Decisión nº 13-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio

Exp. 1264-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de enero de 2009 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 22.864, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.685.664, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (1°) de diciembre del año 2008, por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano E.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.769.011, domiciliado en la ciudad de Machiques del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

En el juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.U., ya identificado, en contra de su cónyuge, C.A.P., también ya identificada, una vez cumplida la citación de la demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público, y celebrados los actos conciliatorios previstos en la Ley, sin que se produjese la reconciliación de las partes, comparece la demandada para el acto de contestación de la demanda, representada por su apoderada judicial, abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, y presenta escrito por el cual niega los hechos alegados por el demandante y lo reconviene, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 1° “del Abandono Voluntario”.

Consta que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolvió ordenar a la parte demandada reconviniente subsanar su escrito de reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA, literal “c”, referente a la pretensión concreta y detallada, por considerar que existía incongruencia en el petitorio del mismo.

Consta que en fecha 21 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alega subsanar la reconvención propuesta, subsanación ésta que a juicio del a quo, no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que mediante sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2008, declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, y oída la misma en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes para el conocimiento de esta Corte Superior.

Consta que recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, en fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito en el cual alega exceso de formalismo del a quo y que la apelación ha debido oírse en ambos efectos.

PUNTO PREVIO

En escrito presentado ante esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada apelante argumentó que el recurso interpuesto debió ser oído en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo. En ese sentido, estima esta Alzada que la apelación fue correctamente oída en el solo efecto devolutivo por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y en todo caso, el recurso contra la admisión en un solo efecto de la apelación, es el recurso de hecho que no interpuso la demandada apelante. Así se declara.-

II

El objeto del presente recurso lo constituye la decisión del a quo mediante la cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., en contra del demandante E.U., por considerar que la misma no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se le ordenó subsanarla de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la expresión concreta y detallada de la pretensión.

En ese sentido, al revisar la noción de pretensión que nos brinda el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, se tiene que la misma “es un acto y más propiamente una declaración de voluntad”; es definida por Carnelutti “como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” el cual se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio que se dice vulnerado.

La pretensión no es más que aquello que el demandante pide se le conceda a través de una sentencia de mérito que se dicte en un proceso; es por ello que el legislador ha exigido que ésta se señale en forma concreta y detallada, para así precisar cuál es el objeto del proceso.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente en fecha 17 de noviembre de 2008, luego de describir una serie de hechos y eventos, concluye indicando que reconviene en la demanda de divorcio presentada por el ciudadano E.U., y lo demanda por divorcio fundamentando su pretensión en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, la cual señala trata del “Abandono Voluntario”; sin embargo, al realizar una simple lectura del referido escrito claramente se infiere del mismo que la demandada reconviniente pretende se declare el divorcio de su cónyuge E.U., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del referido artículo, que trata del abandono voluntario, por haber sido él quien dio origen a que se consolidara el abandono material del hogar común, de modo que aún cuando su apoderada judicial, erró al señalar que dicha causal estaba contenida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, cuando lo correcto es que la misma está contenida en el ordinal 2° de dicha norma, no debió el juez de causa, aplicar el despacho saneador a dicho escrito de reconvención y ordenar a la demandada reconviniente a subsanar por considerar que su pretensión no estaba expresada con precisión y claridad, porque al hacerlo vulneró la máxima jurídica según la cual “el Juez conoce el derecho”, así como también la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales.

Igualmente consta que, no obstante la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2008, la demandada reconviniente en fecha 21 de noviembre de 2008, presentó escrito a los fines de subsanar la reconvención propuesta, en el cual textualmente indica:

Estando en la oportunidad procesal para subsanar la Reconvención, propuesta en el escrito de contestación de la demanda lo hago en los términos siguientes:

Es por todo lo expuesto, que actuando en nombre y representación de mi mandante, es que RECONVENGO en la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano E.U.

.

A juicio del a quo, dicha subsanación no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Sin embargo, a criterio de esta Alzada, basta que la demandada reconviniente manifestara tanto en su escrito de reconvención como en el escrito de subsanación, su pretensión o voluntad de que se disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano E.U. mediante sentencia de divorcio y con fundamento en el abandono por parte de su cónyuge, para que se considere que ha cumplido con el requisito de forma exigido por el legislador en el ordinal “c” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto, al no haber sido advertida por el a quo ninguna otra omisión, deba proceder a admitir y sustanciar la reconvención propuesta de conformidad con la Ley. Así se declara.

Como resultado de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada, ordenar al a quo admitir la reconvención propuesta por la ciudadana C.A.P., por lo que en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo deberá revocarse la decisión apelada declarándose, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 1° de diciembre de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de divorcio incoado por E.U. en contra de C.A.P.; 3) ORDENA al a quo ADMITIR y SUSTANCIAR la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana C.A.P., en contra del demandante, E.U..

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Expediente N° 01264-09.

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