Decisión nº 50 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000760

PARTE DEMANDANTE: E.J.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.258; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.L., Y.M.O. y C.R.R.; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Diario LA VERDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 34-A y de éste domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.U., A.E.R., A.B., M.P.P., J.U., L.M. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, y 114.738, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 25 de agosto de 2001, comenzó a laborar a destajo a la orden del Diario La Verdad, representada por A.T., Gerente de Circulación y Venta, desempeñándose como Supervisor, consistiendo su trabajo en fundar y establecer puntos de ventas, repartir y cobrar periódicos la VERDAD, entregar el producto de las ventas y el periódico no vendido, donde el patrono le cancelaba una comisión a destajo, por periódico vendido. Que su horario de trabajo comprendía de 3:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo. Que a las 3:00 a.m. se presentaba en la empresa demandada recibía los periódicos y éstos eran distribuidos en los puntos de ventas, zonas designadas por el patrono, esta jornada empezaba de las 3:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y desde las 10: a.m. hasta las 5:00 p.m., laboraba en la sede del Diario La Verdad. Que recibía órdenes e instrucciones de la Gerente de circulación y ventas indicándole los sitios o lugares que debía atender, le asignaban zonas, también se las cancelaban, así mismo los lunes, miércoles y viernes, entregaba el producto de las ventas, le cancelaban las comisiones las cuales le eran pagadas cada tres días, devolviendo los periódicos no vendidos, la cual perduró hasta el día 21 de enero de 2004, fecha en la cual el patrono le emplazó y obligó a firmar en la sede del Diario La Verdad un documento autenticado y le notificó personalmente el presidente del periódico ciudadano J.C.A., que si el actor no firmaba el documento estaba despedido del periódico, no teniendo su persona otra alternativa que otorgar el documento, por el trabajo de supervisor desempeñado desde el 25 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2004 devengando un salario de Bs. 320.000,oo; y por el trabajo desempeñado desde el 21 de enero de 2004 hasta el 5 de mayo de 2005, devengaba un salario promedio por comisión o destajo de Bs. 12.000.000,oo mensuales, lo que equivalía a Bs. 400.000,oo diarios. Que la relación de trabajo continuó de la misma forma, modalidad y condiciones. Que fue despedido en horas de la mañana por la ciudadana A.T., Gerente de Circulación y Ventas, sin mediar causa ajena para su despido, lo cual se lo comunicó verbalmente el día 05 de mayo de 2005. Por lo que demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199.652.754,80) ante esta Jurisdicción Laboral por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistió en la reclamación incoada por pago de diferencia de prestaciones sociales desde el día 25-08-2001 al 21-01-2004 o 05-05-2005; que la demandada admite la relación laboral pero por un tiempo diferente; que le obligaron a formar un Compañía el día 21-01-2004, hubo continuidad en la relación laboral; que la Empresa afirma que hubo una relación mercantil y no laboral; que al actor no se le retenía el IVA ni las retenciones que se le hacen a cualquier Empresa Mercantil; que lo que hubo fue una simulación. Que siempre hubo continuidad en la relación laboral; comenzó contratado como Supervisor; y el 21-01-2004 se le obligó a constituir una Empresa, pero que eso fue una simulación.

En este estado, el Tribunal verificó con la parte actora las cantidades a reclamar, pues al revisar el libelo escrito encontró ciertas deficiencias; quedando en consecuencia, sentado que el actor demanda las siguientes cantidades:

- Antigüedad Año 2001= 305.1556, 25.

- Antigüedad Año 2002= 756.787,50.

- Antigüedad Año 2003= 781.200, oo.

Sumamos las 3 Antigüedades conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no da un total de Bs. 1.843.143,70.

- Antigüedad Año 2004 = 26. 400,oo

- Antigüedad Año 2005 = 8.000.000,oo

  1. - Total Antigüedad= 36.243.143, oo

  2. - Vacaciones: Adujo el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que disfrutó de sus vacaciones legales como Supervisor 15 días y se las pagaron; es decir, en el año 2002; que las de los otros años sí las reclama porque ni las disfrutó ni se les pagaron.

