Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTE: Abogado E.J.U.R., cédula de identidad No. V-3.824.227, IPSA No.122.988, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL: A.S.L.M., cédula de identidad No. V-7.158.696, IPSA No.122.988.

DEMANDADA: Entidad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No.23, folio 123, Tomo 50-A y modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el mismo registro mercantil en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 46, folio 318, tomo 39-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada E.R.d.A. y L.B.Y., cédulas de identidad Nos.4.750.087 y 11.783.751, IPSA Nos.14.287 y 63.189, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

EXPEDIENTE No.: 2007/7853

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante admisión de pretensión por Daños Materiales y M.d.d.A.d.T. presentada por el abogado E.J.U.R., cédula de identidad No V-3.824.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.988, actuando en representación de sus intereses, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No.23, folio 123, Tomo 50-A y modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el mismo registro mercantil en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 46, folio 318, tomo 39-A.

En fecha 21 de enero de 2008, compareció el demandante abogado E.J.U.R. y solicitó se le designara correo especial a los fines de la remisión del despacho de citación librado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de enero de 2008. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado A.S.L.M., titular de la cédula de identidad No. 7.158.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.881.

En fecha 04 de abril de 2008, comparece el abogado demandante a los fines de consignar escrito de reforma, admitido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2008.

En fecha 14 de abril de 2008, compareció la abogada E.R.d.A., en su carácter de apoderada judicial de Inversiones San Diego, C.A, a los fines de citación.

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.R.d.A. y consignó escrito de contestación a la demanda, interponiendo cita en garantía.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, el tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa Seguros Caroni, en su carácter de garante del vehículo propiedad de la demandada de autos.Se libro despacho de comisión.

En fecha 03 de julio de 2008, compareció el demandante y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir que la perención no impide que se vuelva proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos (Sentencia de la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 1993. Banco República C.A. Vs. A.S.S.. Exp. No. 92-0439).

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

En cuanto a la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso (Sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001).

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra sin actividad procesal desde el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada, existiendo inactividad de las partes al no haber ejecutado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, prolongándose esta omisión por más de un año, operando la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Daños Materiales y M.d.d.A.d.T. incoado por el abogado E.J.U.R., cédula de identidad No V-3.824.227, Inpreabogado No. 122.988, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese despacho sean practicadas las notificaciones concediéndoseles a tales efectos cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) para la vuelta como término de la distancia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Accidental

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas de notificación, despacho y oficio No.20820041-582.

La Secretaria Accidental

A.G.R.

Expediente No.

2007-7853

Civil.

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