Decisión nº PJ0122007000017 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-000521

E.J.V..

APODERADA JUDICIAL: J.T.M.F. y M.A.G.P.

DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y como TERCERO INTERVINIENTE INDUSTRIA METALMECANICA LA F.C.A. ANTES INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS

APODERADA JUDICIAL DE INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A: N.Z., T.E.C.B. y PEDRO JOSÈ URIOLA GONZALEZ

APODERADA JUDICIAL DE TERCERO INTERVINIENTE INDUSTRIA METALMECANICA LA F.C.A. ANTES INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS Y.C.B.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de marzo del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano EDGAR JOSÈ VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.046.543 representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.T.F. y M.A.G.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.489 y 69.662 contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 60, Tomo 64-A, de fecha 14 de Octubre de 2002, representada por los abogados N.Z., T.E.C.B. y PEDRO JOSÈ URIOLA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.458, 82.545 y 27.961, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 31 de marzo del 2005, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/04/05 (folio 25) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 07 de Abril del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 18 de abril del 2005 compareció la abogada N.Z.R. en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención como tercero de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A.

En fecha 20 de Abril del 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la tercería ordenando la notificación de la tercero.

En fecha 05 de mayo del 2005 el abogado J.T.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando se rechace la intervención del tercero y se continué con la audiencia preliminar.

En fecha 29/05/05 el Juzgado Cuarto de Sustanciación entre otras consideraciones señala que en la solicitud formulada no se observa argumentación suficiente para considerar viable lo peticionado.

En fecha 08/08/05 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la información dada por el SENIAT ordena la notificación del tercero interviniente en la misma sede o domicilio de la empresa demandada.

En fecha 19/09/05 la abogada N.Z. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación en fecha 08/08/05.

En fecha 27/09/05 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado.

En fecha 22/11/05 (folio 160) el Alguacil del Circuito Judicial, declara haber practicado la notificación ordenada de la tercero interviniente y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 22 de marzo del 2006, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de marzo del 2006 tanto la parte demandada como la tercero interviniente consignaron escritos de contestación a la demandada.

En fecha 30 de marzo del 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de abril del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 03 de agosto del 2007 dicto el fallo el cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 01/04/1999, fue contratado por la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A. (CABEL), para que prestara sus servicios personales como representante de ventas.

  2. - Que en fecha 31 de julio del año 2001 su patrono de manera intespectiva procede a cancelar el monto correspondiente a la antigüedad y demás derechos que le correspondía por una supuesta negociación de venta que tenia pactada con la sociedad INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., presentándole una liquidación de prestaciones sociales.

  3. - Que en esa oportunidad le fue entregada la suma de Bs. 9.356.088,78 y en los meses siguientes (Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año) después de entregada la supuesta liquidaciòn continuo prestando servicios personales para su patrono, no tan solo como vendedor sino como recuperador de cuentas, es decir realizando cobranza a los clientes de su patrono que estaban pendientes a la fecha.

  4. - Que en enero del año 2002, su patrono ya con nueva denominación INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., le propone retomar sus funciones como representante de ventas, asignadole diferentes funciones.

  5. - Que si bien su patrono cambio de nombre continuo con el ejercicio de las actividades, principales señaladas en el objeto de los estatutos, mantuvo su sede principal y/o domicilio, observo su sede fiscal y los trabajadores continuaron prestando servicios de manera ininterrumpida, personal devengando el salario mensual bajo la subordinación de su patrono, por lo que el pago realizado por su patrono debe ser tomado como un adelanto sobre las prestaciones sociales y no como una liquidación por cuanto hubo continuidad en la prestación del servicios.

  6. - Que desde el inicio de la relación de trabajo recibió como contraprestación a sus servicios un salario variable, a destajo o comisión, determinado por una participación porcentual de los montos totales de las ventas realizadas en el mes, tomando en cuenta también las condiciones de crédito otorgados a los clientes, tiempo de cobranza y cumplimiento de cuotas de ventas mensuales.

  7. - Que el salario correspondiente a cada mes era pagado a través de cheques emitidos por la empresa y/o depósitos bancarios, en efectivo en una cuenta corriente de la cual es titular signada bajo el Nº 0108-0082-01-0100064372 en el Banco Provincial.

  8. - Que en el mes de mayo del año 2004 su patrono le informa que para poder cobrar su salario se exigía la constitución de una sociedad mercantil y por instrucciones en fecha 17 de mayo de 2004 registro una compañía cuya denominación es representaciones E.V.J., C.A. la cual quedo anotada bajo el Nº 43, tomo 26-A.

  9. - Que en el mismo mes el Gerente de Ventas Comercial de su patrono, ciudadano D.V., quien era su supervisor inmediato y, a quien le rendía los reportes de las actividades que como trabajador le eran asignadas, convoco a una reunión en la cual le informo que el patrono iba implementar unas nuevas políticas que regirían la relación entre el patrono y sus trabajadores, la cual consistía en un llamado “Finiquito” y de un “Contrato Mercantil”, donde se establecía el vínculo que unía a los vendedores de la empresa con INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

  10. - Que formulo su inconformidad de inmediato ante su supervisor por cuanto resultaba evidente que la nueva política de la empresa era evadir sus responsabilidades que como patrono tenia con sus trabajadores.

  11. - Que por no estar de acuerdo con el planteamiento de su patrono y por ende con la firma de dichos documentos fue objeto de presiones que pretendieron conminarle a la firma de los mismos.

  12. - Que en fecha 25 de enero del 2005 de manera injustificada y violentando todas las normas de estabilidad laboral fue despedido por su patrono, en la persona del ciudadano D.V., quien le manifestó verbalmente que hasta ese día prestaba sus servicios para la empresa y que hiciera entrega de todo el material que al efecto manejaba como vendedor.

  13. - Que entre la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y su persona existió una relación neta y puramente laboral.

  14. - Que fue despedido injustificadamente por su patrono, sin estar incurso en las causales taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Que no le fueron cancelados los derechos que como trabajadores le corresponde durante la relación laboral no concluida.

  16. - Que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

  17. - Que el salario mensual establecido y/o convenido entre su patrono y el estaba estipulado por comisión, por lo que el salario será el devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y como nunca recibió pago alguno ni por concepto de vacaciones, ni el bono vacacional ni por concepto de utilidades, ese tiempo esta comprendido desde febrero del 2004 a enero del 2005 (1 año), fecha esta ultima en que termino la relación laboral.

  18. - Que la siguiente tabla se presenta dicho cálculo de la manera indicada.