  3. - Utilidades: Que cobró las Utilidades de los años 2001 y 2002, pero las del 2003, 2004 y las fraccionadas del año 2005 no las cobró; totalizando en consecuencia, las cantidades reclamadas en Bs. 177.252.754, oo; y no la cantidad inicial demandada de Bolívares 199.652.754,80, según escrito de subsanación consignado en las actas procesales; estando conteste el actor con esta suma total reclamada, pues así lo manifestó en la Audiencia.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO LA VERDAD. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    La parte demandada aceptó y reconoció el inicio de la relación de trabajo en fecha 25 de agosto de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2002, es decir, que laboró el actor dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días. Que le fueron canceladas todos y cada uno de los conceptos laborales relativos a tal relación de trabajo. Que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo aceptada, hasta la fecha en que fue notificada de la demanda, transcurrió más de 1 año, por lo que alega la prescripción de la acción. Que en fecha 22 de marzo de 2002, la empresa demandada suscribe contrato mercantil con la empresa INVERSORA HERNANDEZ & SANCHEZ, C.A., siendo el actor todavía trabajador de la empresa. Que luego de culminada su relación laboral con la empresa demandada es que comenzó a laborar para la empresa Inversora H.S. C.A. y es a partir de ese momento que fungió como su representante en las relaciones mercantiles entre esa empresa y el Diario La Verdad. Que en fecha 21 de enero de 2004 la empresa demandada culmina la relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA EDMEL C.A. de la cual el ciudadano E.U., es su Presidente más no su único representante. Que cualquier relación existente entre el ciudadano E.U. y el Diario La Verdad, a partir del 21 de enero de 2004, lo fue sólo debido por representar a la empresa EDMEL, C.A. en sus relaciones mercantiles , por lo que en ningún momento se puede plantear que existe una relación de trabajo. Que durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2002 hasta el 05 de mayo de 2005, no existió relación de trabajo entre el ciudadano E.U. y el Diario La Verdad. Que para INVERSORA HERNANDEZ & SANCHEZ, el actor fungía como representante en las relaciones mercantiles con el DIARIO LA VERDAD. Que si existió una relación de trabajo entre el ciudadano E.U. e INVERSORA HERNANDEZ & SANCHEZ, pero en ningún caso con la empresa demandada. Que a partir del momento que el Diario La Verdad suscribe Contrato de Distribución con las empresas que le ofrecen tal servicio, la empresa demandada le otorga una ruta a tal persona jurídica, es decir, una zona por la cual las empresas distribuidoras deberán repartir los periódicos entregados. Que luego tres (03) veces a la semana se hace la liquidación de dichos periódicos, es decir, el distribuidor, cancela la cantidad de los periódicos vendidos y devuelve los periódicos que no se vendieron. Que acepta y reconoce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, el 25 de agosto de 2001 y el 22 de noviembre de 2002, el ciudadano E.U. se desempeñó con el cargo de Supervisor y que realizó las funciones y con el horario de trabajo que indica en la demanda. Niega que hayan perdurado hasta el 21 de enero de 2004, pues lo cierto es que posterior a esa fecha el actor fungió como representante de la empresa INVERSORA HERNANDEZ & SANCHEZ, en sus relaciones mercantiles. Que en fecha 21 de enero de 2004 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EDMEL C.A. inicia relaciones mercantiles con la empresa demandada DIARIO LA VERDAD y contrae las deudas asumidas por la empresa INVERSORA HERNANDEZ & SANCHEZ C.A.. Que en ninguna relación de trabajo habría podido existir la figura de contraer las deudas y mucho menos si es de otra empresa. Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo.

