Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AH23-L-2001-0000134

(Procedente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: E.E.U.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.440.699

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, M.G.P.D.D.C., A.V.P.B., F.F.Á. y J.R.P.B., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 31705, 26239, 87361, y 29441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 2, Tomo 387, luego Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.D.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.D.L., C.I.P.P., M.D.C.L.L., D.L.A. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1.844, 644, 610, 6715, 14329, 18913, 19654, 21177, 26429, 6286, 18.274, 53899, 48.273, 31.049 , 73.353, 18.939, 72.029, 79.492 y 118.753, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento por demanda, interpuesto por el ciudadano E.E.U.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.440.699 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 20 de diciembre de 2001, por COBRO DE DIFERENCIA DE BONO UNICO ESPECIAL. La cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancias, quien ordeno el emplazamiento de la demandada, agotándose así el trámite relativo a la citación de esta, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa. En fecha 10 de julio de 2002, el extinto Juzgado declara Sin Lugar las Cuestión Previa., en fecha 17 de septiembre de 2002 la parte demanda solicito la Regulación de Competencia Así las cosas estando la causa en la fase de dar contestación a la demanda en virtud de la Entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno la notificaciones de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado en fecha 17 de abril de 2006, la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, sin que se hubiese logrado acuerdo alguno entre las partes, el tribunal acordó prolongar la audiencia. Así las cosa, y en v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 05 de octubre de 2006, llevo a cabo la ultima prolongación, para que las partes pudieran arribar a una solución, siendo infructuosa la mediación, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se agregaron la pruebas, de ambas partes y en el lapso correspondiente la parte demandada consignó por escrito de contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución a este Tribunal, quien suscribe da por recibido el presenten expediente en fecha 24 de octubre de 2006, y en fecha 30 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto separado de fecha 31 octubre de 2006, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia siendo evacuadas las pruebas por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), desde 16 de septiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 2001, devengando como ultimo salario básico la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.266.700,00) mensual, que se desempeño como Especialista de Impuestos, que el contrato de trabajo culmina por cuanto el actor se acoge al denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E), el cual se basaba en un incentivo económico para que los trabajadores voluntariamente renunciaran a la empresa en ese sentido la empleadora reduciría nomina y costos operativos, ahora bien sostiene el actor que la empresa unilateralmente la califico como empleada de confianza y por ello el bono incentivo que le fue aplicado se ciño a aquel dirigido para empleados de dirección y confianza y para aquellos que no estuviesen incluidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia de ello solicita que se califique la naturaleza jurídica de los servicios prestados a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y se determine si nuestro mandante era o no empleado de confianza o de dirección, que se determine la ilegal discriminación de uno de los aspectos de la oferta, concretamente el relativo a la distinción entre trabajadores amparados por la Convención Colectiva incluidos dentro del anexo “A” y entre quienes reuniendo todos los demás requisitos de tiempo de servicios, incluyendo el de estar amparado por la convención, no se encuentran dentro del referido anexo “A”. Asimismo solicita que se condene a la empresa demandada, a la cantidad de Bs. 25.334.000,00 (20 meses de salario básico) correspondiente al Diferencial por el incentivo contenido en la oferta realizada a través del PLAN ÚNICO ESPECIAL, monto que no le fue pagado en su totalidad al haber sido calificado erróneamente por la parte empleadora, al momento de pagar dicho plan. Finalmente solicitó la corrección monetaria y los Intereses Moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación, el tiempo de servicio así como el salario básico e integral, admite la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL,”, niega que el Programa Único Especial hayan incluido solamente dos grupos de trabajadores amparados por la convención colectiva y empleados de confianza. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo negó que haya incurrido en practicas discriminatorias para con el trabajador de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como un trabajador de dirección o confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente.

Establecidos los límites de la controversia quien decide procede al análisis del debate probatorio en el presente procedimiento de todos y cada uno de los medios probatorios aportados de conformidad con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

ÁNALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo Y Así se Establece.

