Decisión nº PJ0132007000188 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000390

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Ciudadano E.V., quien es titular de la Cedula de Identidad Nº: V-3.046.543, debidamente asistido por la abogado E.O.G., inscrita en el I.N.P.R.E bajo el Nº: 115.502 parte actora, y por la otra la abogada N.Z.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.458, actuando en nombre de la Sociedad de Comercio “Interamericana de Cables Venezuela, S.A”, identificada suficientemente en las actas que rielan en el presente asunto, parte co-demandada; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del año 2007.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron, Recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor–recurrente alegó:

• Que la apelación se refiere en primer lugar a la declaratoria de sin lugar de la sustitución de patrono que opero entre “Latinoamericana de Cable” e “Interamericana de Cable”, C.A.

• Que el periodo de tiempo transcurrido entre la finalización por parte del trabajador de su relación laboral con “Latinoamericana de Cables” a su comienzo con “Interamericana de Cable”, fue excluido por la Juez A quo.

• Que el trabajador continuo prestando el mismo servicio que venia realizando desde que comenzó su relación de trabajo.

• Que existe una empresa denominada “PROMEVET”, las cual forma parte de lo activos vendidos por “Latinoamericana”

• Que a través de la carta de intención, se le prohíbe a “PROMOVET”, laborar con materia prima y comercializar cualquier cosa que tenga que ver con la fabricación de cables.

• Que la demandada solo se limito a negar la relación de trabajo, alegando una relación mercantil.

• Solicita que se sentencia de conformidad a la sentencia del 16 de Marzo del año 2000, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sic).

• Que la relación de Trabajo fue plenamente probada, por lo cual en virtud de la accionada niega la misma, se debe tener como cierto lo demandado.

• Que la apelación esta basada en la cantidad de días que estableció el Tribunal A quo, a los fines de la cancelación de los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, etc.

• Que su zona de venta eran los estados de Aragua, Carabobo y Falcón.

• Que su Código de Vendedor era el 603.

• Que tenía asignada una oficina.

• Que en fecha 27 de Julio del año 2001, recibe una correspondencia de parte del Sr. E.F., jefe de la oficina de Relaciones Industriales, donde se le informa que la compañía termino su etapa productiva, más no administrativa.

• Que el continuo haciendo las cobranzas y liquidando el stop.

• Que en Enero del año 2002, se le asigna un nuevo Código de Vendedor el 614.

• Que fue obligado a constituir una Sociedad de Comercio.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Interamericana de Cables”, parte co-accionada y recurrente, este alegó:

• Que no se puede hablar de la sustitución de patrono.

• Que “Industria Venezolana de Cables”, en el año 2001, entro en un estado de atraso.

• Que “Interamericana de Cables”, lo que hizo fue en el año 2002, la compra de algunos activos.

• Que la venta consta en un juicio mercantil.

• Que no se esta hablando de una adquisición de un fondo de comercio.

• Que solo se adquirió parte del activo.

• Que la empresa compro en fecha 02 de Febrero del año 2002.

• Que no existe sustitución de patrono.

• Que lo que existió entre el nuestra representada y el actor fue una relación de índole mercantil.

• Que no se dan los supuestos del test de la laboralidad.

• Que no existe subordinación.

• Que le actor no tenia que cumplir horario, no tenia oficina.

• Que el actor asumía sus propios riesgos.

• Que el actor labora a través de su propia empresa.

• Que no estaba inscrito en el Seguro Social.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

En primer lugar se deja constancia, que la co-demandada, Industria Venezolana de Cables Eléctricos C.A (CABEL), actualmente denominada Industria Metalmecánica La Florida C.A, quien actúa en calidad de tercero, no apelo ni concurrió a la audiencia de apelación.

Ahora bien, visto los motivos de apelación de las partes recurrentes, éste Tribunal considera que el tema a decidir, se fundamenta en los siguientes puntos: primero, sobre la procedencia o no de la figura de sustitución de patrono; segundo, que el vinculo que la unía al actor con la co-accionada recurrente “Interamericana de Cables”, C.A, era de naturaleza mercantil y no laboral. Ahora bien, establecido los puntos recurridos, pasa quien decide, a desarrollarlas en el orden de las declaraciones presentadas.-

De las Pruebas Presentadas.

Por el actor:

Comprobante de Retención de Impuestos, documental emanado de la co-accionada recurrente y consignado marcado con la letra “A” (folio 185), el cual se le da todo el valor probatorio, por cuanto de el se constata que durante el periodo comprendido del 01/2003 al 12/2003, el actor recibía una remuneración salarial de carácter mensual.

Orden de Compra, emanada de la Sociedad Mercantil Electricidad Especializada, S.A (folio 186), la cual se desestima por cuanto de su contenido no se evidencia fecha alguna, que pueda dar certeza de su existencia, en consecuencia, no se le da valor de prueba.