    La representación Judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, sólo desde el 25-08-2001 al 22-11-2002; y que esto está probado porque el actor renunció y cobró sus prestaciones sociales, y que cualquier demanda estaría prescrita hasta la fecha. Que la constancia de trabajo se refiere a ese período de tiempo y también los recibos de pago. Que el día 22 de marzo de 2002 todavía era trabajador, la Empresa celebró un Contrato Mercantil con la Empresa Inversora Hernández y Sánchez S.A.; se suscribió este contrato de distribución de periódicos; que el actor era supervisor de circulación; no se explica que el actor se autosupervisara; que laboró el actor hasta el día 22-11-2002; el día siguiente 23-11-2002 comenzó a fungir el actor como representante de esa persona jurídica Inversora Hernández y Sánchez; que en fecha 21-01-2004, el actor elaboró un Contrato Mercantil de distribución con la Empresa, similar con el de Inversora Hernández y Sánchez; se llama Distribuidora ED-MEL C:A; aceptaron que la deuda que tenía Inversora Hernández y Sánchez se la pagarían, es decir, la pagaría Distribuidora ED-MEL, ya la inversora no trabajaba con la Empresa; que allí no hubo relación laboral; a partir del 21-01-2004, se celebró un Contrato Mercantil con la Distribuidora ED-MEL; solicitando se apliquen las máximas de experiencias cuando en el año 2002 ganaba Bs. 400.000,oo, y en el año 2003 llegara a devengar 12.000.000,oo Bs.

    MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Demanda, intentada por el ciudadano E.J.U.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO LA VERDAD, C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como, la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del demandante; durante el período 25-08-2001 al 22-11-2002, y que posteriormente constituyó una empresa, celebrando un contrato mercantil; por lo que a partir de esa misma fecha sostuvo una relación de carácter mercantil con el actor, recayendo la carga probatoria en la persona de la demandada, en el entendido que la segunda relación sostenida con el actor fue de carácter mercantil y no laboral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió y consignó constante de once (11) folios útiles en originales, marcados con la letra “A”, recibos de pago quincenales expedidos por la demandada. Estas documentales que corren agregadas de los folios del treinta (30) al cincuenta (50) (ambos inclusive) fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que son recibos de pago causados por la relación laboral que culminó el día 22-11-2002; quedando reconocido igualmente el cargo de Supervisor de Ruta que tenía el actor dentro de la relación laboral que sí fue admitida entre estas fechas. Así se decide.

  11. - Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, credencial expedida por la Empresa demandada a favor del actor. Esta Instrumental que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; aduciendo que se prueba desde la fecha que ingresó el actor como trabajador y así lo admite.

  12. - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “D” y “E” recibo de liquidación de vacaciones del período comprendido del 25 de agosto de 2001 al 25 de agosto de 2003 y por concepto de utilidades desde el 01-01-2001 al 31-12-2001. Estas Instruméntales que rielan a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  13. - Consignó constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “F”, documento debidamente autenticado celebrado entre la demandada y la Sociedad Mercantil Distribuidora ED-MEL, representada por el actor. Esta documental que riela a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) (ambos inclusive), fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que con ello se prueba la existencia de la relación mercantil desde el 21-01-2004, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis total de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

  14. - Consignó constante de nueve (09) folios útiles marcado con la letra “G” recibos de pago de los periódicos no vendidos y devueltos a la Empresa demandada; quien a su vez recibe las devoluciones a nombre de una sociedad Mercantil denominada SINERGIA EDITORIAL C.A., la cual funciona en la misma sede de la demandada . Estas Instruméntales que rielan a los folios del sesenta y dos (62) al setenta (70) (ambos inclusive) adujo la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; que las mismas emanan de un tercero; que SINERGIA EDITORIAL fue creada para convertirse en Accionista del Diario La Verdad; sin embargo, esta Juzgadora debe desechar tales documéntales por no constar firma alguna de las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

  15. - Consignó constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “H” circular y Memorando expedido por la demandada. Estas documentales que rielan a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente expediente; una de fecha 04-01-2003 y la otra de fecha 06-08-2004; no las valora esta Jugadora en virtud de no estar dirigidos al actor sino a los distribuidores de periódicos; aduciendo la demandada en la Audiencia, que estas documentales demuestran que la relación no fue laboral sino Mercantil.

