 79 y 88 al 92, que los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., en fecha 06 de mayo de 2005, recibieron el pago de las sumas de Bs. 6.571.067,28, Bs. 5.818.093,69 y Bs. 8.701.518,57, por concepto de Finalización del Contrato; observándose por otra parte de la información remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., rielada en autos a los folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 02, que ciertamente los ex trabajadores accionante prestaros sus servicios personales como Mecánicos A para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., en varios Contratos de Obra, siendo el último de ello el signado bajo el Nro. 09024640002433, que finalizó en fecha 30 de abril de 2005; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este sentenciador para concluir que en el caso bajo análisis las relaciones de trabajo de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., no finalizaron por Despido (acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa), por cuando ello obedeció a la culminación del Contrato de Obra Nro. 09024640002433 que era ejecutado por la Empresa ALLOYS C.A., a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., desechándose en virtud de ello el despido aducido por los accionantes en su libelo de demanda, y el pago prorrateado de la Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional) establecido en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de que ello solo procede cuando el trabajador sea despedido y no en los casos de culminación del Contrato de Obra. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, observa éste Juzgador de Instancia que la presente controversia laboral estriba en determinar cuales son los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes en derecho a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, según la firma de comercio ALLOYS C.A., las alícuotas Salariales denominadas Ayuda de Ciudad, Ayuda de Vivienda, Manutención y Tiempo de Viaje, no pueden ser tomados en consideración para la determinación de sus Salarios Normal e Integral, ya que no poseen naturaleza salarial y por cuanto no fueron debidamente generados; correspondiéndole a quien suscribe el presente fallo verificar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por los ex trabajadores demandantes, que deben ser tomando en cuenta para la determinación de los referidos Salarios, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo (2005-2007).