    MES SALARIO EN BOLIVARES

    FEBRERO 2004 5.703.408,32

    MARZO 2004 7.007.451,10

    ABRIL 2004 6.834.486,90

    MAYO 2004 6.505.676,47

    JUNIO 2004 3.693.903,00

    JULIO 2004 4.516.658,60

    AGOSTO 2004 825.200,00

    SEPTIEMBRE 2004 1.177.000,00

    OCTUBRE 2004 4.020.000,00

    NOVIEMBRE 2004 3.922.683,30

    DICIEMBRE 2004 2.549.663,00

    ENERO 2005 6.585.124,89

    TOTAL 59.025.650,00

  19. - Que el total señalado en la tabla se divide entre doce (12) meses, para obtener el salario promedio mensual devengado en el último año de Bs. 4.918.804,10, el cual se divide entre entre treinta (30) días para determinar el salario diario promedio de Bs. 163.960,13.

  20. - Que el salario promedio para la base de cálculo de los montos a pagar por la demandada de todos los beneficios que le correspondan como utilidades, vacaciones, bono vacacional indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 163.960,13).

  21. - Que durante los tres primeros años de la relación laboral el patrono le cancelo lo que le correspondía por vacaciones pero durante los años 2003, 2004 y 2005 disfruto, no se le permitió el disfrute ni le fueron pagadas sus vacaciones legales anuales, ni el correspondiente bono vacacional anual, determinándose en la tabla que a continuación se presenta el monto adeudado por este concepto al salario promedio.

    PERIODO DIAS DISFRUTO PAGADAS SALARIOS DIARIO TOTAL

    01/04/2002 al 01/04/2003 18 NO NO 163.960,13 2.951.282,30

    01/04/2003 al 01/04/2004 19 NO NO 163.960,13 3.115.242,40

    01/04/2004 al 25/01/2005 15(FRAC) NO NO 163.960,13 2.459.401,90

    TOTAL 8525.926,60

  22. - Que se le adeuda por concepto de vacaciones anuales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 8.525.926,60.

  23. - Que se le adeuda por concepto de bono vacacional la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.707.693,00) lo cual se especifica en la tabla mostrada a continuación:

    PERIODO DIAS DISFRUTO PAGADAS SALARIOS DIARIO TOTAL

    01/04/2002 al 01/04/2003 36 NO NO 163.960,13 5.902.564,60

    01/04/2003 al 01/04/2004 36 NO NO 163.960,13 5.902.564,60

    01/04/2004 al 25/01/2005 36 NO NO 163.960,13 5.902.564,60

    TOTAL 17.707.693,00

  24. - Que se le adeuda por concepto de participación en los beneficios la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 78.700.860,00) lo cual se especifica en la tabla mostrada a continuación:

    PERIODO DIAS SALARIOS DIARIO TOTAL

    01/04/2002 al 31/12/2002 120 163.960,13 19.675.215,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 120 163.960,13 19.675.215,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 120 163.960,13 19.675.215,00

    01/01/2005

    al 31/12/2005 120 163.960,13 19.675.215,00

    TOTAL 78.700.860,00

  25. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 de su reglamento el cálculo para el pago de la antigüedad se debe hacer con el salario integral que no es más que el resultado de la sumatoria del salario diario, más las alícuotas de lo que el trabajador recibió, o ha debido recibir en su oportunidad por concepto de utilidad y de bono vacacional cuyos cálculos se realizan de la siguiente manera:

    Salario Integral Diario = Salario Diurno + Alícuota Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional.

    Alícuota de Utilidades = Monto de la Utilidad Anual / 360 días

    Alícuota de Bono Vacacional = Monto de Bono Vacacional Anual / 360 días.

  26. - Que para la realización de las operaciones matemáticas señaladas se hace necesario que la misma se haga anualmente y una vez determinadas las alícuotas para cada año se pasa a determinar el salario integral de cada año y por cada mes, así como calcular la prestación de antigüedad del trabajador.

  27. - Que las prestaciones generadas por el trabajador como producto de la relación laboral durante los años 1999, 2000 y 2001 ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.646.522,89) fueron canceladas al trabajador.

  28. - Que a continuación se muestran los cálculos de antigüedad de los años 2002, 2003, 2004 y 2005:

    ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:

    AÑOS MONTO (Bs.) DIVIDIR ENTRE 360 ALICUOTA (Bs.)

    AÑO 1999 3.968.611,20 360 11.023,92

    AÑO 2000 3.968.611,20 360 11.023,92

    AÑO 2001 3.968.611,20 360 11.023,92

    AÑO 2002 19.675.215,00 360 54.653,37

    AÑO 2003 19.675.215,00 360 54.653,37

    AÑO 2004 19.675.215,00 360 54.653,37

    AÑO 2005 19.675.215,00 360 54653,37

    ALICUOTA DE BONO VACACIONAL:

    AÑOS MONTO (Bs.) DIVIDIR ENTRE 360 ALICUOTA (Bs)

    AÑO 1999-2000 1.190.582,20 360 3.307,17

    AÑO 2000-2001 1.190.582,20 360 3.307,17

    AÑO 2001-2002 1.190.582,20 360 3.307,17

    AÑO 2002-2003 5.902.564,60 360 16.396,00

    AÑO 2003-2004 5.902.564,60 360 16.396,00

    AÑO 2004-2005 5.902.564,60 360 16396,00

  29. - Que una vez determinadas las alícuotas para los años se determino el salario integral de cada año y por cada mes así como el cálculo de la prestación de antigüedad indicado en la siguiente tabla:

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 1999

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    JUL. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    AGO. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    SEP. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    OCT. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    NOV. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    DIC 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    TOTAL 1.422.084,30

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2000

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    FEB. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    MARZ. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    ABR. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    MAY. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    JUN. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    JUL. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    AGO. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    SEP. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    OCT. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    NOV. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    DIC 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    TOTAL 2.844.168,60

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2001

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    FEB. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    MARZ. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    ABR. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    MAY. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    JUN. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    JUL. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    AGO. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    SEP. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    OCT. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    NOV. 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    DIC 992,151,90 33.071,76 11.023,92 3.307,17 47.402,81 5 237.014,05

    TOTAL 2.844.168,60

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2002

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 0,00 0,00 54.653,37 16.396,00 71.049,37 5 355.246,85

    FEB. 900.000,00 30.000,00 54.653,37 16.396,00 101.049,37 5 505.246,85

    MARZ. 0,00 0,00 54.653,37 16.396,00 71.049,37 5 355.246,85

    ABR. 225,222,69 7.507,42 54.653,37 16.396,00 78.556,79 5 392.783,95

    MAY. 419.632,68 13.987,75 54.653,37 16.396,00 85.037,12 5 425.185,60

    JUN. 46.585,l90 1.552,86 54.653,37 16.396,00 72.602,23 5 363.011,15

    JUL. 637.597,14 21.253,23 54.653,37 16.396,00 92.302,60 5 461.513,00

    AGO. 31.722,75 1.057,42 54.653,37 16.396,00 72.106,79 5 360.533,95

    SEP. 844.576,22 28.152,54 54.653,37 16.396,00 99.201,91 5 496.009,55

    OCT. 425.836,15 14.194,53 54.653,37 16.396,00 85.243,90 5 426.219,50

    NOV. 535.934,87 17.864,49 54.653,37 16.396,00 88.913,86 5 444.596,30

    DIC 469.606,92 15.653,56 54.653,37 16.396,00 86.702,93 5 433.514,65

    TOTAL 5.019.107,80

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2003

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 229.939,44 7.664,64 54.653,37 16.396,00 78.714,01 5 393.570,05