  16. - Observa esta Juzgadora que aunque no fueron mencionadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, corren agregadas a los folios setenta y res (73), setenta y cuatro (74) y setenta y seis (76) Memorandum y Circulares, que al no estar dirigidos al actor, no puede valorarlas esta Juzgadora, pues no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  17. - Al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, riela constancia de trabajo expedida por la Empresa al actor; aduciendo la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, y Pública celebrada; que existe un error, pues dicha constancia es de fecha 25 de agosto de 2002 y no de 2001; cuestión que admitió expresamente la parte actora promovente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  18. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - EURALDO J.M.M.: Quien previamente juramentó contestó a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque es su “vecino”; que el actor trabajó para el Diario La Verdad; con un horario de 11: 00 p.m. a 6:00 a.m. y luego de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que en el mes de Enero de 2003 cuando el paro se enteró que el actor estaba buscando gente para trabajar en el Diario La Verdad; que él necesitaba personas para repartir periódicos, y como el testigo estaba desempleado, lo contrató el actor, para el 20 de enero de 2003, lo puso en una esquina a vender periódicos, el dinero de la venta se lo entregaba al actor, y los periódicos que no se vendían también se los entregaba; salían a las 11:00 p.m.; que lo dejaba en la esquina que el propio actor le designaba; que trabajó hasta el 26-04-2006 y no trabajó más; se hacía el recorrido, se iban en una autobús que manejaba el actor; iban al periódico (a la Empresa), retiraban los periódicos, recogían en el primer viaje 40 personas; que a esas personas les pagaba el señor Urdaneta; ellos mismos se hacían los pagos; y e resto se lo entregaban al actor; que dejó de trabajar el 26-04-2003 porque les avisaron que los iban a atracar, le dijeron a la policía, y como mataron a una persona hasta esa fecha laboró porque también lo andaban buscando a él para matarlo; que el actor conducía toda la noche, entregaba el periódico al personal, y lo devolvía al Diario La Verdad. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que no sabe si el actor era socio de una empresa Mercantil que tenía relaciones con el Diario La Verdad; que no le pagaron las prestaciones sociales cuando trabajó con E.U. porque lo querían buscar para matarlo y él se fue de la ciudad; que el señor Urdaneta le dijo que le iba a ayudar porque no tenía trabajo

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    - HENDERSON J.R.M.: Manifestó conocer al actor porque es su “vecino”; que el actor trabaja para el Diario La Verdad; que su trabajo consistía en repartir el periódico, recogían al personal; que laboró con el actor en Diciembre de 2002, él estaba desempleado, que salió en la prensa que estaban buscando personal en el Diario La Verdad; habló con el actor y le consignó el trabajo; que el actor lo recogía a las 11:00 p.m. en un bus de su propiedad; recogían el resto del personal; eran como 40; dejaban a las personas en cada punto de venta; que él se entendía con el actor directamente no con el periódico; se ganaba por cada periódico vendido 100 Bs.; el dinero restante se lo entregaba al actor; que éste entregaba el dinero en el Diario La Verdad y los periódicos no vendidos; no sabe ni cómo ni cuanto devengaba el actor; le rendía cuentas de su trabajo al actor; que en los puntos de ventas siempre llegaba una camioneta de la verdad, preguntaban por el actor; supervisaban la zona a ver cómo se estaban vendiendo los periódicos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la Empresa demandada manifestó no saber si el actor tenía constituida una Empresa.

    - A.J.P.R.: Quién manifestó conocer al actor porque trabajó con él; que el actor trabaja con el Diario La Verdad, y él le trabaja al actor; que el actor era distribuidor de periódicos, el testigo era pregonero, vendía periódicos en los puntos asignados; que el actor era propietario de un camión 350 y un autobús, pasaba por los lugares asignados un Supervisor del Diario La Verdad; que por medio del señor que le vendió al actor el camión, fue que lo contrataron, a veces manejaba los vehículos el actor, a veces un chofer que él contrataba; que cobraba 100,oo bolívares por cada periódico y le daba al actor la diferencias, de allí e actor la llevaba al Diario La Verdad; que el actor se metía en las oficinas, no sabe cuánto ganaba. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que no sabe si el actor era socio de una empresa, porque él simplemente era empleado; que nunca le pagaron las prestaciones sociales por el tiempo que laboró con el actor.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que los testigos demostraron que el actor contrataba su propio personal.