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admito expresamente por la Empresa ALLOYS C.A., en su escrito de litis contestación, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    De la disposición parcialmente transcrita se puede verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual, en principio resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. en el sentido de que el Tiempo de Viaje, Pago por Manutención y la Ayuda de Ciudad ciertamente forman parte del Salario Normal; resultando improcedente por otra parte adicionar al Salario Normal el concepto de Ayuda de Vivienda (Idemnización Sustitutiva de Vivienda), en razón de no ser un concepto bonificable, no contemplado y por tanto excluido tácitamente de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, corresponde de seguida verificar si ciertamente los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., devengaron los conceptos salariales denominados Tiempo de Viaje, Manutención y Ayuda de Ciudad, a los fines de poder verificar el monto real del Salario Normal correspondiente a cada uno de ellos, para el cálculo de sus prestaciones sociales; en tal sentido, es de observar que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que a los ex trabajadores demandante no le eran canceladas dichas percepciones, ya que, no resultaban acreedores de los mismos; circunstancias estas que por demás fueron debidamente acreditadas por este sentenciador a través de la prueba de exhibición promovida en la presente causa, en donde se tuvo como cierto que a los ex trabajadores demandantes no se les cancelaba cantidad alguna por concepto de Tiempo de Viaje y Ayuda de Ciudad, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la cancelación o no de estos conceptos constituyen puntos de mero derecho que deben ser dilucidados conforme a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera que reguló la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia, y en su defecto con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al concepto denominado Tiempo de Viaje, resulta necesario traer a colación que el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; y por cuanto dicha disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en el referido texto sustantivo laboral y su reglamento vigente, quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    De la lectura efectuada al libelo de demanda consignado por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., se verificó que los mismos prestaban servicios personales a favor de la Empresa ALLOYS C.A., la cual tiene su domicilio en el Centro Comercial El Carmen, Calle “L”, con la Intercomunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de dicha afirmación se puede colegir claramente que los ex trabajadores demandantes no tenían su lugar de trabajo ubicado a TREINTA (30) o más kilómetros de la población más cercana, ya que, precisamente sus labores era efectuadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual constituye una de las ciudades más importantes de la Costa Oriental del Lago y uno de las más pobladas de la sub región zuliana; en donde dicho sea de paso los ex trabajadores accionantes se encontraban o encuentran domiciliados; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera que la Empresa ALLOYS C.A., no se encontraba obligada legal ni contractualmente a suministrar transporte a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. y mucho menos a cancelar el Tiempo de Viaje al que hace referencia el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y por tal razón debe ser excluido de la base de cálculo de sus Salarios Normales; resultando improcedente de igual forma las cantidades dinerarias reclamadas con base a esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto al beneficio salarial denominado Manutención, utilizado por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., para la conformación de sus Salarios Normales, este juzgador de instancia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., rielada en autos a los folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 02, que dicho concepto contemplado en la Cláusula 25, numeral 10, letra A del Contrato Colectivo Petrolero, aplica a personal enrolado como tripulante quien debe permanecer a bordo de embarcaciones, motivo por el cual el cargo de MECÁNICO A desempeñado por los hoy accionantes, no aplica para tal beneficio; razón por la cual se concluye que en el caso bajo análisis los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., no resultaban acreedores del beneficio del concepto salarial bajo análisis, y tampoco debió haber sido utilizado por la Empresa ALLOYS C.A., al momento de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Comprobantes de Vacaciones insertos a los pliegos Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 01, y al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 02, que la Empresa ALLOYS C.A., le cancelaba a los J.T. y E.C., el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda; presumiéndose que dicho concepto también le era cancelado al ciudadano R.C., por haber desempeñado el mismo cargo que dichos ciudadanos (Mecánico A), y por no haber reclamado el pago del mismo en su libelo de demandada como concepto salarial dejado de cancelar; en virtud de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes no le correspondía el pago de Ayuda de Vivienda, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se concluye que para la determinación de los Salarios Normales de los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., no puede tomarse en consideración el beneficio salarial objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que se concluye que en la presente controversia laboral los conceptos de Ayuda de Ciudad, Ayuda de Vivienda, Manutención y Tiempo de Viaje, no debían ser tomados en consideración por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., para la conformación de los Salarios Normales correspondientes a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C.; debiendo ser conformados única y exclusivamente por el Salario Básico diario admitido expresamente por las partes de Bs. 31.329,33; desechándose en virtud de ellos los Salarios Normales alegados de Bs. 42.547,99 y por vía de consecuencia los Salarios Integrales de Bs. 62.405,69. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al verificarse del libelo de demanda y del escrito de reforma que dio origen a la presente causa, que las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Contractual, Indemnización por Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Salarios Normal, Utilidades, Preaviso, Intereses y Retardo en Pago de Prestaciones Sociales como Penalización) reclamadas por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C., se encontraban fundamentadas por los Salarios Normal e Integral de Bs. 42.547,99 y Bs. 62.405,69, respectivamente, y el pago prorrateado de la Prestación de Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional) establecido en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; todo lo cual fue declarado improcedente por este sentenciador en la motivación que antecedente, es por lo que se debe entender que las Prestaciones Sociales canceladas por la firma de comercio ALLOYS C.A., a los ex trabajadores accionantes (al ciudadano J.G.T., la suma de Bs. 5.818.093,69, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.124.543,95 X 0,33 = Bs. 1.041.410,50; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 974.518,47; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.483,95 = Bs. 487.259,23; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.331,28 = Bs. 499.877,04; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 X Bs. 31.329,33 = Bs. 443.310,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,83 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 652.589,94 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; al ciudadano E.C., la suma de Bs. 6.571.067,28, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.983.443,52 X 0,33 = Bs. 1.327.681,73; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 41.425,15 = Bs. 1.248.754,54; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 41.625,15 = Bs. 624.377,27; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 10.621,45 = Bs. 637.287,23; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.660,03; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 X Bs. 31.329,33 = Bs. 354.648,02; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,66 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 522.071,96 y EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; y al ciudadano R.C., la suma de Bs. 8.701.518,57, por concepto de Finalización del Contrato, discriminados de la siguiente forma: UTILIDADES: Bs. 3.354.431,43 X 0,33 = Bs. 1.106.962,27; PREAVISO ART. 104: 30 X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 939.879,90; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 469.939,95; INCIDENCIA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.944,26 = Bs. 536.655,60; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: 60 X Bs. 4.344,33 = Bs. 260.659,80; VACACIONES VENCIDAS: 34 x 31.329,33 = Bs. 1.065.197,22; VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 X Bs. 31.329,33 = Bs. 177.324,01; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,33 días X Bs. 31.329,33 = Bs. 260.973,32; EXAMEN PRE RETIRO: 01 día X Bs. 31.329,33 = Bs. 31.329,33; y UTILIDAD POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.631.563,72 X 0,33 = Bs. 876.310,72), se encuentran ajustadas a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, y que por tanto no se le adeuda cantidad alguna a los ex trabajadores accionantes por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haberse declarado la improcedencia en derecho de los Salarios Normal e Integral de Bs. 42.547,99 y Bs. 62.405,69, respectivamente, y el pago prorrateado de la Prestación de Antigüedad (Legal, Contractual y Adicional) establecido en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a los ciudadanos E.C., J.G.T. y R.C. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salario mínimos, excluidos conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 5:06 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000315

JDPB/mc.

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