    FEB. 0,00 0,00 54.653,37 16.396,00 71.049,37 5 355.246,85

    MARZ. 596.642,00 19.888.06 54.653,37 16.396,00 90.937,43 5 454.687,15

    ABR. 733.256,52 24.441,88 54.653,37 16.396,00 95.491,25 5 477.456,25

    MAY. 1.439.865,58 47.995,51 54.653,37 16.396,00 119.044,88 5 595.224,40

    JUN. 1.300.067,72 43.335,59 54.653,37 16.396,00 114.384,96 5 571.924,80

    JUL. 2.551.955,64 85.065,18 54.653,37 16.396,00 156.114,55 5 780.572,75

    AGO. 4.515.273,23 150.509,10 54.653,37 16.396,00 221.558,47 5 1.107.792,30

    SEP. 5.324.853,65 177.495,12 54.653,37 16.396,00 248.544,49 5 1.242.722,40

    OCT. 2.756.321,02 91.877,35 54.653,37 16.396,00 162.926,73 5 814.633,65

    NOV. 8.234.707,07 274.490,23 54.653,37 16.396,00 345.539,60 5 1.727.698,00

    DIC 4.729.878,11 157.662,60 54.653,37 16.396,00 228.711,97 5 1.143.559,80

    TOTAL 9.665.088,10

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 5.684.397,93 189.479,93 54.653,37 16.396,00 260.529,30 5 1.302.646,50

    FEB. 5.703.408,32 190.113,61 54.653,37 16.396,00 261.162,98 5 1.305.814,90

    MARZ. 7.007.451,10 233.581,70 54.653,37 16.396,00 304.631,07 5 1.523.155,30

    ABR. 6.834.486,90 227.816,23 54.653,37 16.396,00 298.865,60 5 1.494.328,00

    MAY. 6.505.676,47 216.855,88 54.653,37 16.396,00 287.905,25 5 1.439.526,20

    JUN. 3.693.903,00 123.130,10 54.653,37 16.396,00 194.179,47 5 970.897,35

    JUL. 4.516.658,60 150.555,28 54.653,37 16.396,00 221.604,65 5 1.108.023,20

    AGO. 825.200,00 27.506,66 54.653,37 16.396,00 98.556,03 5 492.780,15

    SEP. 1.177.000,00 39.233,33 54.653,37 16.396,00 110.282,70 5 551.413,50

    OCT. 4.020.000,00 134.000,00 54.653,37 16.396,00 205.049,37 5 1.025.246,80

    NOV. 3.922.683,30 130.756,11 54.653,37 16.396,00 201.805,48 5

    1.009.027,40

    DIC 2.549.663,00 84.988,76 54.653,37 16.396,00 156.038,13 5 780.190,65

    TOTAL 12.818.593,00

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2004

    SALARIO INTEGRAL y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2005

    MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

    DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

    ENE. 6.585.124,89 219.504,16 54.653,37 16.396,00 290.553,53 5 1.452.767,60

    TOTAL 1.452.767,60

  30. - Que el monto total por concepto de prestaciones de antigüedad es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOILIVARES (Bs. 36.065.977,00).

  31. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento se le adeuda la prestación de antigüedad adicional acumulativa que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOILIVARES CON NOVENTA (Bs. 4.242.177,90), ya que después de primer año de prestación de servicio el trabajador tiene derecho al pago por parte de su patrono de dos (2) días de salario por cada año, tomando como salario base el salario integral promedio para cada año el cual se calcula de la manera siguiente:

    AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.)

    Nº DE DIAS TOTAL (Bs.)

    AÑO 2000 47.402,81 2 94.805,62

    AÑO 2001 47.402,81 4 189.611,24

    AÑO 2002 47.402,81 6 501.908,10

    AÑO 2003 47.402,81 8 1.288.678,40

    AÑO 2004 47.402,81 10 2.167.174,60

    TOTAL 4.242.177,90

  32. - Que por cuanto fue despedido sin justa causa por parte del patrono reclama el pago de las indemnizaciones de la siguiente forma:

    CONCEPTO DIAS SALARIO PROMEDIO ÙLTIMO AÑO TOTAL (Bs.)

    INDEMNIZACIÒN 150 235.009,50 35.251.425,00

    PREAVISO 60 235.009,50 14.100.570,00

    TOTAL 49.351.995,00

  33. - Que le adeudan por concepto de salarios (comisiones) insolutos, por cuanto no se le cancelaron oportunamente ni hasta la fecha pese a sus constantes reclamaciones la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.286.016,30), discriminados de la siguiente manera: para el mes de abril de año 2004 el patrono dejo de pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.190.400,00) por comisiones ganadas; para el mes de julio del mismo año no se le pago la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.655.491,50), por concepto de comisiones; así mismo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 440.124,89).

  34. - Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deben calcular intereses de mora a aquellos conceptos y/o pagos que no se hayan efectuado por el patrono en su oportunidad.

  35. - Que demanda las siguientes cantidades: Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 8.525.926,60; por concepto de Bono Vacacional no pagada la cantidad de Bs. 17.707.693,00; por de utilidades anuales no pagadas la cantidad de Bs. 36.065.977,00; por concepto de prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.065.977,00; por concepto de prestación de antigüedad adicional acumulativa la cantidad de Bs. 4.242.177,90; por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T. la cantidad de Bs. 35.251.425,00; por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 14.100.570,00; por concepto de salarios (comisiones) insolutos la cantidad de Bs. 3.286.016,30, todo lo cual asciende la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 197.880.644,00) que al restarle la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.646.522,89) por concepto de antigüedad calculada en la supuesta liquidación efectuada en julio del 2001, da un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 192.234.122,00).

    35 Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondan

  36. - Que demanda la corrección monetaria sobre dichas prestaciones sociales y demás beneficios y activos laborales que se le adeudan

  37. - Que demandada las costas y costos incluidos los honorarios profesionales de abogados que se generen con ocasión del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada N.Z. y alego:

  38. -Negó que el ciudadano E.J.V. haya prestado servicios personales a favor de su representada, como representante de ventas durante el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 1999 y el 25 de enero de 2005 o durante cualquier otro lapso, siendo lo cierto que solo lo unió a su representada un vínculo de naturaleza mercantil desde enero de 2002 hasta el 25 de enero del 2005.