    Con respecto a las testimoniales evacuadas por la parte actora verifica esta Juzgadora que las mismas están contestes con los particulares que les fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, siendo valorados en su totalidad por el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte demandada, pues el actor contrataba su propio personal, le pagaba su salario y lo despedía. En tal sentido ha dicho nuestra doctrina patria que el principio de comunidad de la prueba o de adquisición se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según la cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas. Por el contrario las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su merito o resultado es independiente del interés de la parte que la promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aún en ese supuesto el Juez; de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la Ley, puede ordenar de oficio, su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve. De todo lo expuesto quedan valorados los testigos evacuados por la parte actora a favor de la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  19. - INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

  20. - Promovió y consignó las siguientes documentales:

    - Marcado con la letra “A” original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado firmado por el actor. Esta Instrumental que corre agregada a los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) y cuatrocientos cuarenta y tres (443) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando en consecuencia demostrado que el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de agosto de 2001 (tal y como éste lo alegó en su libelo), desempeñando el cargo de supervisor de circulación. Así se decide.

    - Marcado con la letra “B” original de Carta de Renuncia de fecha 22 de Noviembre de 2002 firmada por el actor. Esta Instrumental que riela al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que renunció el 22 de Noviembre de 2002 porque ya era distribuidor de la ruta; pero ya la tenía asignada a los 8 meses de haber entrado a la Empresa; que cobraba como supervisor y distribuidor’’.

    Con relación a este medio probatorio, observa ésta Juzgadora que el actor se contradice en sus dichos; pues en su libelo escrito adujo que laboró como supervisor para la demandada desde el 25 de Agosto de 2001 hasta el 21 de Enero de 2004 que fue cuando constituyó una Sociedad Mercantil; y en la Audiencia Pública manifestó que a los 8 meses que comenzó a laborar en la demandada le otorgaron la ruta como distribuidor, ocupando los dos (2) cargos al mismo tiempo, como supervisor y distribuidor; serías contradicciones en las que incurre el actor y que quedarán dilucidadas una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C” consignó recibo de terminación de Contrato con su respectivo vaucher de cheques firmados por el actor. Estas instruméntales que corren agregadas a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) y cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente; fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.001.307,44 por la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa demandada desde el 25 de agosto de 2001 hasta el 21 de Diciembre de 2002; otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Marcado con la letra “D” consignó original de contrato de Distribución de fecha 22 de marzo de 2002 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, firmado entre la Sociedad Mercantil Inversora Hernández y Sánchez C.A. y el Diario La Verdad. Esta instrumental que riela a los folios del cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) del presente expediente, evidencia esta juzgadora que el referido contrato lo celebraron el Diario La Verdad representado por su Presidente y el ciudadano L.S.H.A. en fecha 07-03-2002; aduciendo la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que a los 8 meses de haber comenzado a laborar en la Empresa, es decir, aproximadamente, en el mes de abril de 2002 ya era distribuidor o le habían asignado la ruta que tenía Inversora Hernández y Sánchez C.A.; faltaría entonces por determinar cómo es que el actor firmaba recibos y representaba a dicha Inversora antes de formar su propia compañía en el año 2004; cuestión que quedará dilucidada una vez ésta juzgadora culmine el análisis de las pruebas evacuadas por las partes. Así se decide