Memos, (folios 189-190), de fecha 23 de Octubre 2003 y 13 de Mayo del 2004; los cuales se desestiman, en razón de que no se evidencia de su contenido que la misma emanen de la demandada.

Legajos de documentos, constantes de correspondencias, recibos de ingresos a cajas, relación de documentos cobrados, notas de debitos, facturas, notas de entrega, marcados con las letras “D, E, F, G, K”, que corren de los folios 192 al 260; este Tribunal los desestima por cuanto los mismos carecen de firma alguna, que haga tener por cierto su contenido.

Documental privada, marcada con la letra “H”, que corre al folio 246, contentivas de políticas de calidad emitida por Interamericana de Cables, S.A; a la cual no se le otorga valor probatorio por no traer elementos de convicción que ayude a comprobar los hechos controvertidos en la presente causa.

Comunicación, marcada con la letra “I”, de fecha 01 de Marzo del año 2004, la cual no se valora, por cuanto no se evidencia si la misma emana de la accionada.

  1. deT., emitida por Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A, marcada con la letra “J” de fecha 31 de Julio del año 2001; la cual no se valora por cuanto la relación laboral, no fue un hecho controvertido.

Relación de Facturas, identificados con las letras “L”, “M” y “N”, que rielan del folio 254 de fecha 31-12-2004 y al folio 260 de fecha 15-09-2004, y al folio 263 no se le da valor de prueba, por cuanto no se constata de quien emana.

Finiquitos, traídos a los autos en copias simples marcado con la letra “Ñ”, y que corren de los folios 300 al 304, el mismo no fue suscrito por persona alguna, por lo que no se evidencia que su contenido sea cierto, en cuanto a los demás emanan de terceros que no son partes en el proceso en consiguiente no puede ser valorado.

Registro de Comercio, marcado con la letra “O”, que rielan de los folios 263 al 268, traído en copia simple, del cual se evidencia que el actor constituyo una Compañía Anónima, denominada “Representaciones E. J.V.”,C.A en fecha 17 de Mayo del año 2004, valorándose en consecuencia.

Documentos, traídas a los autos marcadas con la letra “P” las cuales rielan a partir del folio 269, de fecha los dos primeras del 06-09-2001, 07-09-2001, y de las cuales se constata que las mismas emanan de PROMOIMMEC, S.A., que el vendedor era el actor, y que el Código de Vendedor, era 603; en el folio 272, consta en copia simple baucher de cheque Nº: 76541627 de CORPBANCA, emitido por COMELPA, en fecha 15-01-2002, a favor de PROIMMEC, recibido por el actor; en los folios 273 y 274 consta de dos planillas emitidas por PROMOIMMEC, S.A, ambas de fecha 23-11-2001, donde se constata que el vendedor fue el signado con el Nº: 614; en el folio 276, consta constancia de trabajo del actor, emitida por Industria Venezolana de Cables Eléctricos, en fecha 31 de Julio del año 2001, en los vueltos de los folios 278, 279 y 280, constan recibos de compra emitido por COMELPA, C.A, en fecha 27-11-2001, y de los cuales se lee, Proveedor: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A; Responsable E.V., todos los cuales se valoran, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor de pruebas.

Del mismo modo consta en el folio 277, planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, la cual al no estar firmada por este no le es oponible.

Riela a los folios 281 al 289, copias fotostáticas simples de actas de asamblea de Industria Venezolana de Cables Eléctricos y de Distribuidora Valpa, C.A, las cuales no se valoran por ser irrelevantes a la presente controversia

Consta en los folios 290 al 291, baucher de cheque del Banco Federal, por el concepto de abono a facturas, con lo cual pretende probar el actor, que los pagos de los clientes eran realizados a nombre de COMELPA, lo cual al no ser desvirtuado por la parte co-accionada, se le da todo el valor de prueba.

Rielan a los folios 292 al 299, serie de facturas emitidas por COMELPA, C.A, de las cuales se constata que el vendedor responsable de las mismas fue el signado con el Nº 609, el cual por no ser parte del proceso se desecha.

En atención a la Prueba de Informes, solicitada a las Notarias Públicas Sexta de Valencia, Octava del Municipio Baruta, Tercera de Puerto la Cruz, Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, de los cuales se desprenden finiquitos celebrados por la accionada con terceros extraños al proceso, por lo que, al no aportar nada a la solución del conflicto se desecha. En cuanto al Informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se desprende la constitución de una compañía denominada “Osio Hernandez” S.A, no se le otorga valor de prueba, por no traer nada al proceso. En atención al informe emitido por el Banco Fondo Común, donde se constata pagos de cheques a beneficio de la accionada, así como el emitido por el Banco Provincial, donde se evidencian el pagos de cheques a beneficio del actor y cuyo titular es la accionada; en atención al informe emitido por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende la constitución de la sociedad mercantil “Representaciones E. J.V.”,C.A este Tribunal no se pronuncia por haberse valorado supra

En cuanto a las Testimoniales promovidas, este Tribunal no las valora, por cuanto fueron declaradas desiertas por el Juez A quo.