  39. - Niega por faltar a la verdad que su representada hubiera ofrecido en enero del año 2002 o en cualquier otra oportunidad al actor, luego de culminar la relación con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), retomar sus funciones de similar naturaleza.

  40. - Niega que su representada hubiera de alguna manera asignado la realización de las siguientes funciones “Visitas a clientes existentes y futuros clientes potenciales cubriendo zonas asignadas, cumpliendo con la cuota de venta exigidas por la empresa, reportes de visita y reporte de ventas al Gerente entre otras.

  41. - Niega rechaza y contradice que se estableciera con el actor políticas de ventas.

  42. - Niega que su representada hubiere pagado al actor salario alguno.

  43. - Niega, que el demandante haya laborado “de manera ininterrumpida, personal, devengando salario mensual, bajo la subordinación de su patrono.

  44. - Niega por ser contrario a la verdad que el pago de la liquidación recibida por el actor por servicios prestados a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL) constituyo un adelanto de prestaciones sociales.

  45. - Niega que hubo continuidad de la relación laboral que mantuvo con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL).

  46. - Niega que su representada hubiere pagado al actor el salario variable, a destajo, comisión o cualquier otra forma pagada de naturaleza similar como contraprestación por los servicios prestados.

  47. - Niega que su representada hubiere pagado al actor sumas de dinero por conceptos de reconocimiento a su labor.

  48. - Niega que su representada hubiere girado cheques, depósitos bancarios o dinero efectivo a favor del actor por concepto de salario mensual.

  49. -Niega que su representada hubiere coaccionado de alguna forma al actor a constituir una sociedad anónima para recibir pagos por los supuestos salarios.

  50. - Niega que el Gerente de Ventas Comercial hubiere ejercido facultades de supervisión sobre el actor.

  51. - Niega que su poderdante haya despedido injustificadamente al accionante en fecha 25 de enero de 2005, toda vez que al no haber sido trabajador a su servicio mal podría proceder a despedirlo.

  52. - Niega que el demandante hubiera devengado salarios mensuales en el periodo comprendido entre los meses de febrero del año 2004 y enero del año 2005.

  53. - Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al actor pagos por conceptos de vacaciones en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2005 o cualquier otro periodo.

  54. - Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al accionante pago por concepto de bono vacacional, utilidades en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2005.

  55. - Niega que su representada adeude al actor las cantidades de Bs. 1.422.084,30, Bs. 2.844.168,60, Bs. 2.844.168,60, Bs. 5.019.107,80, Bs. 9.665.088,10, Bs., 12. 818.593,00; Bs. 1.452.767,60 y Bs. 36.065.977,00 por concepto de prestación de antigüedad generadas en el periodo comprendido de julio a diciembre del año 1999, de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y de julio 1999 hasta enero del año 2005, respectivamente.

  56. - Niega que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 4.242.177,90 por concepto de prestación acumulada generada en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

  57. - Niega que su representada le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

  58. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 35.251.425,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  59. - Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.100.570,00 por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  60. - Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 1.190.400,00 por concepto de comisiones generadas en el mes de abril del año 2004.

  61. - Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.190.400,00, Bs. 1.1655.491,00 por concepto de comisiones generadas en el mes de abril y julio del año 2004, respectivamente.

  62. - Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 440.124,89 por concepto de comisiones

  63. - Niega que su representada le adeude al actor interese de mora generados por falta de pagos de supuestos beneficios laborales generados en el periodo comprendido desde julio del 1999 hasta enero de 2005 y cualquier otro periodo.

  64. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas de Bs. 8.525.926,60.

  65. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 17.707.693,00.

  66. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 78.700.860,00 por concepto de utilidades anuales.

  67. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.065.977,00 por concepto de prestación de antigüedad.

  68. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.242.177,90 por concepto de prestación de antigüedad acumulada.

  69. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.251.425,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    33- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.100.570,00 por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  70. - Niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.286.016,30 por concepto de salarios insolutos o comisiones.

  71. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 192.234.122,00 por concepto de beneficios laborales generados en el periodo comprendido entre el mees de julio del año 1999 y enero 2005, así como indexación, intereses moratorios y costas y costos exigidos por el accionante.

  72. - Alega que es a partir de julio de 2002 que comienza la relación de carácter comercial que los unió hasta enero de 2005 y no desde 1999.

  73. -Que desde julio de 2002 el actor y su representada comenzaron la mencionada relación comercial primero a través de su persona y luego a través de una sociedad mercantil que constituyo denominada E.J.V. C.A. la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., bajo el Nº 43, tomo 26-A de la cual el actor es accionista y presidente.

  74. - Que para el desarrollo de su actividad el actor utilizo su propio medio de transporte, poseía herramienta de trabajo propias, trazando sin interferencia de su representada, sus políticas comerciales y de ventas.

  75. - Que los actos llevados a cabo por el demandante a través de REPRESENTACIONES E.J.V., C.A. deben ser considerados como actos subjetivos de comercio.

    DEFENSA SUBSIDIARIA

  76. - Que entre su representada y la parte actora no existió relación laboral alguna pues, por el contrario el referido vinculo exhibió carácter comercial pues está ejecuto sus actividades en nombre y por cuenta propia con sus elementos y por ende asumiendo riegos y frutos que derivasen de sus actividad productiva.

  77. - Que los cálculos establecidos por el actor difieren no solo con la verdad de los hechos sino que además no se ajustan a derecho.

  78. - Que la relación con su representada y el demandante se inicio en julio 2002, fecha en al cual su representada compro los activos de INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A (CABEL) y que en todo caso culmino en fecha 25 de enero de 2005.

  79. - Que la relación de carácter laboral que el demandante sostuvo con CABEL culmino en fecha 31 de julio de 2001 y en febrero de 2002, no existió vinculación alguna entre CABEL y el demandante y mucho menos entre su representada y el demandante.

  80. - Niega que la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante se haya extendido por cinco (5) años y ocho (8) meses, ya en todo caso la relación de manifiesta naturaleza comercial que mantuvo con su mandante se extendió por dos (2) años y diez (10) meses, y que tratándose de una relación netamente comercial no le corresponde ningún tipo de indemnización de índole laboral.

  81. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse las vacaciones y bono vacacional correspondiente a dos (2) años y diez (10) meses que se vinculo a su mandante.

  82. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse la participación en los beneficios de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, por dos (2) años y diez (10) meses que se vinculo a su mandante, vacaciones y bono vacacional correspondiente a dos (2) años y diez (10) meses que se vinculo a su mandante.

  83. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse por concepto de antigüedad, el equivalente a cinco (5) días del supuesto salario devengado por el actor durante los dos (2) años y diez (10) meses que se vinculo a su mandante, contados a partir del cuarto mes de servicio.