    . Consignó marcado con la letra “E” Convenio de Pago de fecha 21 de enero de 2004 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, firmado por Distribuidora ED-MEL C.A.; representada por el actor y Melixa Mejías, en la cual ésta asume la deuda contraída por la Empresa Inversora Hernández y Sánchez C.A.; con el Diario La Verdad. Esta Instrumental que riela a los folios del cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) (ambos inclusive) fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde efectivamente se firmó ese Convenio; y se observa que en la Cláusula Primera de la misma Distribuidora ED-MEL C.A.; asumió, conoció y aceptó en su totalidad sin ningún tipo de condición o reserva su actual deuda contraída por la Empresa Inversiones Hernández y Sánchez C.A., con el Diario La Verdad por la cantidad de Bs.2.342.140,oo; aduciendo la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que la Empresa Hernández y Sánchez sólo le debía al Diario La Verdad la cantidad de Bs. 600.000,oo; y él (el actor) le debía el resto a la demandada en virtud de un préstamo que le hiciera para poder enterrar a una Empleada de él que la habían matado en el desempeño de sus funciones; incurriendo nuevamente el actor en serias contradicciones; pues porqué declara unos hechos en la Audiencia Pública y no los narró en su libelo ni están plasmados en el referido documento?; cuestión que quedará dilucidadas una vez se culmine con el análisis del presente procedimiento; donde igualmente ha quedado evidenciado que la Constitución de la Sociedad Mercantil Distribuidora ED-MEL C.A., lo fue el 09 de enero de 2004 y la Constitución de Inversiones Hernández y Sánchez lo fue el 08-01-1991; manifestando el actor que nunca vio ni conoció personalmente al ciudadano L.S.H.A., representante de esta última Empresa. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “F” Carta de Transferencia del fondo de Garantía entre los representantes de Inversora Hernández y Sánchez C.A., y Distribuidora ED-MEL C.A. Esta documental que corre agregada al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observando esta Juzgadora que nuevamente incurre el actor en serias contradicciones, pues siempre manifestó a viva voz en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que no conocía al ciudadano L.H., representante de la Empresa Inversora Hernández y Sánchez C.A.; pero por insistencia de la ciudadana Juez en la referida Audiencia manifestó que sí lo conoció pero fue ese día, el 15-01-2004; contradicciones que quedarán resueltas una vez culmine el análisis probatorio en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “G” Contrato de Distribución de fecha 21 de enero de 2004 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Esta instrumental que riela a los folios del cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos sesenta y seis (466) del presente expediente, fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde se evidencia según la promovente el carácter estrictamente mercantil de las relaciones existentes entre las partes; cuestión que quedará dilucidada una vez se culmine el análisis del presente procedimiento. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “H” fotocopia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora Hernández y Sánchez C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 08-02-1991. Esta Instrumental que corre agregada a los folios del cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos ochenta y tres (483) del presente expediente, fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo considera esta Juzgadora relevante para el presente procedimiento la existencia de dicha Empresa; y más cuando el propio actor confesó que laboró con facturas cuyo nombre pertenecen a dicha Empresa, aunque la ruta de distribución le fuera asignada a él, como éste para la fecha no tenía constituida su Empresa, laboró con el nombre de Inversiones Hernández y Sánchez; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “I” fotocopia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ED-MEL C.A. Esta Instrumental que riela a los folios del cuatrocientos setenta y seis (476) al cuatrocientos ochenta y tres (483) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues ambas partes admitieron expresamente la existencia de dicha Empresa cuyo Presidente y Representante legal es el ciudadano actor E.U.. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras de la “H” a la “H14” en forma continua y sucesiva; recibos, planillas y facturas debidamente firmadas por el actor ciudadano E.U. en representación de la Empresa Inversora Hernández y Sánchez C.A.; estas instruméntales que corren a los folios del cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos noventa y siete (497) del presente expediente; en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada el actor afirmó al principio no estar seguro que esas fueran sus firmas; sin embargo reconoció, que al principio, cuando no tenía su empresa constituida laboró como distribuidor de la demandada a nombre o en representación de la Empresa Inversiones Hernández y Sánchez C.A.; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras de la “I1“a la”I19”; así como de la letra “J” a la “J15”; de la letra “K” a la ”K22”; de la letra “L” a la “L12”; de la letra “M” a la “M10” y de la letra “N” a la “N8”; en forma continua y sucesiva recibos de caja, facturas de crédito y planillas de liquidación firmados por el actor. Estas Instrumentales que corren agregadas a los folios del cuatrocientos noventa y ocho (498) al quinientos setenta y ocho (578) (ambos inclusive) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “O” constante de noventa y un (91) folios útiles, expediente de contabilidad correspondiente al contrato de Distribución de fecha 22 de marzo de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, entre la Sociedad Mercantil Inversora Hernández y Sánchez C.A.; y el Diario La Verdad; contentivo de recibos de caja, facturas de crédito, planillas de liquidación, devoluciones y planillas de ingreso con lo cual se evidencia según la parte demandada-promovente que el actor laboraba para la Sociedad Mercantil Inversora Hernández y Sánchez C.A.; y no para la demandada; así como también consignó en ese mismo sentido marcado con la letra “P”, constante de un mil sesenta (1.060) folios útiles, expediente de contabilidad correspondiente al contrato de distribución de fecha 21 de enero de 2004. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, quiere acotar esta Juzgadora que no es que el actor laboró para la Empresa Inversora Hernández y Sánchez C.A.; sino que como Distribuidor de la demandada laboró con dicha firma mientras constituía su propia Sociedad Mercantil denominada Distribuidora ED-MEL, tal y como ha quedado demostrado en las actas procesales. Así se decide