Por Interamericana de Cables, parte co-demandada:

Contratos, marcado “I” y “II”, suscritos entre Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A, e Interamericana de Cables, en razón del Nº “I”, la primera se compromete a enajenar a favor de la ultima los bienes muebles e inmuebles, allí descritos bajo las condiciones expuestas, y en atención al “II” se perfecciona la venta; traídos en copias fotostáticas, y en virtud de que no fueron impugnados, se valoran de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los cuales se observa que lo convenido entre las partes que lo suscriben fue la venta y por ende adquisición de los bienes muebles e inmuebles, que conforma el activo de la vendedora que en este caso lo es Industria Venezolana de Cables Eléctricos, e incluso seria parte del compromiso la transferencia de los permisos, licencias y autorizaciones propia de producción y mercadeo, materia prima relacionadas con los bienes.

Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), marcado “III”, traídos a los autos en copia simple, pertenecientes a la sociedad mercantil Representaciones E.J.V., C.A, la cual se le da valor probatorio en razón de que no fue impugnado, ni desconocido.

Acta Constitutiva, marcada “IV” pertenecientes a la sociedad mercantil Representaciones E.J.V., C.A; este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno por cuanto ya fue valorada supra.

Documentos, contentivos de comprobantes de cheque de pagos, marcados del 1 al 7, así como de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emanados de la sociedad mercantil Representaciones E.J.V., C.A contra Interamericana de Cables, pertenecientes los periodos de Enero a Julio del 2004 y Diciembre del 2003, los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto carecen de firma, en consecuencia no dan certeza de su contenido.

Comprobantes de Cheques, marcado con las letras “A” y “B”, suscritos por el actor, de la cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 483.520,87, pero que de modo alguno, es fehaciente a los fines de mostrar la relación mercantil alegada, en razón de ser punto controvertido la figura de la sustitución de patrono.

Establecidas como fueron las probanzas aportadas por las partes, es menester de este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones.

Del Análisis de las Pruebas.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Se inicio la presente causa, en fecha 30 de Marzo del año 2005, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el Ciudadano E.J.V., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles Interamericana de Cables e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A (CABEL).

Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicio personales en fecha 1º de Abril del año 1999, para la sociedades de comercio Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A (CABEL) en su condición de vendedor, relación de trabajo que continuo hasta el 31 de Julio del año 2001, fecha en la cual la misma manifestó que por razones económicas iba a paralizar la producción objeto de la sociedad de comercio, de la misma manera iba a continuar administrativamente, por lo cual continuo prestando sus servicios interrumpidamente.

Cabe advertir, que en fecha 25 de Febrero del año 2002, la referida sociedad mercantil, solicito por ante el Tribunal competente del estado de atraso, en la cual evidencio su problema económico, y de la misma manera y de conformidad con el Código de Comercio, admitida como fue la solicitud comenzó negociaciones con la sociedad de comercio Latinoamericana de Cables, C.A, a los fines de resolver de manera amigable tal conflicto económico y por lo cual esta ultima procedió a comprar todos los activos y pasivos de la referida sociedad mercantil, incluyendo muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, comprometiéndose la adquiriente a responder de manera clara y precisa por aquellos créditos privilegiados a termino del procedimiento de compra venta, tal cual se evidencia del instrumento que riela a los folios 93, en su parte in fine. En tal procedimiento, se evidencia de las actas, participaron y por concurso de acreedores, todos aquellos que representaban los créditos que a su favor tenia contra la solicitante de atraso, incluyendo la representación sindical de los trabajadores que laboraban para ella.

Perfeccionada como fue la venta, continuo el ejercicio de la actividad comercial de la misma manera y con la misma naturaleza y en cumplimiento del mismo objeto de lo que fue “CABEL” no evidenciándose que de modo alguna se haya puesto termino a la relación de trabajo existente, entre el actor y la co-demandada Interamericana de Cables,S.A, pues se evidencia de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes y de la exposición de los alegatos formulada en la audiencia de apelación, que la adquiriente sustituyo de manera clara y precisa y de conformidad con el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la continuidad de la explotación, del objeto de la empresa, la existencia de la transmisión de la propiedad y de la titularidad sobre Latinoamericana de Cables, C.A, quedando probado de igual manera que la continuidad del ejercicio de la actividad anterior se realizo con el mismo personal y en la mismas instalaciones materiales.