  84. - Que adicionalmente en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse por concepto de prestación de antigüedad adicional establecida en el primera aparte del artículo 108 LOT por dos (2) años y diez (10) meses que se vinculo a su mandante.

  85. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 LOT, la cantidad de diez (10) días del supuesto salario.

  86. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse por concepto de indemnización de despido injustificado (artículo 125 LOT) la cantidad de noventa (90) días del supuesto salario ya que se vinculo por espacio de dos (2) años y diez (10) meses a su mandante.

  87. - Que en el supuesto negado de que al demandante se le considere como trabajador de su poderdante, únicamente deberá cancelarse por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) la cantidad de sesenta (60) días del supuesto salario ya que se vinculo por espacio de dos (2) años y diez (10) meses a su mandante.

  88. - Que en el supuesto negado de que su mandante ostentó frente al demandante la condición de patrono, los cálculos deberán ser adecuados y revisados ya que el demandante pretende utilizar un negado y contradicho salario que no toma en cuenta los gastos operativos de la ejecución de su actividad y pretende una antigüedad, a todos los fines, que excede por mucho tiempo en el cual su representada se vinculo.

  89. - Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por E.J.V. contra su representada.

    ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE METALMECÁNICA LA FLORIDA, C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A. (CABEL)

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada C.J.A.R. y alego:

  90. -Negó y rechazó lo alegado por el actor en su demandada de que fue contratado por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL) en fecha 01/04/1999 para prestar sus servicios como representante de ventas lo cual admiten y que en fecha 31/07/2001 su representada procedió de forma intespectiva a cancelar a todo su personal el monto correspondiente a la antigüedad y demás derechos correspondientes a todos sus trabajadores por una supuesta negociación de venta que se tenia pactada con INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A., lo cual niega ya que se procedió a la cancelación de los beneficios laborales por encontrarse la empresa en un estado de atraso por ante los tribunales competentes.

  91. - Que solicita se le de valor probatoria a la declaración realizada por el demandante donde deja constancia que su representada procedió al pago de todos sus derechos laborales.

  92. - Niega lo alegado por el ciudadano E.V. que no estuvo de acuerdo en recibir la liquidación por cuanto el consideraba que no estaba concluyendo la relación de trabajo, ya que el demandante recibió todos y cada uno de los pagos que se realizaron y prueba de ello reposa en las actas del expediente.

  93. - Niega y contradigo que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 9.356.088,78 porque en realidad recibido la cantidad de Bs. 13.658.53.77 (sic), lo cual se evidencia en las copias simples que fueron consignadas con sus originales marcadas con la letra “B”.

  94. - Que el propio demandante confirma el pago de todos los conceptos en su escrito libelar en el capitulo V de la determinación del salario integral y prestaciones de antigüedad al expresar: “Es de observar que las prestaciones generadas por el trabajador como producto de la relación laboral durante los años 1999, 2000 y 2001 las cuales ascienden a la cantidad de --- ya fueron pagadas al mismo.

  95. - Niega la declaración del demandante realizada en su escrito libelar en la que señala que siguió laborando para su representada en los meses siguientes a su liquidación vale decir agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.

  96. - Que en caso de que el demandante hubiere estado inconforme con los conceptos cancelados en su oportunidad, este debió haber intentado la acción judicial dentro del lapso legal el cual es de un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicio tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por lo que cualquier acción de reclamo a su representada se encuentra totalmente prescrita, ya que la fecha de terminación de la relación laboral es el 31 de Julio del año 2001.

  97. - Niega que en la negociación entre INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A. (CABEL) e INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA existió una sustitución de patrono y prueba de ellos es que como parte de la negociación con INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA fuera requisito indispensable el liquidar todo el pasivo laboral existente ya que lo que ellos requerían adquirir era la materia prima, las marcas, los productos terminados y el inmueble donde funcionaba la fabrica.

  98. - Que en ningún momento hubo venta del fondo de comercio ni de las acciones, evidenciándose de esta manera que se trata de dos personas jurídicas distintas y lo que hubo entre ambas fue una venta de activo social perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A. (CABEL) ahora INDUSTRIA METALMECANICAS LA FLORIDA, C.A.

  99. - Niega, rechaza y contradice que exista una sustitución de patrono y que no puede ser considerado el pago realizado por su representada como un adelanto de prestaciones sociales, sino que debe ser considerado como lo fue una liquidación de prestaciones sociales.

  100. - Que con respecto al auto que riela al folio 43 en el cual se señala que ambas empresas poseen el mismo domicilio fiscal, señala que se anexo copia del Registro de Información Fiscal, en el cual se le notifica al SENIAT, el cambio de domicilio y denominación, por lo que en los archivos reposa la nueva denominación y el cambio de domicilio de su representada el cual es 2DA TRANSVERSAL, ZONA INDUSTRIAL TALCA, LA FLORIDA NRO 124-61, VALENCIA. ESTADO CARABOBO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • Promovió documentales marcadas marcados A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, y P, consistente en comprobante de retención de impuestos, orden de compra, Memo, relación de documentos cobrados, facturas, comunicación de fecha 15/02/2002, circular de fecha 01/03/04, c.d.t., relación de facturas, comprobantes de pago,

    INFORMES:

    Promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiará a :

    • Notaría Pública Sexta de Valencia, Municipio Autónomo Valencia.

    • Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    • Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    • Notaría Pública de San F.d.E.Z..

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    • Banco Mercantil, Agencia Valencia.

    • Banco Fondo Común, Agencia Valencia.

    • Banco Provincial, Agencia Valencia.

    • Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    TESTIMONIALES:

    • Promovió la testimonial de los ciudadanos A.S.M., G.S., E.O., A.B., C.O., J.O., N.C., O.S., Z.L., C.A., H.G. y N.A., M.D.M., P.S., J.F. y G.S..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas presentada por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.:

    DOCUMENTALES:

    • Promovió documentales marcadas I, II, y III denominadas DE LAS PRUEBAS DESTINADAS A EVIDENCIAR LA RELACIÓN ENTRE INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL) Y NUESTRO MANDANTE.

    • Promovió documentales marcadas “I”, y “II”. “DE LAS PRUEBAS DESTINADAS A DEMOSTRAR EL CARÁCTER NO LABORAL DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES”.

    • Promovió documentales marcadas “III”, y “IV”, denominadas DE LAS PRUEBAS DESTINADAS A DEMOSTRAR LOS PAGOS RECIBIDOS POR EL HOY ACCIONANTE, MIENTRAS EXISTIÓ EL VINCULO COMERCIAL CON LA DEMANDADA.

    • Promovió documentales marcadas “1 al 4”, “5”, “6”, “7”, “A” y “B”.