    Adujo igualmente la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que después que constituyó su empresa contrató los servicios de un Contador Público; y que dejó de ser distribuidor de la Empresa demandada porque tuvo problemas con la Gerente de la Empresa ciudadana A.T.; le dijo que no fuera más a la Empresa en el mes de mayo de 2005.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mismo modo constata este Tribunal que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó en Capítulo por separado que desde el día 25 de agosto de 2001 hasta el día 22 de Noviembre de 2002 existió una relación laboral entre la Empresa y el actor. Que desde la fecha de culminación de dicha relación de trabajo, es decir, el 22-11-2002, lo cual se evidencia de la renuncia presentada por el actor; y el momento de la introducción de la demanda y posterior notificación de la Empresa, transcurrió un lapso de tiempo mayor a un año calendario; oponiendo en consecuencia, la Prescripción de la Acción; considerando esta Juzgadora innecesario ordenar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos solicitados, pues de una simple vista al calendario judicial llevado en este Circuito Judicial Laboral, puede verificarse tal circunstancia; y que será analizada una vez se establezcan las conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en un tiempo determinado; y luego aduciendo como hecho nuevo que el resto del tiempo que mantuvo relaciones con el actor éstas fueron de carácter mercantil, oponiendo incluso la defensa de prescripción en la única relación laboral que sostuvo con el actor; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los alegatos nuevos traídos al proceso; cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento ; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar debe aclarar esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fueron sincerados los montos reclamados por el actor en su libelo, reconociendo dicha parte que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar la cantidad de Bs. 177.252.754, oo por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales; y no cómo erróneamente lo estampó en su libelo escrito, que su reclamación ascendía a la cantidad de Bs. 199.652.754,80. Así se decide.

SEGUNDO

A lo largo del presente procedimiento y en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, pudo observar ésta Juzgadora que el actor incurrió en serias contradicciones; a saber: Quedó admitido por ambas partes que la relación laboral comenzó el día 25-08-2001, desempeñando el cargo de supervisor de circulación a destajo, hasta el día 21 de enero de 2004 devengando un salario de 320.000,oo Bolívares mensuales; y por el trabajo desempeñado del 21-01-2004 hasta el 05-05-2005 devengó un salario promedio por comisión o destajo de Bs. 12.000.000,oo; nada más ajeno a la realidad; pues en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que iniciada la relación laboral con la parte demandada el día 25 de agosto de 2001, 8 meses después, es decir, aproximadamente en el mes de Abril de 2002; comenzó como Distribuidor de una ruta que le fuera asignada por la demandada; y desempeñaba los dos (02) cargos; el de supervisor de circulación y distribuidor; cuestión que rechazó la demandada pues se pregunta cómo el actor, siendo supervisor, se supervisaba él mismo la distribución de los periódicos que hacia?.