Así mismo, no se observa de las actas del expediente y de lo explanado totalmente por las partes demandada, prueba alguna que evidenciaría la notificación al actor personalmente de la existencia de la compraventa y de la cesión de bienes de la empresa sustituida, requisitos estos esenciales para el perfeccionamiento de validez, y del conocimiento y por ende aceptación del acreedor privilegiado.

Establece el Código Civil, que la cesión surte efecto, una vez que esta haya sido notificada de la misma, tanto al deudor como a los acreedores, en el entendido de que la cesión se trasmite al cesionario desde que se haya convenido auque no se haya hecho la tradición.

Se evidencia de las actas procesales, que el actor indica que perfeccionada la venta en el año 2002, siguió laborando en el mismo puesto de trabajo, con las mismas funciones y para el año 2004, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que le fue exigida la constitución de una sociedad de comercio, condición esta para la continuación del servicio para con la demandada Interamericana de Cables, C.A, que tal solicitud se hizo con la intención de desvirtuar la relación de trabajo que mantenía desde el año 1999.

De la misma manera la demandada Interamericana de Cables, C.A, alega que el actor mantuvo para consigo una relación mercantil, pues la sociedad de comercio Representaciones E.J.V, C.A, tenia como objeto Compra, venta y distribución de materiales para ferreterías, repuestos, accesorios y partes eléctricas, automotrices e industriales, importación y exportación de todo tipo de mercancía seca; que el pago de sus comisiones se percibían a través de la misma sociedad de comercio desde julio del año 2002 hasta el 25 de Enero del año 2005.

Observa quien decide, que al negar la demanda la relación de trabajo, invocando el hecho nueva, específicamente que la relación que existía con el actor era de naturaleza mercantil y no laboral, que la carga probatoria le corresponde por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista a la excepción de la demandada, es decir debiendo probar los hechos de su defensa, pues de lo contrario, se tiene como cierto lo señalado en el libelo de la demanda. A su vez, ha sido exigente la doctrina y la jurisprudencia, que siendo que la demandada alega un hecho nuevo, como lo es que la prestación de servicio del actor era de índole mercantil, tal carga probatoria se amplifica, debiendo demostrar aún más, la no exclusividad de tal relación mercantil, ya que con ella podría demostrar la presunción que nace a favor del actor por imperio de la ley, antes señalada.

El Tribunal Supremo Justicia en Sala de Casa Social, ha establecido en sentencia 9 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado. Omar Mora, que:

”Lo soberanamente sometido por el sentenciador de la ultima instancia, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, es perfectamente aplicable en el presente caso, ya que es manifiesta la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionado en la contestación de la demanda, si bien negó la relación laboral, argumento que dicha prestación de servicio se realizo bajo de la figura de productor exclusivo de seguros de conformidad con la Ley de Seguros y Reaseguros…”

Cabe entonces observar del extracto de la sentencia y aplicando los lineamientos que en el presente caso, la demandada tiene la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia a reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre la formas es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se a denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta (levantamiento del velo ) que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

Luego de examinar y siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, quien decide comparte, y los hace suyos, los toma para decidir, la presente controversia en atención del artículo 1.397 del Código Civil, que establece:

Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor

Por todo lo antes señalado considera este Tribunal:

Primero

el actor cumplía una prestación servicio para la empresa Interamericana de Cables, S.A, de manera personal tal cual se evidencia de las pruebas que corren a los autos, donde se evidencia la continuación y prestación de la relación de trabajo, desde la fecha de su ingreso.

Segundo

que su labor beneficiaba a la empresa.

Tercero

Que efectivamente vendía productos de las demandadas recibiendo una comisión sobre las vetas que efectivamente realizaba, llegando a la convicción de la presunción del contrato de trabajo y su efecto produce la inversión de la carga de la prueba, pudiendo concluir entonces que del análisis de las pruebas presentadas por la Sociedad de Comercio Interamericana de Cables S.A, se concluye que entre esta y el actor existió una relación de trabajo y no una relación de carácter mercantil y en consecuencia la acción instaurada debe prosperar. Y ASÎ SE DECLARA.

En consecuencia determinada como ha sido la existencia de la sustitución de patrono y probada la relación de trabajo, es evidente la procedencia de los conceptos demandados, acogiendo quien decide la fundamentación dado por el Juez A quo, en virtud de haber quedado desvirtuado la pretendida relación mercantil que la accionada no logro demostrar, así como tampoco contradecir los dichos del actor en

aplicación del criterio jurisprudencial de la forma de contestar la demanda en la reiterada sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Apelación formulada por la parte actora.

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte co-accionada, Interamericana de Cables, S.A, en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida.

CON LUGAR la acción.

Se condena a la parte accionada al pago de Bs.69.102.638, 61 por las razones señalados supra.

Hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de Noviembre del Año 2007.

LA JUEZ

B.F. deM.

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las.

La Secretaria

M.D.

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