    Pruebas presentadas por la empresa INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL):

    • Promovió documentales marcadas B, C, D y E.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Con relación a la demandada empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.:

    En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos admitidos por la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., y por ende exentos de pruebas, los siguientes:

    • La prestación personal de servicios por parte del accionante.

    Surgen como hechos controvertidos, los siguientes:

    • La relación de trabajo.

    • El tiempo de servicio

    • El despido injustificado.

    • La procedencia de las indemnizaciones y pago de conceptos derivados de relación laboral.

    Con relación al tercero interviniente empresa INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL):

    Surgen como hechos admitidos por la demandada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), y por ende exentos de pruebas, los siguientes:

    • La relación de trabajo.

    • La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • La fecha en que se procedió al pago de liquidación.

    • El cargo desempeñado.

    Surgen como hechos controvertidos, los siguientes:

    • La continuación del actor en la prestación del servicio en los meses siguientes a su liquidación –agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

    • La cantidad pagada al trabajador en fecha 31 de julio de 2001.

    • La existencia de una sustitución de patrono.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Corresponde a la parte actora probar los siguientes hechos controvertidos, en el caso de marras, debe probar el tiempo de prestación de servicios, la sustitución de patrono y por consiguiente la continuidad en la prestación del servicio iniciada con INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL) y continuado en INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en virtud de configurar hechos afirmados por el actor y conforme a los cuales apoya su pretensión, todo a tenor d elo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, corresponde a la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., demostrar que la existencia de una relación mercantil, en virtud de haber reconocido la prestación del servicio por parte del demandante; correspondiéndole al tercero intetrviniente INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), la cantidad pagada al accionante; en razón al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se acoge lo establecido en el fallo N° 445, dictado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

    De seguidas, pasa esta Juzgadora conforme quedó trabada la litis, al análisis y valoración de las pruebas:

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “A”, consistentes en comprobante de retención de impuestos, periodo 01/2003-12/2003, de la cual se desprenden las retenciones realizadas por la accionada INTERAMÉRICANA DE CABLES S.A., respecto a las remuneraciones del actor, por la prestación de sus servicios; quien decide le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con las letra “B”, consistentes en Orden de Compra de ELECSA, de la cual se desprende que la misma fue realizada al proveedor INTERAMÉRICANA DE CABLES S.A., con especial atención en la persona del accionante; quien decide le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documentales promovidas, marcadas con la letra “C”, consistente en MEMOS, por desprender de su contenido que se encuentra suscrita por una persona que no se encuentra determinada en el proceso: quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “D”, correspondencia enviada a E.J.V., C.A., por no encontrarse suscrita por persona alguna, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documentales promovidas, marcada con la letra “E”, “F” y “G”, consistentes en FACTURAS, de las cuales se desprenden las operaciones realizadas por el accionante como representante de ventas de INTERMAERICANA DE CABLES S.A.; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “H”, consistente en COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA ACCIONADA, de la cual se desprende que la accionada INTERAMERICANA DE CABLES S.A., publicita la comercialización de productos CABEL; quien decide le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “I”, consistente en comunicación, de la cual se desprende reglas impartidas a los asistentes a reunión, entre los cuales figura accionante; quien decide le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “J”, consistente en copia de CONSTANCIA DE TRABAJO”, de la cual se desprende la relación de trabajo del actor con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL C.A.); quien decide le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documentales promovidas, marcada con la letra “K, “L” “M”, y “N”, de las cuales se evidencia la prestación del servicio del actor para con la accionada INTERAMERICANA DE CABLES S.A. así como las normas impartidas por la empresa accionada para que le pago realizado por las operaciones del accionante fueran realizados a nombre de la empresa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas en forma alguna; quien decide les da pleno valor probatorio al no haber sido impuganadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “Ñ”, consistente en documento autenticado, contentivo de finiquito, el cual se observa que no se encuentra suscrito por el actor; quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “O”, consistente en REGISTROS DE COMERCIO, de la constitución de la empresa E.J.V, C.A., de la cual se desprende la constitución de dicha empresa en fecha 17 de mayo de 2004, y sus estatutos sociales; se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra “P”, consistente en FACTURA SERIE A, No. 629, de fecha 06/09/2001; de la cual se desprende operación comercial correspondiente a terceros ajenos al proceso; por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno al no aportar nada al proceso; Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    Respecto a las pruebas de informes, requeridas a la Notaría Pública Sexta de Valencia, Municipio Autónomo Valencia; Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Notaría Pública de San F.d.E.Z.; de los cuales se desprenden finiquitos celebrados por la accionadas con personas ajenas al proceso, nada aportan en la resolución de la controversia, por lo cual no se le otorga valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dela cual se desprende la constitución de una compañía denominada OSIO HERNANDEZ C.A., no se reotorga valor probatorio, nada aporta ala resolución de la controversia: Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al Informe del Banco Fondo Común, Agencia Valencia, se desprende el pago de cheques a beneficio del accionante, y cuyo titular emisor es la demandada INTERMERICANA DE CABLES S.A.; se le otorga pleno valoR probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al informe del Banco Provincial, Agencia Valencia, se desprende el pago de cheques a beneficio del accionante, y cuyo titular emisor es la demandada INTERMERICANA DE CABLES S.A.; se le otorga pleno valos probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto al informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende la constitución de la empresa E.J.V.C..A. en fecha 17 de mayo de 2004, y sus estatutos sociales; se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    TESTIMONIALES:

    • Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.S.M., G.S., E.O., A.B., C.O., J.O., N.C., O.S., Z.L., C.A., H.G. y N.A., M.D.M., P.S., J.F. y G.S.; no comparecieron ala audiencia de juciio, siendo declarados desiertos, por lo cual no tiene el Tribunal nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas presentada por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.:

    DOCUMENTALES:

    • En cuanto a la documental marcada I y II, de las mismas se desprende el acuerdo celebrado entre INTERAMERICANA DE CABLES VENEZIUELA S.A. E INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), asi como el otorgamiento de los contratos respectivos; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    • Promovió documentales marcada III y IV, de la misma se desprende el do,micilio fiscal de representaciones EJV, C.A., asi como el número de RIF y NIt, de dicha entidad mercantil, asi como el registro y estatutos sociales de la misma; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a las documentales marcadas “1 al 4”, “5”, “6”, “7”, de las cuales se desprenden remuneraciones recibidas por el accionante, por la prestación del servicio a la INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. quien decide le da pleno valos probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, de las cuales se desprenden retenciones que realiza la demandada al accionante, así como los pagos realizdos al actor en años 2002 y 2003; quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas presentadas por la empresa INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL):

    • En cuanto a la documental marcada B, del cual se desprende acuerdo suscrito por la promovente con el actor; quien decide la da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a la documental marcada C, del cual se desprende acuerdo suscrito por la promovente con la empresa demandada INTERAMERICANA DE CALES VENEZUELA S.A.; quien decide la da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE Promovió documentales marcadas B, C, D y E.