En tal sentido en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: H.L.C. contra POLIFILM DE VENEZUELA C.A. dejó sentado que: “…el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda, y cuando se invierte la carga de la prueba, cuáles de los hechos alegados por el actor conforme a la traba de la litis se tienen por admitidos en el procedimiento laboral”. Este Tribunal con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una Justicia, idónea, equitativa y expedita, respetando igualmente los principios que caracterizan el proceso laboral patrio, siempre y en todo procedimiento despliega una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral; todo para no quebrantar los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub-examine, esta Juzgadora ha orientado la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, como se ha dicho, a través de una permanente actuación que como directora del proceso la llevó a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, hasta lograrla, ello en sujeción a la novísima Ley Adjetiva laboral; a los fines de poder dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; a los fines de no infringir el ordinal 5° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil. A tales efectos, del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente concluye esta juzgadora en lo siguiente: efectivamente, existió una relación laboral entre las partes desde el día 25 de agosto de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2002 cuando el actor renunció al cargo de supervisor de circulación para tomar la ruta como distribuidor exclusivo del Diario La Verdad, pero laborando con la firma mercantil o en nombre o en representación de la firma mercantil INVERSORA HERNANDEZ y SANCHEZ C.A., constando tal afirmación de las facturas firmadas por el actor con el membrete de dicha empresa. Igualmente quedó demostrado que el 21-01-2004 la demandada culminó la relación mercantil que mantenía con la Empresa INVERSORA HERNANDEZ y SANCHEZ C.A; siendo asumida tal relación por la Empresa DISTRIBUIDORA ED-MEL C.A.; cuyo Presidente es la parte actora en el presente procedimiento ciudadano E.U.. Así mismo, deja constancia este Tribunal que logró descubrir la verdad en el presente procedimiento gracias a los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica P.d.T.; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Es así como ésta Juzgadora, tal y como antes lo ha dicho al haber escuchado al actor y adminicular su declaración con todas las probanzas de autos, y las serias contradicciones en las que incurrió, no tiene la menor duda que la relación que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento fue de carácter mercantil y no laboral, Específicamente la comprendida entre el 21-01-2004 y el 05-05-2005. Así se decide.

Ahora bien, al conferírsele pleno valor probatorio a las instruméntales consignadas por la parte demandada, ciertamente se ubica éste Tribunal en la disyuntiva de convalidar el que, ante la existencia de un contrato Mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias similares al presente caso, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es decir que, una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera que, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de concesiones, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de concesión entre las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante de la empresa.

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que, ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

TERCERO

Conforme a todos los planteamientos expuestos, debe partirse, como tantas veces se ha dicho, que se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, funcionando a su favor en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que resultaba necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantuvo la presunción; o si quedó desvirtuad la misma; y con vista a todas las probanzas aparecen demostrados a juicio de este Tribunal elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; según las siguientes consideraciones:

Conforme a los contratos y documentos mencionados y ya analizados entre la demandada y la Empresa Distribuidora ED-MEL C.A., las facturas acompañadas reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ésta adquiría del Diario La Verdad los periódicos a consignación, y los vendía en la ruta signada como Supervisor, cuya actividad la realizaba con los 2 vehículos de su propiedad (autobús y camión) y con el personal conformado por ayudantes (vendedores o pregoneros) y choferes por él contratados que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y labórales que corresponden a una sociedad.

De acuerdo pues, con esos elementos y circunstancias; aunado al hecho que demostrado como quedó que existió relación laboral sólo entre las fechas 25-08-01 hasta el 22 de noviembre de 2002, fecha en que el actor renunció a sus labores para convertirse en Distribuidor de ruta de la demandada, pasando de una relación laboral a una relación mercantil, indudablemente que a la fecha de la terminación de la relación laboral y la presentación de la demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo, los conceptos en esas fechas comprendidos están prescritos; concluyendo esta Juzgadora siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante desde el día 21-01-2004 al 05 de mayo de 2005; razón por la que resulta IMPROCEDENTE LA PRESENTE CAUSA. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO E.J.U.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Diario LA VERDAD, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho (1:38 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez

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