Documentales

Marcadas “A” y “B”, constancia de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes al folio dos (02) y tres (03) del cuaderno de recaudos, observa esta juzgadora que dicha documentales no forma parte del punto controvertido, toda vez que el punto controvertido es la diferencia del Bono Único Especial Y Así se Decide.-

Marcada “C” solicitud de emisión de orden de pago, observa esta juzgadora que al actor le fue cancelado la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.001.000,00), por concepto de bonificación incentivo del Programa Único Especial. Equivalente a un total de 30 meses al salario de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.266.000,00) Y Así se Establece.-

Marcada “D” ejemplar de la Convención Colectiva, celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en virtud de la naturaleza normativa de la misma no se considera como un medio probatorio propiamente dicho y el juez se encuentra en deber de aplicarle al caso en concreto así como interpretar su sentido propósito y razón. Y Así se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada consigno las siguientes pruebas:

El merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se Establece.-

De las Documentales:

Marcada “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “C” Solicitud de emisión de orden de pago a favor del accionante, esta Juzgadora ratifica lo expuesto a las misma en cuanto a la parte actora toda vez que han sido previamente valoradas Y Así se decide.-.

Marcada “D” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL el cual consignó en original escrito de fecha 22 de enero de 2001, presentado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 16, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, esta juzgadora observa que de la misma se desprende la manifestación del actor y su voluntad de acogerse al Programa Único Especial en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio, Y Así se Decide.-

Marcada “F”, certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de la C.A.N.T.V., contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2.000, mediante la cual se implementa el Plan Único Especial, esta juzgadora observa que la misma no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión y Así se Decide.-

Marcada “G”, certificación emitida por el ciudadano A.F. de los términos en la cual se otorgaría el Plan Único Especial, esta juzgadora observa que la misma no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión, ya que la misma se basa en la cancelación de dicho Plan Único Especial.

Marcada con la letra “E”, correspondiente ejemplar de la Convención Colectiva celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL),esta juzgadora ratifica el criterio anteriormente expuesto Y Así se decide.-

El Tribunal una vez realizado el análisis de todas las probanzas procede a decidir dejando constancia que el caso de autos se encuentra circunscrito a un punto mero derecho toda vez que las pruebas de la partes son comunes y no coexiste contradicción entre estas con relación a las pruebas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, considera necesario hacer la siguiente acotación en relación a los alegatos de la representación judicial de la parte actora en la presente Audiencia de Juicio, en la cual solicita que este Tribunal declare confesa a la parte demandada en virtud de que no dio contestación en su oportunidad interponiendo esta una regulación de competencia. Al respecto este Tribunal observa de las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2002 el extinto tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, declaro: “… Sin Lugar las Cuestiones Previas, referidas a la incompetencia del Tribunal, (…) En consecuencia, vencido el plazo a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya solicitado la regulación de la competencia, la causa continuará su curso.” Posteriormente en fecha 17 de julio de 2002 la representación judicial de la parte demandada solicita la Regulación de competencia, lo cual evidencia a todas luces que no estaba dando contestación a la demandada, sino que se estaba acogiendo a una de la opciones que estableció el tribunal en la Sentencia de las Cuestiones Previas, subsiguientemente entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el estado en que se encontraba la causa, al no haber contestación a la demandada le correspondió la presente causa a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien cumplió con todos las debidas notificaciones y celebración de la Audiencia Preliminar y sus correspondientes prolongaciones, actos estos convalidados por las partes del presente procedimiento. Finalmente en cuanto a la solicitud de establecer la confesión de la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a estudiar y leer el nuevo procedimiento laboral donde se establece con claridad cual es la debida oportunidad para dar contestación a la demanda y visto que este Tribunal pudo constatar de las actas procesales que la parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría declarar confesa a dicha parte, motivada a que la misma cumplió con lo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencia por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones del accionante) como un trabajador de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente. Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), así como en el caso que intentará la ciudadana M.R., de fecha 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. Observado lo anterior, quien decide estima que se encuentra en el deber de acoger de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de tal reclamación del accionante ciudadano E.E.U.B. incoada por este en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.U.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.440.699 contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GLORIA MEDINA

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 29 noviembre de 2006, siendo las (2:20.p.m.) de la tardeprevio el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Mmr/EM

AH23-L-2001-000134

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