    • En cuanto a la documental marcada E, del cual se desprende cambvio de denominación de la empresa promovente; quien decide la da pleno valo probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a la documental marcada E, del cual se desprende notiifcación al SENIAT, del cambio de domicilio y denominación dela empresa ,en decide la da pleno valo probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

CON RELACIÓN A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, se desprende que la parte actora no logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. tuvo continuidad para con la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. En el caso de marras, ha quedado claramente establecido que entre el tercero interviniente INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., y la parte actora, existió una relación de naturaleza laboral, con fecha de inicio 01 de abril de 1.999, conforme a la cual el accionante se desempeñaba en el cargo de Representante de Ventas; quedando de igual forma establecido que dicha relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2001, oportunidad en la cual le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales.

No obstante, establecida dicha relación de trabajo, con las pruebas aportadas al proceso, el actor no logró evidenciar que haya continuado prestando servicios, de manera continua, en los meses posteriores al 31 de julio de 2001, para las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ni bajo la modalidad de relación de trabajo ni de otra naturaleza, por cuanto no existen elementos que induzcan a quien aquí decide a concluir que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001, el actor le haya prestado servicios a las entidades mercantiles, antes señaladas. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte actora no logró evidenciar con las pruebas aportadas al proceso, que en la empresa INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., haya operado una sustitución de patrono con respecto de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., lo cual en todo caso, resulta irrelevante para la resolución de la presente controversia, dado que ha quedado establecido que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001, no existió prestación de servicios por parte del actor para con las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., durante los meses de a Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Establecida la existencia de la relación de trabajo del hoy accionante con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., así como la fecha de inicio y culminación de la misma; pasa quien decide a pronunciarse respecto a la defensa opuesta por el tercero interviniente con relación a la prescripción de la acción.

La empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., en su carácter de tercero interviniente, en su escrito de promoción de pruebas, opuso la prescripción de la acción, la cual es igualmente opuesta en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…que en caso de que el Demandante hubiese estado inconforme con los conceptos cancelados en su oportunidad, este debió haber intentado la acción Judicial dentro del lapso legal el cual es de Un (01) Año contados desde la terminación de la prestación de servicio tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por lo que cualquier Accion de reclamo a mi representada se encuentra TOTALMENTE PRESCRITA, ya que la fecha de terminación de la relación laboral es el 31 de Julio del año 2001.

(sic)

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el

artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Jez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 30 de marzo de 2.005, conforme se desprende del folio 19 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A; en razón, que desde el 31 de julio de 2.001, fecha de terminación de la de trabajo que sostuvo el hoy accionante con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., a la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 2005- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de l acción de un (01) año, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL ACTOR PARA CON LA EMPRESA INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.:

Establecido lo anterior, en atención a la prescripción de la acción con relación a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., procede quien aquí decide a resolver lo planteado por el actor, respecto a la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.

En este sentido, se observa que la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., reconoció de manera expresa la prestación de un servicio por parte del actor, pero alegó que la relación era de tipo mercantil y no laboral; en consecuencia, le correspondía la carga de probar el hecho nuevo alegado. Ahora bien, al momento de excepcionarse la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación a la demandada señaló lo siguiente:

…DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (…) 1. Negamos, por ser contrario a la verdad, que el ciudadano E.J.V. haya prestado, a favor de nuestra mandante, servicios personales como Representante de Ventas, durenat ele período comprendido entre el 01 de abril de 1.999 y el 25 de enero de de 2.005, o durante cualquier otro lapso, lo cierto es que solo lo unió a nuestra representada un vínculo de naturaleza mercantil desde enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2005. (…)

(subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito, queda claramente establecida la prestación de un servicio por parte del actor a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.; en razón de lo cual opera en beneficio del actor la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...

Ahora bien, siendo tal presunción de laboralidad, una presunción Iuris Tantum, correspondía al la entidad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., desvirtuarla, quien decide, concluye que en el caso de marras, no obran elementos suficientes que demuestren que la prestación del servicio era de naturaleza mercantil y no laboral, aunado al hecho de la imprecisión del tipo de relación mercantil alegada por la accionada en su defensa, por lo cual resulta forzoso concluir que la relación que entre el actor y la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. fue de índole laboral. YA SI SE DECIDE.

Por cuanto la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., rechazó de forma muy vaga lo atinente al salario alegado por el actor (folio 433), aduciendo que el mismo debía ser ajustado tomándose en consideración los gastos operativos de la ejecución de su actividad; resulta improcedente el ajuste señalado por cuanto conforme quedó establecido anteriormente, la naturaleza de la relación que unió al actor con la accionada fue de naturaleza laboral y por ende no opera deducción alguna de gastos operativos. En virtud de lo expuesto, y al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal tiene por ciertos los salarios promedios mensuales alegados por el accionante en su libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

En atención al tiempo de duración de la relación de trabajo, al haber quedado demostrado que no existió continuidad en la prestación del servicio que unió al actor con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A., con la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. y conforme a lo deducido del acervo probatorio cursante en autos, así como del reconocimiento de la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, respecto al supuesto vínculo de naturaleza mercantil que los unió desde enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2005; es por lo que quien decide, concluye que la relación de trabajo se inició en enero de 2002 y terminó el 25 de enero de 2.005, siendo este el lapso que se computará a los efectos del ajuste de los conceptos demandados por el actor que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los conceptos demandados por el actor, al quedar establecido la existencia de una relación laboral del actor con la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, y por cuanto del análisis de las pruebas cursantes en autos, la demandada no evidenció en forma alguna haber dado cumplimiento al pago de los mismos, quien decide concluye lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: Tomando en consideración que la relación de trabajo, tuvo una duración de dos (02) años y once (11) meses, procede esta Juzgadora a ajustar las reclamaciones de la parte actora, limitando lo reclamado al período antes mencionado, correspondiente a la duración de la relación de trabajo. Asimismo, dado que se tienen como ciertos los salarios promedios mensuales señalados por el actor, se procede de oficio a ajustar las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a lo legalmente procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose, para el cálculo de la alícuota de bono vacacional, 07 días para el primer año de servicios. 08 días para el segundo año de servicios y 09 días para el tercer año de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso de la alícuota de utilidades, en virtud que el accionante no señala en el libelo de la demanda la forma de determinación de la misma, ni las cantidades de días tomadas en consideración para su cálculo, observándose que se señala el mismo monto por concepto de alícuota de utilidades, durante el período procedente conforme a lo aquí decidido, lo cual resulta inverosímil dado el hecho que los salarios señalados por el actor se corresponden a salarios promedios y por ende variables; es por lo que se tomarán en consideración el mínimo legal de 15 días anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.305.647,11), concepto de

