Decisión nº PJ0052009000692 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000533

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.M.T.G. y C.A.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.208.872 y V-12.766.511, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.209.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.376.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos E.M.T.G. y C.A.S.d.T., estando debidamente asistidos por el profesional del derecho S.A.U.V., para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes, Tomo I, Folio vto. 205, Acta N° 185, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con su mamá. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos E.M.T.G. y C.A.S.d.T., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana C.A.S.d.T..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano E.M.T.G., aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mediante cuotas semanales de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, siendo ajustada al inicio del segundo trimestre de cada año, a fin de aumentarla en un diez por ciento (10%) sobre la última cuota cancelada. Para el día treinta y uno (31) de Agosto de 2.010, el progenitor aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), destinados a la adquisición de útiles escolares para nuestros hijos, aumentado en un diez por ciento (10%) anual. Dentro de loa ocho (08) primeros días del mes de diciembre de 2009, aportará con la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) destinados para la adquisición de prendas de vestir, incrementado en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será amplio y abierto, los días sábados o el día domingo alternativamente de cada semana, en horas comprendidas entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.); Los periodos vacacionales será compartidos por mitad según elección de los adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

  1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos E.M.T.G. y C.A.S.d.T., en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes.

  2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 10/11/2009, siendo las 10:39 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

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