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Primer año de servicios:

SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

MAY./02 419.632,68 13.987,75 582,82 270,43 14.841,00 5 74.205,00

JUN./02 46.585,l90 1.552,86 64,70 30,02 1.647,58 5 8.237,90

JUL./02 637.597,14 21.253,23 885,55 410,90 22.549,68 5 112.748,40

AGO./02 31.722,75 1.057,42 44,06 20,44 1.121,92 5 5.609,60

SEP./02 844.576,22 28.152,54 1.173,02 544,28 29.869,84 5 149.349,20

OCT./02 425.836,15 14.194,53 591,44 274,43 15.060,40 5 73.302,00

NOV./02 535.934,87 17.864,49 744,35 345,38 18.954,22 5 94.771,10

DIC/02 469.606,92 15.653,56 652,23 302,64 16.608,43 5 83.042,15

ENE/03 229.939,44 7.664,64 319,36 148,18 8.132,18 5 40.660,90

MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

FEB/03 229.939,44 7.664,64 319,36 148,18 8.132,18 5 40.660,90

MAR/03 596.642,00 19.888,06 828,67 437,54 21.154,27 5 105.771,35

ABR./03 733.256,52 24.441,88 683,17 360,71 17.439,88 5 87.199,40

MAY./03 1.439.865,58 47.995,51 1.018,41 537,72 25.998,01 5 129.990,05

JUN./03 1.300.067,72 43.335,59 1.805,65 953,38 46.094,62 5 230.473,10

JUL./03 2.551.955,64 85.065,18 3.544,00 1.871,43 90.480,61 5 452.403,05

AGO./03 4.515.273,23 150.509,10 6.271,21 3.311,20 160.091,51 5 800.457,55

SEP./03 5.324.853,65 177.495,12 6.270,63 3.904,81 187.670,64 5 938.353,20

OCT./03 2.756.321,02 91.877,35 3.828,22 2.021,30 07.726,87 5 488.634,35

NOV./03 8.234.707,07 274.490,23 11.437,09 6.038,79 6.038,79 5 291,966,11

DIC/03 4.729.878,11 157.662,60 6.569,28 3.468,58 167.700,46 5 838.502,30

ENE/04 5.684.397,93 189.479,93 7.894,99 4.168,55 201.543,47 9.665.088,10

Tercer año de servicios:

MES SALARIO PROMEDIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL (Bs)

DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES

FEB/04 5.703.408,32 190.113,61 7.921,40 4.752,854 202.787,85 5 1.013.939,25

MARZ/04 7.007.451,10 233.581,70 9.732,57 5.839,54 249.153,81 5 1.245.769,05

ABR./04 6.834.486,90 227.816,23 9.492,34 5.695,41 243.003,98 5 1.215.019,90

MAY./04 6.505.676,47 216.855,88 9.035,66 5.421,40 231.312,94 5 1.156.564,70

JUN./04 3.693.903,00 123.130,10 5.130,42 3.078,25 131.338,77 5 656.693,85

JUL./04 4.516.658,60 150.555,28 6.273,13 3.763,89 160.592,30 5 802.961,50

AGO./04 825.200,00 27.506,66 1.146,11 687,67 29.340,44 5 146.702,20

SEP./04 1.177.000,00 39.233,33 1.634,72 980,83 41.848,88 5 209.244,44

OCT./04 4.020.000,00 134.000,00 5.583,33 3.350,00 142.933,33 5 714.666,65

NOV./04 3.922.683,30 130.756,11 5.448,17 3.268,90 139.473,18 5

697.988,76

DIC/04 2.549.663,00 84.988,76 3.541,20 2.124,71 90.654,67 5 453.273,35

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.246.055,20), por concepto de dos (02) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios a razón de Bs. 1.288.678,40 y la cantidad de por concepto de cuatro (04) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios a razón de Bs. 2.167.174,60. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, asi como el salario promedio devengado por el trabajador en el útlimo año de servicios, en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor, determinándose que le actor durante el último año de servicios devengó una cantidad total de Bs. 53.341.255,58, lo cual al ser promediado da un total de salario mensual de Bs. 4.445.087,97, y salario diario de Bs. 148.169,90. En consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 6.815.774,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a: Año 2.002-2.003: 15 días a razón de Bs. 148.169,00; Año 2.003-2.004 16 días a razón de Bs. 148.169,00; y Año 2.0042.005: 15 días a razón de Bs. 148.169,00. Y ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago de bono vacacional, y se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, así como el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor, determinándose que le actor durante el último año de servicios devengó una cantidad total de Bs. 53.341.255,58, lo cual al ser promediado da un total de salario mensual de Bs. 4.445.087,97, y salario diario de Bs. 148.169,90. En consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.556.056,00), por concepto de bono vacacional correspondiente a: Año 2.002-2.003: 07 días a razón de Bs. 148.169,00; Año 2.003-2.004 08 días a razón de Bs. 148.169,00; y Año 2.0042.005: 09 días a razón de Bs. 148.169,00. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades, y por cuanto el actor no señala la procedencia de la cantidad de días utilizado para su cálculo, se procede a ajustar la misma al mínimo legal de 15 días anuales, así como el período de las utilidades, tomándose como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, y en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor, determinándose que le actor durante el último año de servicios devengó una cantidad total de Bs. 53.341.255,58, lo cual al ser promediado da un total de salario mensual de Bs. 4.445.087,97, y salario diario de Bs. 148.169,90. En consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 6.667.605,00), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2.003, 2.004 y 2.005. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: En cuanto a la indemnización adicional reclamada de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 13.335.291,00), por concepto de 90 días a razón del último salario promedio de Bs. 148.169,90. Y ASI SE DECLARA.

PREAVISO SUSTITUTIVO: En cuanto al preaviso sustitutivo reclamado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, se declara procedente la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 8.890.194,00), por concepto de 60 días a razón del último salario promedio de Bs. 148.169,90. Y ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS: En cuanto a los salarios insolutos, se declara procedente el pago de la cantidad reclamada de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.286.016,30), por concepto de comisiones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECLARA.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECANICA LA FLORIDA C.A.; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.J.V. contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y se condena a ésta última al pago de la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.102.638,61), por los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.305.647,11), por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.246.055,20).

VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 6.815.774,00).

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.556.056,00).

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de utilidades por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 6.667.605,00), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2.003, 2.004 y 2.005.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 13.335.291,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, se ordena el pago la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 8.890.194,009.

SALARIOS INSOLUTOS: Se ordena el pago de la cantidad reclamada de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.286.016,30), por concepto de comisiones. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se ordena su pago en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECLARA.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

El Secretario,

Abg. O.G.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:19 p.m.

El Secretario,

Abg. O.G.C.

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